Decisión nº UG012007000257 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 3 de Julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001464

ASUNTO: UP01-R-2007-000067

SOLICITANTE: L.A.B.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B.M., asistido por el abogad0 A.R. MATOS R. contra el auto publicado en fecha 28-05-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, mediante el cual niega el A.J. solicitado por el apelante.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 29-06-07. En fecha 02-07-07, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S.; la Juez Provisorio G.A.; y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 03-07-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto. En la misma fecha, la ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 447, y artículo 404, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que, el Tribunal de Control N° 1, niega el auxilio judicial bajo l argumento que la responsabilidad penal es personal, cuando la procedencia del auxilio depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita se compute el lapso de apelación desde la fecha de su notificación, practicada el 08-06-07.

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el auto apelado es dictado en el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero. Título VII, artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho procedimiento especial, contempla la institución del A.J., prevista en el artículo 402 del mencionado Código, el cual establece:

La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c. La justificación acerca de su condición de víctima; y d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar

Asimismo, el artículo 403 del referido Código establece lo siguiente:

Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado

De las normas transcritas se colige que, el legislador procesal establece una serie de requisitos de admisión (forma) y procedencia (fondo) que debe reunir la solicitud de A.J., para ser acordada por el Tribunal de Control.

En el caso analizado, si bien la solicitud formulada por el ciudadano L.A.B.M., cumple los requisitos de forma exigidos por el artículo 402 del mencionado Código, no podía ser declarada con lugar por el Tribunal de Control, por cuanto no se ajusta a los requisitos de fondo previstos en la referida norma.

En efecto, la solicitud de A.J. presentada, no se refiere a la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, puesto que ya el solicitante interpuso ante el Tribunal de Juicio N° 1, una querella contra el ciudadano L.A.M.G., plenamente identificado en el correspondiente libelo acusatorio, el cual ya ha sido admitido por el mencionado Tribunal y se encuentra en etapa de conciliación.

En el caso analizado, las diligencias mencionadas en el A.J. solicitado, se refieren a la obtención de datos e informaciones que, en el caso de los literales A, B, F, H, e I, no son pertinentes ni congruentes con el hecho punible por el cual se pretende acusar; y en el caso de los literales C, D, E, G y J, se encuentran en registros y organismos que por gozar de fe pública registral, pueden ser consultados por cualquier persona que así lo requiera, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales o de investigación penal.

A ello se agrega que, en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, la carga de la prueba y su obtención, recae en la víctima que pretende constituirse en acusador, por lo cual sólo en caso de imposibilidad probatoria del particular, puede el Tribunal de Control decretar el A.J. y ordenar la práctica de las diligencias pertinentes.

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado concluye que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y ha sido dictado con estricta observancia de los derechos y garantías de las partes, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B.M., asistido por el abogad0 A.R. MATOS R. contra el auto publicado en fecha 28-05-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, mediante el cual niega el A.J. solicitado por el apelante. Notifíquese al solicitante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (03) días del Mes de J. delD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. G.R. ARVELÁEZ GÁMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.S. ABG. E.C. LOMELLI

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

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