Decisión nº UG012007000308 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de Agosto de 2007

197º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000876

ASUNTO: UP01-R-2007-00082

IMPUTADO: L.A.B.M.

VICTIMA L.A.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. G.R.A.G.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Julio de 2.007.

En fecha 20 de Julio de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., D.S.S.J. y G.R.A.G., y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Julio de 2.007 se Admite el presente Recurso de Apelación y se consigna proyecto de sentencia ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Agosto de 2.007, se dicta auto ORDENANDO acumular el Recurso UP01-R-2007-00084 al UP01-R-2007-00082, por tener relación directa con la decisión recurrida.

En fecha 09 de Agosto de 2.007, en virtud del análisis de las decisiones recurridas, se acuerda por auto dejar sin efecto la anterior acumulación, y se ORDENA tramitar las mismas por auto separado.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ciudadano L.A.M.G., debidamente asistido por el Abogado R.A.P.M., Apela de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, a cargo del Juez Suplente Abg. L.M., en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Desistimiento de la acción y omitió el pronunciamiento sobre las costas.

Solicita la condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 01 en su decisión expresa lo siguiente:

PRIMERO

Por cuanto fue imposible llegar a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y considerándose agotada la referida etapa se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 412 a pronunciarse inmediatamente en relación a las excepciones opuestas por el Querellado L.M. y explanadas en la audiencia por el Abogado R.P. y considerando por quien aquí juzga que la mismas son de mero derecho se procede a decidir en los siguientes términos Se declara sin lugar la solicitud de desistimiento tácito, referida a la ratificación de la Acusación presentada por cuanto la misma fue ratificada en fecha 12/0/4/07 y admitida por este Tribunal de Juicio en fecha 02/05/07, cursante al folio 42 del presente dossier. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra d del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensa del Querellado. Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, vale decir: Falta de legitimación de la Víctima para intentar la acción, por los vicios que presenta el referido poder otorgado por la Víctima Querellante a su apoderado Abg. A.M., por cuanto se evidencia de la revisión del referido poder que riela al folio 39, que el mismo efectivamente no cumple con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se especifica el hecho punible de que se trata y por el cual se le está confiriendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del COPP, lo que implica que la Víctima no tenía legitimación para intentar la acción de un hecho que no está claramente determinado que se ha cometido en su contra. Así se decide.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida por el ciudadano L.A.B.M. contra el ciudadano L.M.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, establecido en el artículo 442 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse declarado con lugar la excepción prevista y contemplada en el artículo 28, numeral 4 letra f referido a la falta de legitimidad de la víctima para intentar la acción penal por los vicios presentados en el poder que están señalados por el legislador en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala concretamente el hecho punible de que se trata. Siendo en consecuencia el efecto de declaratoria con lugar de dicha excepción el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Apela el solicitante la Decisión donde el Tribunal a quo declara sin lugar la solicitud de Desistimiento Tácito de la Acción.

De la lectura y análisis de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo declaró sin lugar el Desistimiento Tácito en cuanto a la ratificación de la acusación presentada, por cuanto la misma fue ratificada y admitida por el referido Tribunal.

Así mismo, consta en el asunto principal que en fecha 20 de Marzo de 2.007, se le dio entrada y el 22 de Marzo del 2.007 el querellante en escrito donde consta tener el carácter de victima ratificó en todas y cada una de las partes, tanto en los hecho como en el derecho la respectiva querella penal, debidamente suscrito por su Representante Legal, admitiendo el Tribunal de Juicio N° 01 la misma por auto de fecha 02 de Mayo de 2.007.

Observa y evidencia esta sala que por auto de fecha 29 de Marzo de 2.007 el Tribunal del asunto principal acordó y solicitó al querellante la subsanación de la acusación privada, concurriendo como acusador personalmente para ratificar su acusación tal como lo indica el Artículo 401, así como la consignación de documento poder debidamente autenticado de conformidad con el Articulo 415 de la Ley Penal Adjetiva, acto este a realizar dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto al querellante.

Destaca este Tribunal colegiado, de lo antes analizado, que el Tribunal a quo al dictar el auto de fecha 29 de Marzo de 2.007, inobserva el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

A todas luces, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, en el auto de fecha 29 de Marzo de 2.007, acuerda y solicita al querellante la realización de actos no previstos en la ley, como es la notificación para la ratificación de la acusación privada al querellante quien debe concurrir personalmente a fines de la misma.

Además establece un lapso no previsto en la Ley, para ratificar la acusación, como es dentro de cinco (05) días hábiles contados a partir del auto de fecha 29 de Marzo de 2.007, lapso este previsto en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual corresponde a la subsanación de la querella en caso de que esta adolezcan de faltas que sean susceptibles a correcciones, situación esta no encuadrable a la ratificación de la querella que deba realizar el querellante víctima tal como lo señala en la parte final de la disposición prevista en el Articulo 401 eiusdem.

Ahora bien, de lo antes analizado y especificado, la notificación ordenada, el lapso establecido, así como la ratificación acordada por el Tribunal de Juicio vulnera el procedimiento para la tramitación de juicios de los delitos de acción privada, en los cuales el impulso procesal corresponde a la parte acusadora y no al tribunal, lo cual violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se debe garantizar a todos los administrados.

De todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que, durante la tramitación de la presente Querella, se ha producido la inobservancia sustancial de normas procesales para la tramitación de los delitos de acción privada, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, en la tramitación del asunto principal UP01-P-2007-000876, la cual vulnera un derecho fundamental de las partes como es el derecho al debido proceso, consagrado en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las costas, este Tribunal de Alzada deja constancia que en virtud de la conclusión anterior, resulta inoficioso pronunciarse acerca de este motivo requerido, dado que ya se declaro procedente la nulidad del fallo apelado.

De todo lo anterior se concluye que el recurso interpuesto debe ser declarado Con Lugar, como en efecto se declara, por haber logrado demostrar la recurrente los fundamentos de su pretensión, con la consiguiente nulidad de los actos procesales realizados en inobservancia del procedimiento previsto en los Artículos 401 y 409 para la tramitación de los delitos de acción privada, y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la Admisión de la Querella intentada por el Abogado R.A.P.M., en representación del Ciudadano L.A.M.G., por el delito de Difamación Agravada, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.A.M., asistido por el Abogado R.A.P.M., contra la decisión emanada por el Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 09 de Julio de 2.007, a cargo del Abogado L.M.M., mediante el cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ANULA el auto apelado, así como también la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2.007, y todas las actuaciones posteriores a estas, por lo que se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la Querella, con estricta observancia de las disposiciones establecidas en los Artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior Juez Superior

Abg. C.Z.

Secretaria

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