Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 12 de junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2565

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 07/06/2008, por el ciudadano Abogado L.A., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en contra del tercer pronunciamiento de la audiencia de presentación celebrada en la misma fecha ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado M.B.R.I., “…de la medida cautelar establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten devengar cada uno la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez cumplida, se le impondrá las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°…”.

Recibidas las presentes actuaciones el 10/06/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 07/06/2008, el ciudadano Abogado L.A., Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal y apela formalmente en esta audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así el efecto suspensivo de la decisión, en virtud de que considera esta Representación que hay suficientes elementos para dictar una privativa de libertad, toda vez que tenemos los resultados del allanamiento donde se incauta .. los sistema de información que en este caso sería dos computadoras y sesenta y cuatro discos, de los cuales se encontró material de pornografía infantil y así mismo haciendo referencia tal y como lo manifestaron los ciudadanos defensores existe un portal que el material pornográfico entra y esta a disposición de todas las personas, asimismo a toda persona que se suscribe a uno de estos portales autoriza en principio que pueda toda imagen a todo archivo que este en su ordenador, puede ser difundido o exhibido, decir que puede ser copiado, es por lo que considero que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, así mismo existen elementos suficientes como son los encontrados en el allanamiento que se realizara en el día de ayer 06-06-2008, asimismo la notificación que hiciere INTERPOL Brasil a Venezuela sin equivocación alguna de la dirección IP que suministrara CANTV compañía de telefonía donde dieron la dirección física del ciudadano aquí presente e imputado por el delito de exhibición de material de pornografía infantil, es por lo que solicito ciudadano Juez se dicte el efecto suspensivo y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones. ES TODO

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado A.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.B.R.I., dio contestación en la misma fecha, al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

La defensa pasa a tomar en consideración lo expuesto por el ciudadano Fiscal, en el hecho de que el artículo 374 como bien lo ha citado dice que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o mas en límite máximo, y que el imputado tenga antecedentes penales, establece una situación de riesgo, es por eso que se debería solicitar el efecto suspensivo, sin embargo no es menos cierto por mandato constitucional, usted ya emitió una sentencia ciudadano juez, y mucho podría ir usted mismo en contra de su propia decisión, a todo esto no se ha otorgado la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, el cual esta sometido a una serie de requisitos con unas condiciones ya especificadas, segundo el Ministerio Público, en cuanto a los medios probatorios que pudiesen deben ser evacuados en juicio no los expuso en su anterior intervención, solamente se limitó hacer una referencia objetiva que para el momento en que estaba haciendo sus alegatos los había determinado, reiteramos y manteníamos que debe ser desechada lo solicitado por el Ministerio Público, por no coincidir con los elementos establecido en la ley para tal efecto, y violar disposiciones de carácter Constitucional. ES TODO

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07/06/2008, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena que la investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción que obviamente comprometen la participación del ciudadano M.B.R.I., en el hecho imputado por el Ministerio Público; es por lo… cual el Tribunal acoger plenamente la calificación jurídica por la comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, con el Agravante Genérico, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal no la acoge e impone al imputado M.B.R.I., de la medida cautelar establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten devengar cada uno la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez cumplida, se le impondrá las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, ordenándose como sitio de reclusión la División Captura… CUARTO: Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal Duodécimo de Control de este mismo Circuito, toda vez que se evidencia de las actas que la orden de allanamiento fue ordenada por el referido Tribunal. … SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL EXPONE: Una vez oídas las partes este juzgado a los fines de una correcta y sana aplicación de la justicia y garantizar la igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un sano estudio del hecho punible imputado y a tenor de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene en efecto suspensivo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de la Libertad decretada y acuerda remitir a una Corte de Apelaciones…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y a.l.a. insertas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Como se ha evidenciado, en contra del tercer pronunciamiento dictado en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07/06/2008, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado L.A., en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no obstante haber referido esta Instancia Superior lo concerniente al contenido de la apelación, se constata de igual manera una omisión en las presentes actuaciones, que impiden el desarrollo regular del proceso.

Es así como se verifica, que en el punto segundo del acta de presentación de imputado, el cual refiere lo siguiente: “SEGUNDO: Este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción que obviamente comprometen la participación del ciudadano M.B.R.I., en el hecho imputado por el Ministerio Público; es por lo… cual el Tribunal acoger plenamente la calificación jurídica por la comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, con el Agravante Genérico, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, se omitió señalar cuales son esos fundados elementos de convicción que consideró el a quo para establecer que se encontraba comprometida la participación del imputado y así imponer al mismo de la medida cautelar establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten cada uno la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez cumplida, las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la referida norma; aunado ello tampoco fue dictado el auto de fundamentación de los pronunciamientos habidos en dicha Audiencia.

Efectivamente, en la Audiencia de presentación del imputado, realizada en el presente caso, al final de la misma, el ciudadano Juez de Control resolvió sobre los aspectos que se trataron en la misma; pero como hemos dicho, el ciudadano Juez a quo omitió la fundamentación de los elementos que conforman el fumus bonis iuris o el periculum in mora.

De manera que, cuya omisión acarrea la nulidad del Acto que contiene la Audiencia de presentación del imputado, que hizo las veces de auto donde se manifestó la decisión con relación a la Medida Cautelar acordada.

A tal efecto, es conveniente señalar, que las decisiones del Tribunal, conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Destaca este Colegiado, que la decisión por medio de la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.B.R.I., no debe en ningún caso, reputarse como auto de mera sustanciación, dada la trascendencia e importancia de este pronunciamiento, como lo establece el artículo 256 del texto adjetivo penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

Lo anteriormente expresado, conduce a quienes integramos esta Sala a anular las actuaciones emitidas por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, verificadas en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07/06/2008.

De lo expuesto se destaca, que la decisión dictada como lo hizo el a quo en fecha 07/06/2008, violenta el debido proceso, toda vez, que la falta de fundamentación sobre el mismo acarrea disminución del derecho de defensa de las partes afectadas por esa decisión, al no tener la posibilidad de atacar con propiedad y argumentos concretos, la resolución tomada. Sobre el particular, el artículo 49.1 Constitucional es del tenor siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a… y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Lógico es suponer, que al no fundamentarse los motivos por los cuales se emite el pronunciamiento donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso, no pueden tampoco, quienes se sientan afectados por esa decisión, utilizar adecuadamente los medios para ejercer la debida defensa de sus derechos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y con observancia que el Juez de Control violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentar con base a las normas legales que correspondan la determinación por él tomada, lo que crea, entre otras cosas violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07/06/2008, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá citar a las partes para la celebración de una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida. Y así se declara.

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano M.B.R.I.. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de nulidad deja sin efecto las consecuencias del auto contra el cual se recurrió, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta por el Abogado L.A., Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 07/06/2008, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá citar a las partes y solicitar el traslado del imputado para la celebración de una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida.

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano M.B.R.I..

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de nulidad deja sin efecto las consecuencias del auto contra el cual se recurrió, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta por el Abogado L.A., Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo. De igual forma, líbrese oficio al ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano M.B.R.I..

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2565

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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