Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

Años 198° Y 149°

Asunto: AP21-L-2007-001218

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 19.204.134.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.S., JOSSETTE M.G., D.A.G., A.A.G. Y LUISSANDRA M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.596, 117.564, 97.075, 57.097 Y 124.816 respectivamente.

DEMANDADA: EBANISTERIA GARCIA, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 1996, bajo el n° 241, tomo 14-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.M., R.M.D., A.V., J.A.M. Y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.697, 10.725, 92.832, 83.493 Y 83.492, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.A.B., titular de la C.I. 19.204.134. a través de su apoderado judicial, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa EBANISTERIA GARCIA, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco de octubre de 2007 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de Febrero de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda

y remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.B., contra la firma personal EBANISTERIA GARCIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido encontrándose el referido Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de Julio de 1993 de manera subordinada e ininterrumpida, devengando un salario mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.465.750), laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM, desempeñando el cargo de PINTOR PULIDOR, para la firma personal EBANISTERIA GARCIA, hasta el día 07 de abril de 2006, fecha esta en la que renuncia a dicho cargo, alega el demandante que ante la falta de pago por parte de la demandada, originada por la terminación de la relación laboral , ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano para plantear su reclamación, lo cual fue infructuoso según su decir, razón por la cual realiza la presente demanda, las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, La prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades por todo el período laborado, para un total reclamado de Bs. 14.428.083,99, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda, la defensa de prescripción por cuanto la supuesta relación de trabajo terminó el 07 de abril de 2006 y hasta el 01 de octubre habían transcurrido un (01) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días. Reconoce como cierto que en la sede administrativa de la inspectoría del trabajo, se verificó una reclamación la cual fue declarada terminada en fecha 11 de mayo de 2006 declarándose en la misma que el reclamante L.A.B., no fue su trabajador lo cual opone como defensa de fondo.

    En cuanto a los hechos: negó, rechazo, y contradijo los siguientes: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, los salarios devengados, la fecha de egreso, el motivo de la extinción de la relación laboral, las deudas demandadas por el autor; así como la estimación de la demanda, por la cantidad de Bs. 14.428.083,99.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    El punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la prestación de servicios alegado por la parte actora así como el reclamo de prestaciones sociales, previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley orgánica del trabajo este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    1. Promovió documental marcada “B” que se encuentran inserta a los folios10 al 27 del presente expediente, relacionada con copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del cual se evidencia el procedimiento administrativo iniciado por el actor en fecha 25 de abril de 2006, en el cual reclama a la demandada el pago de prestaciones sociales, culminando dicho procedimiento administrativo según acta de fecha 11 de mayo de 2006. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia preliminar, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L. OSTOS Y J.E.H.B., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal nada tiene que analizar en el presente punto. Así se establece.

    3. Promovió el merito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este juzgador el criterio doctrinal sentado el la sentencia n° 460 proferido por la sala de casación social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el fallo n° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que éste no constituye un medio de prueba valido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin la necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo se. Así establece.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    4. Promovió documental marcada con la letra “B” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demandada, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. Promovió testimonial del ciudadano F.O., quien no compareció a rendir declaración en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se establece.

    6. Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este juzgador el criterio doctrinal sentado el la sentencia n° 460 proferido por la sala de casación social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el fallo n° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma sala, en cuanto que este no constituye un medio de prueba valido de los estipulados por la ley, sino que es un principio que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin la necesidad de alegación de parte y el cual se analizará en los términos contenidos en el presente fallo . Así establece

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A través del presente procedimiento, el demandante de autos reclamó el pago de prestaciones sociales a la demandada, alegando la existencia una relación de trabajo entre ambos, relación de trabajo que la demandada negó y rechazó en su escrito de contestación a la demandada, oponiendo como defensa previa la cosa juzgada, tal como se evidencia del folio 78 del expediente contentivo de la presente causa; planteado lo cual, esta Juzgadora es del criterio, que alegada la prescripción como punto previo a la contestación de la demandada, ello implica un reconocimiento también previo de la relación de trabajo, toda vez que no tiene sentido alegar la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales cuando no existe una relación de trabajo, acogiendo en tal sentido la doctrina sentada en sentencia N° 0864, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2006, caso J. Villegas contra Cervecería Nacional, en la cual se señaló:

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

    Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo. (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, y en aplicación de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita se tiene, que por virtud de la forma como fue opuesta la defensa de prescripción, se entiende como admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio el 29 de julio de 1993, así como la fecha de terminación de la misma el 07 de abril de 2006. Así se decide.

    Planteado lo anterior, corresponde analizar si efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión planteada por el demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto señala que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se establece.

    Precisado lo anterior, debe observarse que tal y como se evidencia de copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se dio inicio un procedimiento administrativo por virtud de reclamo formulado por el actor en fecha 25 de abril de 2006, (folio 10 del expediente), en el cual reclama a la demandada el pago de prestaciones sociales, culminando dicho procedimiento administrativo según acta de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 22 del expediente). En tal sentido y a los fines de verificar la prescripción de la pretensión, se tiene que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007 (folio 28 del expediente), lográndose la notificación de la parte demandada en fecha 01 de octubre de 2007 (folio 52 del expediente), con lo cual se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de una (01) año y dos (02) meses a que hacen alusión los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, toda vez que no se evidencia de autos elemento alguno que haya interrumpido la prescripción alegada. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y por virtud de haber sido declarada la prescripción de la acción para solicitar el cobro de prestaciones sociales, resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los otros conceptos solicitados por el demandante dada su vinculación con éste. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B. contra la firma personal EBANISTERIA GARCIA plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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