Decisión nº XP01-R-2004-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000025

ASUNTO : XP01-R-2004-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 12FEB2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que otorgó libertad plena a los ciudadanos L.A.G., R.D. BENTANCOURT, N.G., O.A. GARZON GOMEZ, E.G.G., H.G., A.G.G., L.A.L. y M.L.O., por no encontrar elementos de convicción suficientes para su culpabilidad. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, en fecha 03MAR2004, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al recurso de apelación en copia fotostática certificada, designándose ponente en esa misma fecha, al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien en fecha 11MAY2004, presentara proyecto a los fines de su deliberación y discusión, y por cuanto los Magistrados R.A.B. y ANA NATERA VALERA, no estuvieron de acuerdo con la ponencia presentada, se efectuó sorteo para la reasignación de la misma, quedando reasignada dicha ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PUBLICO).

En su escrito la abogada N.L.E., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 1 al 4 de la causa en estudio, señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, 172, 175 y 177 eiusdem, en virtud de que en fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, concedió libertad plena a los ciudadanos L.A.G., R.D. BENTANCOURT, N.G., O.A. GARZON GOMEZ, E.G.G., H.G., A.G.G., L.A.L. y M.L.O., por no encontrar elementos de convicción suficientes para su culpabilidad, en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN PARQUES NACIONALES, previsto y sancionado enel artículo 109 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Prosigue afirmando que no es posible suponer que se pueda decretar por el Tribunal A quo una libertad plena en esta etapa del proceso, sin antes darle la oportunidad al Ministerio Público de llevar a cabo una fase investigativa; que éstos ciudadanos fueron aprehendidos en una embarcación tipo bongo en C.C., con el siguiente material dragas, motobombas, tubos plásticos de espiral, mallas metálicas, mangueras de cauchos con vico, una escopeta, un hidrojet, entre otros, los que hace suponer que venían de alguna mina con los materiales que se utilizan para la extracción de minerales en el Estado Amazonas, actividad ésta, que señala, está prohibida por ser la reserva de agua y selva con la cual cuenta la humanidad.

Considera además que la privación judicial preventiva de libertad exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora, señalando que el primero, consiste en la demostración de un hecho concreto con importancia penal, arguyendo que a los imputados se les atribuye el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esta Representación Fiscal en virtud de que para el momento de la aprehensión se les incautó partes de motobombas y otras herramientas para la comisión del delito que se les imputa, lo que lleva a la conclusión, que los imputados son probablemente responsables por ese hecho, y que en cuanto al segundo, señaló, que el mismo estaba referido al riesgo de que el retardo del proceso se ocasione por la fuga de los imputados, neutralizándose la acción de la justicia ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión y el ocultamiento de los supuestos responsables, y que de esta manera se acredita la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

Manifiesta que el Juez de Control fundamentó su decisión, en que los imputados navegaban en aguas internacionales, pero que si visualizamos bien el mapa del Estado Amazonas se puede observar que el C.C. pertenece a la República de Venezuela, siendo éste es un brazo del río Orinoco, que se encuentra detrás del Parque Nacional Yapacana, parque rico en material aurífero, donde están prohibidas las actividades de minería.

Que no se le dio la oportunidad al Ministerio Público de llevar a cabo la fase de investigación, para recabar los elementos de convicción de culpabilidad o exculpabilidad; manifiesta que como se puede otorgar una libertad plena para unos imputados que se les incautó un grupo de herramientas especiales para la extracción de material aurífero, sin en ningún momento garantizarle al estado venezolano, que se sometan como mínimo a una fase investigativa para determinar su culpabilidad o exculpabilidad, y que de esta manera se le arrebata la facultad punitiva del estado que reposa en el Ministerio Público.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, acordándose una orden de captura.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazada como fuera la defensa privada, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado J.H.B., en su carácter de defensor de los imputados de autos, quien manifestó que ciertamente en fecha 12FEB2004, el Tribunal Segundo de Control, le otorgó libertad plena a sus defendidos por no encontrar elementos de convicción suficientes para la culpabilidad de éstos, y que en cuanto a la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, que no encuadró el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual está referido a la Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, considerando que se debe confirmar la decisión de fecha 12FEB2004, mediante la cual se le dio libertad plena a los ciudadanos L.A.G., R.D.B., N.G., O.A. GALZON GOMEZ, E.G.G., H.G.G., A.G.G., L.A.L.L. y M.L.O.A..

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 12FEB2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

...Por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad de los ciudadanos de nacionalidad colombiana: L.A.G., ... R.D.B.C., ... N.G.R., ... O.A.G.G., ... E.G.G., ...H.G.G., ... A.G.G., ... L.A.L.L. y M.L.O.A., ... a quienes la Representación Fiscal les imputó la comisión del delito de Degradación de suelo, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas en Parques Nacionales. Por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia del debido proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Ministerio Público, encontramos que fundamentado en los ordinales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 12FEB2004, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se concede libertad plena por no encontrar elementos de convicción suficientes para la culpabilidad de los imputados de autos, desprendiéndose del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, que el Tribunal Segundo de Control dictó decisión en fecha 12FEEB2004, en la causa seguida a los ciudadanos L.A.G., R.D.B., N.G.R., O.A.G., E.G.G., H.G.G., A.G.G., L.A.L.L. y M.L.O.A., a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y actividades prohibidas en Parques Nacionales, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y 109 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; por la cual asentó:

...Por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad de los ciudadanos de nacionalidad colombiana: L.A.G., ... R.D.B.C., ... N.G.R., ... O.A.G.G., ... E.G.G., ...H.G.G., ... A.G.G., ... L.A.L.L. y M.L.O.A., ... a quienes la Representación Fiscal les imputó la comisión del delito de Degradación de suelo, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Prohibidas en Parques Nacionales. Por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia del debido proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

No obstante, la situación descrita conllevó a que la representante del Ministerio Público, Abg. N.L.E., recurriera de dicha decisión, alegando lo siguiente:

Que no es posible suponer que se pueda decretar por el Tribunal A quo una libertad plena en esta etapa del proceso, sin antes darle la oportunidad al Ministerio Público de llevar a cabo una fase investigativa, al ser dichos ciudadanos aprehendidos en una embarcación tipo bongo en C.C., con dragas, motobombas, tubos plásticos de espiral, mallas metálicas, mangueras de cauchos con vico, una escopeta, un hidrojet, entre otros, lo que hace suponer que venían de alguna mina con los materiales que se utilizan para la extracción de minerales en el Estado Amazonas, actividad ésta, que señala, está prohibida por ser la reserva de agua y selva con la cual cuenta la humanidad.

Considerando que la privación judicial preventiva de libertad exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora, señalando que el fomus bonis iuris consiste en la demostración de un hecho concreto con importancia penal, arguyendo que a los imputados se les atribuye el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esa Representación Fiscal en virtud de que para el momento de la aprehensión se les incautó partes de motobombas y otras herramientas para la comisión del delito que se les imputa, lo que lleva a la conclusión, que los imputados son probablemente responsables por ese hecho, y que en cuanto al periculum in mora, señaló que el mismo estaba referido al riesgo de que el retardo del proceso se ocasione por la fuga de los imputados, neutralizándose la acción de la justicia ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión y el ocultamiento de los supuestos responsables, y que de esta manera se acredita la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

No obstante la defensa al respecto señaló que ciertamente en fecha 12FEB2004, el Tribunal Segundo de Control, le otorgó libertad plena a sus defendidos por no encontrar elementos de convicción suficientes para la culpabilidad de éstos, y que la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, no puede ser decretada por no encuadrar el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, referido a la Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes.

Ahora bien, esta Alzada observa que, la recurrente afirma que el Juez A-quo, no consideró en su decisión para decretar la libertad plena a los imputados de autos, el hecho de que éstos fueron aprehendidos con materiales que se utilizan para la actividad minera, la cual, señala, está prohibida en el estado Amazonas, y que en el presente caso se dan las circunstancias concurrentes para decretar la medida judicial privativa de la libertad, como lo son la comisión de un hecho punible, señalando que a los imputados se le atribuye la comisión del delito de Degradación de Suelos, y que existe el peligro de fuga o de obstaculización.

Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión", y hecho un análisis de los alegatos de las partes, pasa de seguidas a revisar de oficio la decisión apelada a los fines de determinar si contiene una infracción de ley que la hagan susceptible de nulidad alguna, lo cual considera este Tribunal de Alzada, que de la revisión antes mencionada se detectó que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Al respecto esta Corte de Apelaciones advierte que en la decisión impugnada existe contradicción, al señalarse, en primer lugar, que al ser aprehendidos presuntamente los imputados de autos con los objetos retenidos, los cuales son utilizados en la actividad minera, ello no puede calificarse como delito y, en segundo término, manifiesta que la representación Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados era autores o partícipes del delito por él señalado, es decir, por un lado el A quo establece la inexistencia de algún hecho punible, pero por otro lado indica que con los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que los imputados hayan sido los autores o partícipes del delito, al manifestar que se hace necesario la existencia de otros elementos materiales, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación por contradicción, puesto que no determina con precisión y claridad los hechos que da por probados, como es el caso de la carencia de acción delictual, o si es la de elementos para demostrar la responsabilidad de los presuntos imputados en la comisión del delito que se le atribuye, de lo que se desprende conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la contradicción en la exposición del Tribunal de la Causa, que resulta tan manifiesta, importante y tan incompatible que en sus términos afecta la nulidad de dicha exposición haciendo surgir conclusiones contradictorias en el fallo, pues tiene que existir una homogeneidad en cuanto al pronunciamiento sobre la presunta coexistencia o no de los elementos de convicción propuestos por el Ministerio Público, que hagan claro u determinante aquello que no fue demostrado y que se traduce en la libertad de los imputados, lo cual ofrece dudas a esta corte en cuanto a lo afirmado por el Tribunal A quo en su fallo, al considerar que no existe delito, aún cuando los elementos de convicción que le fueron presentados puedan hacer presumir la comisión de un delito de los contenidos en la Ley Penal del Ambiente, por lo que la insuficiencia de motivos y razones de los que adolece la recurrida la hace acreedora del vicio de inmotivación, por cuanto los motivos esgrimidos por la recurrida se destruyen los unos a los otros, existiendo contradicciones graves, lo cual genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamento, lo que va en detrimento del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto se deja a la parte recurrente en indefensión respecto al caso que se ventila, por no estar claros los fundamentos que tuvo el Tribunal de la causa para dictar la decisión apelada. Y así se declara.

En adición a lo anterior, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Ahora bien, la decisión impugnada acordó la libertad plena de los imputados de autos, los cuales fueron presentados con la finalidad de que el Tribunal A quo se pronunciara con respecto a la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad, por lo que, conforme al artículo anteriormente transcrito, tal pronunciamiento debería estar contemplado mediante un auto fundado, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, adolece del vicio de falta de motivación, es decir, es un auto infundado, por lo que, de conformidad con el artículo 190 ejusdem, que contempla que: “…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, indicando el artículo 191 ibidem, que serán consideradas nulidades absolutas, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la N.A.P.. En consecuencia, este Tribunal debe declarar, como en efecto lo hace, la nulidad de la decisión dictada en fecha 12FEB2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, y en virtud de ello ordena la realización de una nueva audiencia oral, para la presentación de los imputados de autos, por ante un Juez de Control distinto al que se pronunció con respecto a la decisión que se anula.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, deberá declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 12FEB2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que otorgó libertad plena a los ciudadanos L.A.G., R.D. BENTANCOURT, N.G., O.A. GARZON GOMEZ, E.G.G., H.G., A.G.G., L.A.L. y M.L.O.. En cuanto a los otros alegatos expuestos por las partes, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, dado al pronunciamiento emitido en la presente decisión, como lo es la nulidad de la recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12FEB2004, en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia oral para la presentación de los imputados de autos.

Segundo

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal.

Tercero

Se acuerda librar oficio con copia certificada del presente fallo, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ____________ ( ) días del mes de junio del 2.004. 193º y 144º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO

FELIX BASANTA HERRERA R.A.B.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en a presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, Anular la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 12FEB2004, que decretó la libertad plena de los ciudadanos L.A.G., R.D.B., N.G.R., O.A.G., E.G., H.G., A.G., L.A.L. y M.L.O., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos topografía y paisajes, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, quien anula la decisión del A-quo, dizque por contradicción y falta de motivación de la misma, en virtud de que a criterio de este disidente, no es cierto lo sostenido por la mayoría decisora, cuando señalan: “…que en la decisión impugnada existe contradicción, al señalarse, en primer lugar, que al ser aprehendido presuntamente los imputados de autos con los objetos retenidos, los cuales son utilizados en actividad minera, ello no puede calificarse como delito y, en segundo término, manifiesta que la representación fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados era (sic) autores o partícipes del delito (sic) por él señalado, es decir, por un lado el A-quo establece la inexistencia de algún hecho punible, pero por otro lado indica que con los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que los imputados hayan sido los autores o participes del delito, al manifestar que se hace necesario la existencia de otros elementos materiales, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación por contradicción…”

No es verdad, que el A-quo haya sostenido en el fallo recurrido, lo que asienta la mayoría sentenciadora, cuando dice que: “…por un lado el A-quo establece la inexistencia de algún hecho punible, pero por otro lado indica que con los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que los imputados hayan sido los autores o participes del delito al manifestar que se hace necesario la existencia de otros elementos materiales, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación por contradicción…”. Es decir, la mayoría sentenciadora afirma, que la Juez A-quo, por un lado niega la existencia del delito y por otro lado afirma la existencia del delito. No es cierto, lo sostenido por la mayoría, tal como se evidencia de la decisión recurrida cursante en autos (fs. 40 al 45) de la causa, donde después de negar la existencia de delito alguno, de manera razonada y motivada, apelando al principio de legalidad (nullun crimen nullu poena sine lege), se asentó lo siguiente: “…Se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó los suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados eran autores o partícipes del delito por él señalado, ya que se hace necesario que existan otros elementos materiales, (como lo sería el hecho de haber encontrado en la embarcación algún material procedente de la minería), que aunado a los objetos incautados nos permitieran determinar que efectivamente los ciudadanos colombianos si habían cometido el ilícito penal…”

De tal manera que, resulta preocupante para este disidente, que la mayoría sentenciadora saque una frase fuera de contexto para argumentar la contradicción y poder anular por inmotivación el fallo del A-quo, y con ello de manera injusta anular una decisión ajustada a derecho.

Por último, cabe destacar que, a este disidente le correspondió ser el ponente primigenio de la presente causa, por lo que oportunamente presenté, proyecto de decisión o ponencia, el día 05MAY2004, donde considere que lo procedente y ajustado a derecho era CONFIRMAR, la decisión del A-quo, que otorgaba la libertad plena a los imputados de autos, porque ciertamente, de conformidad con el principio de legalidad como principio fundamental que constituye la base de nuestro sistema, el celebre apotegma (nullun crimen nullu poena sine lege) los hechos deben estar descritos en la ley, en forma precisa y con anterioridad, a la posibilidad de aplicarles la ley, o sea la irretroactividad, tal y como lo expresa el artículo 1 de la norma sustantiva penal, que ad pedem literae, establece: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.

En el caso de marras, los imputados se desplazaban en una embarcación con uno equipos de los comúnmente utilizados para el trabajo de la minería ilegal, por el caño caname, a la altura de la población de San J. deA., conducta ésta que no está encuadrada en la Ley, como delictiva, y nuestro Código Penal Venezolano, así como las demás Leyes penales, sancionan las conductas que están enmarcadas en hechos, vale decir, nuestro sistema está afiliado a una corriente del derecho penal del hecho, (principio del hecho), si no hay hecho no hay delito.

Este disidente, no puede dejar pasar por alto, la circunstancia dada al momento de la discusión de la ponencia presentada por quien aquí disiente, en fecha 05MAY2004, la cual, como antes dije, fue rechazada por la mayoría decisora, con el argumento de “…que los delitos ambientales son delitos de peligros, por tanto no estaban de acuerdo con la decisión del A-quo que otorgaba la libertad plena a los imputados…”. No obstante, y a pesar de coincidir con los distinguidos colegas, en cuanto a que los delitos ambientales son delitos de peligro, le inquirí que me señalaran la norma en la cual pudiera subsumirse la conducta de los imputados, para calificarla como delictiva, a lo que no dieron respuesta, simplemente manifestaron su desacuerdo, y por tanto debía redistribuirse la ponencia, todo lo cual, con el debido respeto que merecen los respetables colegas, a criterio de este disidente, constituye una conducta caprichosa. Es tan así, que en la discusión de la ponencia, no se me argumentó en ningún momento el vicio de inmotivación y contradicción del fallo recurrido, de ahí que la mayoría sentenciadora haya hecho una acrobacia para poder anular el fallo recurrido, dizque por contradicción e inmotivación.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, en relación a los argumentos sostenidos por la mayoría sentenciadora.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO DISIDENTE

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

V.R.G.

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