Decisión nº PJ0242009000791 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006093

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) ante quien se identificó a su firmante, ciudadana G.A. en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando a solicitud del ciudadano L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.962 padre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.511 mediante la cual demanda la modificación de la custodia del referido niño.

- I –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07/05/2009 revisado el Sistema Juris 2000 y evidenciado que ante la Juez Unipersonal N° 16 de este Circuito Judicial cursa asunto signado con el N° AP51-V-2009-003880, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana J.H.G.V. supra identificada en autos, a favor del niño de autos en contra del ciudadano L.B.D.L., anteriormente identificado, y siendo que las partes y la causa del asunto signado con el N° AP51-V-2009-003880 guardan relación con la causa que cursa ante este Despacho signada con el N° AP51-V-2009-006093, se ordenó oficiar al Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar información en relación con el asunto supra identificado sustanciado por ante esa Sala.

En fecha 22/05/2009 Se recibió oficio signado con el N° 1438 de fecha 21/05/2009, emanado de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Abogada C.A.P.R., mediante el cual informan a este Despacho que en el asunto signado con el N° AP51-V-2009-006093 numeración esta errada, toda vez que la correcta es AP51-V-2009-003880, con motivo al procedimiento de Responsabilidad de Crianza intentado por la ciudadana J.H.G.V. contra el ciudadano L.B.D.L. a favor del niño de autos, se encontraba a la espera de las resultas del Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos, encontrándose en etapa de dictar sentencia.

Ahora bien este juzgado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Subrayado añadido)

Las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.

Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.

Liebman E.T., citado por E.C.B. en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:

Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Negrillas añadidas)

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número AP51-V-2009-006093, guarda idéntica relación con la signada con el número AP51-V-2009-003880, al tratarse de las mismas partes, es decir el ciudadano L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.962 padre del niño de autos y la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.511, por otro lado el objeto de la acción es la misma, Responsabilidad de Crianza y Modificación de la Custodia y finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.

- II –

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Unipersonal N° XV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera AP51-V-2009-003880, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa identificada con el número AP51-V-2009-006093.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, y en tal sentido se ordena el cierre y archivo del presente asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Guarda (Modificación de Responsabilidad de Crianza y Custodia)

ASUNTO: AP51-V-2009-006093

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