Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 08 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-015819

Parte actora: L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.482.962.

Abogado de la parte actora: P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°).-

Parte demandada: J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511.-

Niño: (…), de nueve (09) años de edad.

Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.482.962, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (…), de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°), contra la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511.-

En fecha 30/09/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno oficiar al a la Dirección de Personal de Recursos Humanos de la Policlínica la Arboleda, a los fines que remitieran información laboral de la demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 16/10/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada S.E.L., en su carácter de fiscal Centésima Tercera (103°), del Ministerio Público, mediante la cual informa que no tiene objeción que formular referente a la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención.-

En fecha 23/10/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana demandada J.H.G.V..-

En fecha 02/11/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 05/11/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano L.B.D.L., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana J.H.G.V., sin embargo en esa misma fecha la ciudadana antes mencionada asistida de abogada consignó Escrito de Contestación de la demanda formulada en su contra.-

En fecha 17/11/2009, estando dentro del lapso establecido por Ley, las partes consignaron Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.

En fecha 01/12/2009, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia por el lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: “Que su hijo fue procreado de su relación con la ciudadana J.H.G.V., quien a pesar de contar con capacidad económica, en vista de que labora como auxiliar de farmacia en la Policlínica Arboleda, no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención; por lo que he tenido que asumir en su mayoría su educación y manutención, sin que la mencionada ciudadana se preocupe por sus necesidades. Que los gastos ascienden a la cantidad de mil Quinientos diez Bolívares (Bs. 1.510,00), mensuales, y que cabe mencionar que la Sala de juicio Nº 16 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 10/07/2009, me otorgó la custodia de mi hijo. En virtud de que la citada ciudadana, debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de preverles un nivel de vida adecuado, es por lo que formalmente solicito se fije una obligación de manutención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que en atención a ese régimen, quede obligada a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a un (01) salario mínimo mensual, asimismo solicito dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, una en el mes de agosto para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes, y pago del colegio, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y otra en el mes de diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) con motivo a las fiestas decembrinas para la compra de ropa y zapatos a su hijo”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:

  1. - Cursa al folio 06 copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 246, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2000. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.B.D.L., y el niño antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo materno filial del niño con la demandada, ciudadana J.H.G.V., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. - Consta y cursa al folio 60, del presente expediente copia certificada de control de pago del colegio del niño (…), correspondiente al año escolar 2009-2010, emitidos por la Unidad Educativa Privada Colegio C.d.M., esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  3. - Consta y cursa a los folios 61, 62 y 63 del presente expediente, recibos de pago original donde se evidencia la cancelación de inscripción y mensualidades correspondiente a los meses de septiembre y octubre del presente año escolar 2009-2010, ambos emitidos por la Unidad Educativa Privada Colegio C.d.M., esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  4. - Consta y cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente, recibos de pago, y constancia original emanados de la Unidad Educativa Colegio C.d.M., donde se evidencia que el niño (…), recibe tares dirigidas en dicha Institución esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  5. - Cursa a los folios 68, 69 y 70, factura de compra de útiles escolares, copia certificada de la lista de útiles escolares emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio C.d.M. y factura original emitida por la empresa casa camilo, donde se evidencia que las misma fue cancelada por el padre del niño (…), esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  6. - Cursa al folio 71 del presente expediente comunicación emitida por el ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.400.745, corredor de la empresa de seguros Liberty mutual, código N° 81024, en el cual hace constar que el niño (…), se encuentra amparado bajo póliza de seguros N° 81-28-7023424, conjuntamente con su madre, siendo el caso que el ciudadano L.B., ha amortizado desde el año 2001, cuotas de dicha póliza conjuntamente con su madre hasta el mes de diciembre del 2008; esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  7. -Consta y cursa al folio 72 del presente expediente, copia de revisión de factura emitida por la empresa DIRECTV, auto servicios en línea, con la que pretende demostrar el pago regular al monto correspondiente al servicio de TV por cable, el cual forma parte de la recreación del niño (…); esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  8. - Consta y cursa al folio 73 del presente expediente, factura emitida por la empresa CANTV, con la que pretende demostrar los gastos por concepto del Internet, lo cual forma parte del derecho a la recreación del niño (…); esta Juzgadora, le otorga valor probatorio la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que el ciudadano L.B.D.L., eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con su hijo. Y así se declara.-

  9. -Cursa a los folios 75, 76 y 77 del presente expediente, copias simples de la libreta de ahorro Nº 7729024, emitida por la entidad bancaria del Banco de Venezuela, con lo cual pretende demostrar los movimientos de la cuenta y que la obligada alimentaria solo ha depositado desde el mes de enero del 2009, al respecto esta Juzgadora NO LE ASIGNA VALOR PROBATORIO, a dichos instrumentos ya que no fue solicitado como prueba de informe, asimismo los depósitos o retiros no demuestran que sean a favor de su hijo, en virtud de no estar identificado el numero de cuenta de ahorro y titular de la misma. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:

    En fecha 30/09/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Policlínica La Arboleda, a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, el salario que devenga la ciudadana J.H.G.V., así como también los beneficios y demás bonificaciones que pudiere percibir la misma. En fecha 23/11/2009, se recibe comunicación, de fecha 09/10/2009, dirigido a esta Sala de Juicio, mediante el cual informan el cargo, sueldo y asignaciones de la ciudadana antes identificada, y se desprende que desempeña el cargo de Auxiliar de Farmacia, desde el 26/07/2004, en la Policlínica La Arboleda, percibiendo un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.355,00) mensuales, que entre los beneficios que disfruta la trabajadora se pueden mencionar ticket de alimentación de por Bs. 624,00 y por días extras feriados por 337,00. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3010, de fecha 30/09/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica de la demandada de autos. Y así se declara.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadana J.H.G.V., en el lapso legal correspondiente, consignó las siguientes documentales:

  10. - Constan y cursan a los folio 36 y 37, originales de Vauchers de depósitos de la Cuenta de Ahorros Nro. 01020222170100012612, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano L.B.D.L., en la cual la demandada ha venido depositando, desde el mes de junio, julio, agosto octubre y noviembre del año 2009,por la cantidad de Bolívares 200,00; 200,00; 528,00; 200,00 y 200,00, respectivamente, de los cuales se evidencia que la demandada ha venido aportando con la obligación de manutención a favor de su hijo, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de gastos que genera el niño (…). Y así se Declara.

  11. - Consigna y cursa al folio 39, documento emanado de Seguros Caracas, donde se evidencia la existencia de la póliza contratada por la ciudadana J.H.G.V., con lo cual pretende demostrar el pago de seguro de ella y de su hijo (…), desde el 12/12/2008 hasta 12/12/2009, esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  12. - Consigna y cursa al folio 40, recibo emanado de “muebles casa bonita” con el cual pretende demostrar la compra del juego de cuarto a favor de su hijo (…), esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  13. - Consigna y cursa del folio 41 al 47, del presente expediente, conjunto de facturas varias de compras y gasto varios realizados a favor de su hijo (…), esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  14. - Consigna y cursa al folio 48, del presente expediente, factura de cancelación de las clases de computación correspondiente al mes de noviembre a favor de su hijo (…), esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  15. - Consigna y cursa del folio 49 al folio 52, del presente expediente, Informes Médicos, emanados del Centro Médico de Caracas y de la Unidad Oftalmológica de Caracas, donde pretende demostrar la carga y el deber que tiene con sus padres los ciudadanos R.G. y G.V.D.G., de aportar para cubrir las necesidades de los mismos, esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  16. - Consigna y cursa al folio 53, acta de nacimiento de la ciudadana J.G., a los fines de demostrar la filiación que tiene con sus padres los ciudadanos R.G. y G.V.D.G., esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.G. y G.V.D.G., y la ciudadana J.H.G.V.. Y así se declara.

  17. - Consigna y cursa al folio 54, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.G. y G.V.D.G., con las que pretende demostrar las edades de los mismos. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarla por ser impertinente, y no probar nada al hecho controvertido. Y así se declara.

    Prueba de informe solicitada por la parte demandada:

    En fecha 09/11/2009, se libró oficio al Director del Departamento de la Empresa Seguros Caracas, a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, informe mediante el cual expliquen el Seguro que mantiene contratado la ciudadana J.H.G.V., con la prenombrada empresa, así como la fecha de contratación y los beneficiarios del mismo . En fecha 14/01/2010, se recibe comunicación, de fecha 21/12/2009, dirigido a esta Sala de Juicio, mediante el cual informan que la mencionada ciudadana, tiene contratada la Póliza Liberty Salud total Nº 81-28-7023424, con fecha de inicio 12/12/2001 y ha venido renovándose teniendo como vigencia 12/12/2008 al 12/12/2009. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3597, de fecha 09/11/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere que la madre ha venido garantizando derecho a la salud a su hijo mediante la contratación de póliza de Seguro HCM, coadyuvando con la manutención. Y así se declara.

    V

    DE LA MOTIVA

    Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que el niño de autos vive con el demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica de la ciudadana J.H.G.V.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero el padre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Y así se declara.

    Este Tribunal observó, que de la prueba de informe evacuada, y que consta a los autos, refleja resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica de la ciudadana J.H.G.V., devengando un sueldo por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.355,00), que entre los beneficios que disfruta la trabajadora se pueden mencionar ticket de alimentación de Bs. 624,00; y días extras feriados Bs.337,00; De igual forma se desprende del escrito de contestación sobre el hecho en específico, que el niño de marras actualmente vive con su padre el ciudadano L.B.D.L., y siendo que no existe Fijación de Obligación de Manutención, la obligada alimenteria en este caso aceptó que sea fijada la misma, en términos razonables. Ahora bien, visto que quedo probado que la ciudadana antes identificada, cuenta con capacidad económica que le permite coadyuvar con la obligación de manutención de su hijo, mas no con el monto solicitado por la parte actora, pues no guarda correspondencia con la capacidad probada a los autos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.482.962, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (…), de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado P.A.V., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero, contra la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.511.-

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, lo que representa al 41,34% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos de la obligada en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de la obligada.

    Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una bonificación para el inicio del año escolar, pagadera dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto y una bonificación decembrina, para cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad, igualmente pagadera dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una.

    Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas sean entregadas directamente al ciudadano L.B.D.L., los primero cinco (5) días de cada mes.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.C.

    DRC/LC/Freddy Molina

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