Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058

ASUNTO : RJ01-S-2001-000058

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. ESLENY J.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contra el ciudadano L.A.B.; quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero, Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal Vía los Castillos de Guayana, Sector el Triunfo, casa color amarillo, Municipio Casacoima del Estado Bolívar, diagonal al puesto el Triunfo de la Guardia Nacional, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos investigados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso.-

Se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en perjuicio de M.J.L.A., H.M.A. ZERPA, HEVANYS BEAURYS A.L.A. y R.G.A.L.. (Occisos) Y A.B.L.D.A.. Este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre 12 a 18 años de prisión y de 1 a 4 años respectivamente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 29-07-00.Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.B., es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden:

Del Informe Técnico del Accidente, suscrito por el Insp. Jefe J.G.M.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24, de fecha 03-10-06, cursante a los folios 25 al 36 del anexo marcado con la letra E. Acta de Entrevista de fecha 07-12-00, rendida en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano G.A.S., cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza porcesal. Con la Entrevista de fecha 04-12-00, rendida en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por el ciudadano H.Y.A.A. cursante del folio 100 al 102 y su vuelto de la primera pieza, Con la Entrevista de fecha 04-12-00, rendida en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por la ciudadana AURYS B.L.D.A., cursante al folio 59 de la primera pieza. Con la Experticia de Avaluó Real, de fecha 29-07-00, suscrita por los peritos avaluadores H.S. y C.V., adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 24, Puesto de Cariaco, cursante al folio 14 de la primera pieza. Con la Experticia de Avaluó Real, de fecha 29-07-200, suscrita por los ciudadanos H.S. y C.V., adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T., Puesto de Cariaco, cursante al folio 15 de la primera pieza. Con la Experticia de Avaluó Real, de fecha 29-07-200, suscrita por los ciudadanos H.S. y C.V., adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T., Puesto de Cariaco cursante al folio 16 de la primera pieza. Con el Informe Médico de fecha 13-11-00, expedido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario A.P.d.A. de esta ciudad, a la ciudadana AURYS LÁREZ DE ANTÓN, cursante al folio 60 de la primera pieza. Con el Resumen Clínico, de fecha 25-09-00, practicado a la ciudadana AURYS LÁREZ DE ANTÓN, cursante al folio 69 de la primera pieza. Con el Informe Médico, de fecha 11-12-00, suscrito por el Dr. SAN MIGUEL P Medico Neurocirujano, mediante el cual deja constancia de haberle realizado resonancia Magnética de Columna Cervical a la ciudadana AURYS B.L.d.A. al folio 103 de la primera pieza. Con el Acta Policial de fecha 17-01-2001, suscrita por el funcionario S.J.G.R., adscrito al CICPIC, cursante al folio 103 y vuelto de la primera pieza. Con la Inspección Técnica N° 048 de fecha 17-01-2001, suscrita por los funcionarios A.M. y S.G., adscritos al CICPIC, cursante a los folios 103 y su vto y 104, 105. Con las Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 17-01-2001, al tramo vial que conduce al caserío Cerezal Terranova, a la altura del caserío las Violetas, Municipio Ribero, Estado Sucre, cursante a los folios 106 y 107. Con el Reconocimiento Medico Legal N° 162-392, de fecha 12-02-2001, SUSCRITO POR EL Medico Forense HELME RIVERO, adscrito a los Servicios de la Medicatura Forense del CICPIC, practicado a la ciudadana AURYS B.L.D.A.. Con el Informe Médico, suscrito por el Dr. J.J. SALMERON, Médico Psiquiatra, mediante el cual deja constancia de haberle realizado evaluación Psiquiatrita a la ciudadana AURYS B.L.D.A.. Con las Fijaciones Fotográficas, tomadas a las partes que corresponden a la camioneta Samurai, que era conducida por el ciudadano YOVANYS ANTÓN, cursante a los folios 111, 112, 113 y 114. Con el Acta de Entrevista de fecha 07-06-2001, rendida por el ciudadano L.J.S.R., cursante al folio 199. Con la Entrevista de fecha 07-06-2001, rendida por el ciudadano C.A.S.M., cursante al folio 200. Con la Carta Catastral, Cariaco N° 7447-11-NE, Expedido por la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del Ministerio de Agricultura y Cria, donde se observa la situación relativa nacional y Regional del sitio donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 140. Con la Entrevista de fecha 15-06-06, rendida en la sede del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 24 por el ciudadano D.P., cursante a los folios 4 y 5. Con la Entrevista de fecha 20-06-06, rendida por el funcionario D.P., adscrito a la sede del Cuerpo de Vigilancia de T.T. N° 24, cursante a los folios 6 y 7. Con la Entrevista de fecha 06-06-06, rendida por el ciudadano L.J.S., cursante a los folios 8 y 9. Con la Entrevista de fecha 06-06-06, rendida por el ciudadano C.A.S., cursante a los folios 10 y 11. Con la Entrevista de fecha 06-06-06, rendida por el ciudadano G.A.S., cursante a los folios 12 y 13. Con la Entrevista de fecha 10-06-06, rendida por el ciudadano A.A.. Con la Entrevista de fecha 03-06-06 rendida por la ciudadana AURYS B.L.D.A.. Con la Entrevista de fecha 07-06-06 rendida por el ciudadano A.M.W.V., cursante a los folios 19 al 22. Con la Entrevista de fecha 31-07-06, rendida por el ciudadano E.J.V.. Con el Levantamiento Planimetrito suscrito por el Insp. Jefe J.G.M.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24, cursante al folio 37. Con las Actas de Defunción de las victimas cursante a los folios 42 al 45. Con el Informe Medico expedido a la ciudadana Aurys B.L.d.A., cursante al folio 53. Con la Exhumación practicada a los cadáveres de las victimas cursante a los folios 88 al 91. Con los Protocolos de Exhumación A435-07, cursante a los folios 164 al 167. Con las Fijaciones Fotográficas del acto de Exhumación cursante a los folios 168 al 173. Con la Prueba Anticipada realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control cursante a los folios 108 al 110. Con el Informe Médico expedido al ciudadano H.Y.A., cursante a los folios 117 y 118. Con la Entrevista de fecha 04-09-08, rendida por la ciudadana Aurys de Antón, cursante al folio 195. Con la Entrevista de fecha 25-01-08, rendida por el ciudadano W.J.L.C., cursante al folio 152. Con la Entrevista de fecha 25-01-08, rendida por el ciudadano A.J.C.C., cursante al folio 154. Con la Entrevista de fecha 25-01-08, rendida por el ciudadano L.D.V.C.C., cursante al folio 156. Con la Entrevista de fecha 28-01-08, rendida por el ciudadano C.J.V., cursante al folio 60. Con la Entrevista de fecha 03-10-08, rendida por el ciudadano H.Y.A., cursante al folio 211. Con la Entrevista de fecha 15-.01-08, rendida por el ciudadano A.R.A.B., cursante al folio 144.

A juicio de quien aquí decide, existe una presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyeron varias vidas humanas como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado la representante del Ministerio Público ha librado citación para que el mismo compareciera por ante el Despacho Fiscal, no compareciendo el mismo al acto, y vista que la Fiscalía cito al ciudadano L.B. para llevar a cabo el acto de imputación no lográndose la comparecencia del mismo tal como se desprende del los folios 215 y 216 del anexo E del presente asunto reposo medico consignado por la defensa cursante a los folios 217 y 219, que posteriormente fueron sometidos al criterio del medico forense, concluyendo que el ciudadano L.B. se encontraba en la posibilidad de trasladarse y comparecer ante la Fiscalía al folio 234, asimismo este Tribunal Libro a solicitud de la Fiscalía Mandato de Conducción en fecha 15-12-2008 el cual no se hizo efectivo a pesar de que las reiteradas diligencias efectuadas por la representación fiscal.

Ahora bien una vez recibida por ante este Tribunal Cuarto de Control la solicitud e de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.B., por la supra mencionada Fiscalía este Tribunal observo que hasta el 22 de Abril del 2009 este Juzgado no había recibido resultas del mandato de Conducción expedido en fecha 15-12-2008, por lo que ordenó en la mencionada fecha oficiar al Comandante Regional No. 08 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Avenida Caracas, Zona Industrial, Matanzas Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que en lapso no mayor de setenta y dos (72) horas; remitas las resultas del mandato de conducción ordenado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2008, advirtiéndosele que el no cumplimiento de lo aquí ordenado, o la omisión que al mismo se haga será objeto de apertura de actuaciones civiles o penales por obstaculización al proceso penal de conformidad con lo establecido en los artículos 05 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en consecuencia en fecha 28 de Abril este Tribual sostuvo comunicación telefónica con la Sargento Labrador, Sargento Contreras y Sargento M.M., adscritas al Comando Regional N° 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de los números 0286-994.0942 y 02869633790, quienes con ocasión al oficio de fecha 23-04-2009, con el cual se le ordenaba a ese Organismo de Seguridad remitiese resultas del mandato de conducción que se le ordeno practicase, dichos funcionarios manifestaron que no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado ya que no se indica hacia donde se practicaría el mandato de conducción, por lo que este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de subsanar la omisión involuntaria ordena se libre oficio asociado al ya realizado en fecha 23 de Abril, con las especificaciones a que diera lugar, y se remite nuevamente el mismo, quienes dejan constancia vía telefónica que reciben el supra mencioando fax, asimismo se le dio salida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los respectivos oficios y boletas.

Visto que en el día de hoy 04-04-2009, este Tribunal se comunico vía telefónica al Comando Regional N° 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el sargento Mayor Tercero M.M. el cual informa que hasta la presente fecha no consta las resultas de lo ya ordenado, es por lo que en consecuencia ya habiendo agotado todas las diligencias pertinentes a recabar las resultas del Mandato de Conducción en comento, le lleva a analizar a este Tribunal que el ciudadano L.B. a sabiendas que tiene pendientes una prosecución del proceso no comparece ante la Fiscalía, lo que se traduce en una conducta contumaz y rebelde obstaculizando así la labor de la Fiscalía, no logrando la misma dictar el acto conclusivo a que diera lugar en la presente causa, tal y como lo dice la Fiscalía la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la Justicia por lo que se encuentra lleno el extremo del art. 251 numeral 4 del COPP.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano L.A.B..

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la APREHENSIÓN del ciudadano L.A.B.; quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero, Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 08.749.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal Vía los Castillos de Guaya, Sector el Triunfo, casa color amarillo, Municipio Casacoima del Estado Bolívar, diagonal al puesto el Triunfo de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal en perjuicio de M.J.L.A., H.M.A. ZERPA, HEVANYS BEAURYS A.L.A. y R.G.A.L. (Occisos) Y A.B.L.D.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. F.B.Z.

El secretario

Abg. Jessybel Bello

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