Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 de Noviembre de 2.008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003101

ASUNTO : SP11-P-2006-003101

CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE

ABG. K.T.D.D.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

VEGA H.A.

M.C.C.M.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE

VIVAS B.C.

ACUSADO:

L.B.

DEFENSORA:

ABG. R.C.L.C.

FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.F.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, nacido el día 23 de Septiembre de 1956, de 50 años de edad, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., a quien se le conoce con el apodo de “OSAMA”.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada C.F..

Defensa Técnica

Representada por la Defensor Público Abogado R.C.L.C.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos en los que el Representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba el adolescente K.A.V.R (se omite su identificación por lo estipulado el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su residencia ubicada en el Barrio El Centro, La Toma, Carrera 5, Calle La Guajira, Casa N° 5-67, de Ureña Estado Táchira, durmiendo en la habitación de su padre P.E.V.M., quien se encontraba en alto estado de ebriedad y durmiendo, fue entonces cuando llegó el ciudadano apodado “OSAMA” quien también se encontraba en estado de ebriedad, y procedió mediante amenaza haciendo uso de la fuerza, a sacar al adolescente K.A.V.R del cuarto llevándolo hacia el pasillo, tirándolo sobre una colchoneta que se encontraba en el piso e introdujo su pene en el ano del adolescente, causándole unas lesiones que según el Reconocimiento Médico N° 344, de fecha 27-06-2006, señala: Anorrectal: fisura en la región anal, a nivel de hora seis (06), en posición decúbito dorsal, de un (01) cm de largo, sangrante, reciente, compatible con la penetración de cuerpo extraño; esfínter externo del ano con tono conservado. Fue entonces cuando la ciudadana R.A.R., quien es la progenitora del adolescente, se paró de su habitación debido a que su hija de cinco años presentó fiebre, y observó cuando el ciudadano L.B., apodado OSAMA, tenía a su hijo el adolescente KENDRY, tirado sobre una colchoneta y él se encontraba encima del mismo, procediendo a quitárselo de encima y a colocar la respectiva denuncia.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los nueve (09) días del mes de Abril del 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa seguida al ciudadano: L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, nacido el 23 de Septiembre de 1956, de 49 años de edad, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., alias “OSAMA”, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R, actualmente recluido en la Policía de San A.d.T..

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. C.F., el acusado L.B. y el defensor público Abg. J.R.S., así mismo testigos en la sala respectiva.

Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. K.T.D.D., los ciudadanos, Vega H.A., M.C.C.M., Escabinos Principales y Vivas B.C. suplente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

Asimismo, se prosigue con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón de ello se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. C.F., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano L.B., a quien señala como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R; la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se pronunciara en una Sentencia Condenatoria.

De igual manera, la juez presidente, en cumplimiento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Debido Proceso y en la N.P.A., le cede a continuación el Tribunal el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. J.R.S., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: 1. De conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se da apertura al juicio oral pido sea escuchado mi defendido por el derecho a la defensa, es todo”,

Seguidamente el Tribunal se pronuncio en que una vez Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del p.L.S.C.D.P., Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por Admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas para la prosecución del Proceso, antes descritas la Jueza Presidenta preguntó al acusado L.B. si deseaba declarar, manifestando el mismo sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Están diciendo que yo vine y saque al niño y lo puse en la sala en una colchoneta, eso es falso, el se acuesta 2, 3 de la mañana yo soy inocente por ese delito yo estaba en donde Johana, y tengo testigos soy inocente por ese delito yo estaba tomando con la señora Rocío, llegaron unas muchachas y salí a bailar ella se molesto, se fue brava del sitio, y también me fui, cuando llegue a la casa el muchacho estaba fuera llegaron y sacaron el equipo, y me dijeron al otro día que había un problema, que la denunciara pero yo no quise porque ella tenía una niña, ella no había ido a poner ninguna denuncia, pasaron como dos días por una discusión que la señora Rocío tuvo con su ex marido me dijo que me iba a denunciar porque estaba abusando de su hijo, si yo hubiera sido culpable me hubiera ido para Colombia, pero me quede y me llamaron a la Fiscalía de menores fui y mire donde estoy, yo no la quise denunciar aunque la gente me decía que lo hiciera por lo que ella decía, nunca le hice mal a ella, es todo.

En este estado el Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al acusado.

A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “ Yo vivía en la Toma, la misma residencia de la victima; la residencia se comunica entres si; el día de los hechos me encontraba trabajando en un pool; estaba tomando con la señora Amparo, el encargado del pool; me retire como a las doce; y me fui para donde Johana que es un restaurante; me quede ahí tomando y bailando; me fui como a las dos de la mañana a mi casa; llegue comí, tendí la colchoneta que son los cojines de la silla una sabana y me acosté; ese día decidí dormir en la sala; ella nunca me sorprendió con el niño; yo vi al muchacho cuando llego en la madrugada; el estaba afuera estaba con los muchachos; cuando vi a la señora Roció no hice nada; soy soltero; para la fecha tenía una muchacha con la que me quedaba los fines de semana; no había sido investigado por otro hecho punible; anteriormente viví en San Félix; me estaban investigando por un delito en el cual yo no tenia nada que ver yo llegue allí y le hicieron un allanamiento.

A preguntas de la defensa el imputado contestó: “Yo tenia amistad y salía con la mamá de la victima; ella se molesto porque me puse a bailar; si creo que existe una venganza por parte de la madre de la victima.

A preguntas del Juez contestó “Yo llegue a la casa comí y me acosté, me dormí; ”.

Seguidamente el Tribunal ordenó DECLARAR ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

Siendo llamado a sala el ciudadano Agente I.S., adscrito a la subcomisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.202, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado.. Manifestando lo siguiente: “ Es un acta de inspección N° 214 de fecha 26-06-2006, se practico en el barrio la Guajira carrera cinco se recabo de evidencia una prenda intima interior talla 36 , es todo.”

A preguntas del Ministerio Público el experto respondió: esa prenda presuntamente era de el señor que residía ahí L.B.; primero se generaliza la casa; yo realiza labores de investigación en este caso, recuerdo en esta investigación a la agente N.V.; se abre la investigación porque la madre denuncia que su hijo en varias oportunidades había sido victima de violación; no entreviste a la victima ni a la madre.

Seguidamente la victima adolescente K.A.V.R. (identidad omitida), rinde su declaración a lo cual manifestó: “Lo que el señor Lino estaba diciendo no era verdad, eso fue a las 3:30, mi mamá estaba durmiendo, el señor Lino llego y me dijo que si yo no me dejaba hacer eso de el me pegaba, mi mamá llego y el estaba encima mío, el me tenía amenazado con mi mamá, el me saco del cuarto me quito la ropa y se me monto encima, yo estaba durmiendo con mi papá pero el estaba tomado, saco la colchoneta la tendió y cuando mi mamá nos sorprendió ya era muy tarde, cuando mi mamá nos sorprendió el se fue.

A preguntas del Ministerio público respondió: El ya me había terminado de cojer cuando mi mamá nos vio; eso me dolió; eso me lo hizo Lino; Lino esta en esta sala; cuando mi mamá nos vio el salio y se metió para la otra casa; yo le conté a mi mamá.

A preguntas de la Escabino respondió: El me tenía amenazado desde hace tiempo.

Se llama a la sala a dar testimonio a la representante de la victima R.A.M.R., cédula de identidad E-81.268.646, de C.B. quien manifestó: “Yo tenía 10 años de separada de mi marido, yo denuncie al señor por haber abusado de mi hijo, la relación con el señor Lino era de amistad, el señor no era parte de la familia, le dieron hospedaje y teníamos amistad jamás y nunca llegue a pensar que el fuera abusar de mi hijo, el 26-06-2006, siendo las tres de la mañana, esa ultima semana eran las Ferias, esa semana yo tuve a mi hija enferma, por lo que yo no salí de la casa, eso fue un sábado ultimo día de la feria de Ureña, me acosté, mi ex marido estaba tomando y siempre yo me acostaba temprano para evitar problemas con el ya que me corría, Lino era amigo de mi ex marido, en mi cuarto había una sola cama dormíamos mis dos hijos y yo pero como el papá estaba tomado mi hijo lo cuidaba y se quedo viendo videos y dormía con su papá, yo ese día no estuve tomando con el y tengo testigos, eran las 3 de la mañana pero yo escuchaba el televisor prendió, escuche un quejido, un llanto, la puerta de la casa es de madera, tenía por costumbre pasarle una cadena y pasar candado, pero yo no prendí la luz y me asomo con cuidado, yo vi cuando el señor Lino tenia en la colchoneta a mi hijo que tenia interior negro, el señor Lino, no tenía ropa y estaba encima de el, yo tenía una niña de siete años, eso fue a las tres de la mañana cuando eso paso, llegaron los otros muchachos estaban afuera con el equipo, salí corriendo a llamar a mi otro hijo pero no al papá del niño por evitar un enfrentamiento, yo no conseguía la llave del candado, y cuando hale la cadena el se fue, yo llegue y le dije a mi hijo que me dijera que le estaba haciendo Lino, busque a mi otro hijo que estaba en la feria, y el señor Elías me pregunto que me pasaba y yo le dije que sacaran a ese negro de ahí, yo le conté, cuando llego mi hijo le conté, yo estaba desesperada, no le dije nada al papá por miedo, espere hasta el lunes, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo lo lleve al medico forense y puse la denuncia y le dije al papá, no hice escándalo por no perjudicar a mi hijo, para que no lo señalaran.

A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo salí de mi habitación porque escuchaba a mi hijo llorando gimiendo; yo vi a Lino encima de mi hijo; a el le dicen Osama; vi una colchoneta en frente de la pieza donde vive el papá del hijo mío, Lino tenía solamente una camisa gris sin manga; mi hijo estaba desnudo; yo salí y hable con mi hijo; le pregunte que había pasado que me dijera; me dijo que lo tenía amenazado; si en esta sala de audiencia se encuentra el señor Lino apodado Osama, que se encuentra a mi derecha.

A preguntas de la Defensa respondió: La amistad con el señor Lino era de convivencia, se compartía el mismo baño

A preguntas del Escabino respondió: Cuando yo salí Lino llegó y se fue; eso fue el domingo en la madrugada; no fui el mismo día porque estaba desubicada por encontrarme sola, sin apoyo, no sabia que hacer.

En fecha 16 de Abril del 2008, la Ciudadana Juez, declaró aperturado el acto, y efectuó un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 09 de Abril de 2008, y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal declarando abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procediendo a incorporar por su lectura las Documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se leerán las conclusiones de las mismas siendo estas las siguientes:

1.- Reconocimiento Medico legal N° 00344, de fecha 27-06-2006, practicado al adolescente K.A.V.R, suscrito por el Dr. R.R.L..

2.- Informe Psiquiátrico N° 9700-164-6385, de fecha 16-10-2006, practicado al adolescente K.A.V.R, suscrito por la Dra. B.M.Z..

3.- Copia simple de la partida de nacimiento N° 071, perteneciente al adolescente victima, la cual fuere expedida por la Prefectura P.M.U., Estado Táchira.

4.- Inspección Técnica N° 214, de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Agentes I.S. y N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña.

Seguidamente el día 29 de Abril del 2008, la Ciudadana Juez Presidente, declaró nuevamente abierto el acto, haciendo un breve resumen del acto celebrado en las audiencias de fechas 09 y 16 de Abril de 2008, cuando se dio inicio y continuación del debate oral y reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Se procedió a llamar a sala a la ciudadana:

M.D.P.B.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 18-12-1967, con cédula de identidad No. v-9.235.272, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido del folio 77, manifestó: “primeramente voy hablar de la evaluación practicada al adolescente, quien para el momento tenía 12 años, el niño refirió me trae la loca esa (mamá) como en tono de vergüenza, posteriormente entro en confianza y describió lo sucedido, refiriendo que un señor Lino, cuando estaba borracho lo abusaba sexualmente, utilizando el termino cogía, que lo amenazaba con pegarle si no se dejaba o si contaba algo. Que su mamá se despertó y lo encontró y le dijo que el señor le metía el pipi. También evalué a la mamá refiriendo que como a las 3:00 horas de la mañana, se despertó y escucho al niño llorar y encontró al señor lino sobre el niño y que los dos estaban desnudos. Se realizó entrevista clínica estructurada, encontré que es producto de una familia destructurada, los padres no conviven, violencia en el hogar respecto del padre con su madre, que el padre presenta vicios de consumo de drogas y alcohol, es un adolescente con conducta disyuntivas, imperativo, según lo refiere la madre, que con sus hermanos la conducta no era muy buena, el adolescente refirió que su madre en oportunidades lo agredía. Con respecto a sus aspectos personales, es producto de la tercera gestación, con problemas de parto, preclancia, que pueden influir en su conducta, la madre refiere problemas de conductas, que tuvo problemas en su escolaridad. En cuanto a su historia laboral, se encontraba trabajando como ayudante de mecánica. En cuanto a su aspecto psicosexual, refirió que le atrae el sexo opuesto, que a los 11 años tuvo relaciones sexuales con una joven de 14 años, que no fue objeto de abuso sexual, a excepción de lo sucedido con el señor lino. Refirió que consumía cigarrillo. En cuanto a la inteligencia encontré dificultad, en cuanto a captar, comparar, etc., su memoria estaba conservada. El diagnostico arrojo que fue objeto de abuso sexual por persona fuera de su unidad familiar primaria”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el adolescente mientras me contaba los hechos, en un principio se encontró avergonzado, con pena, se tapaba la cara y con aptitud negativa hacía su madre, por vergüenza… las consecuencias de abuso sexual son marcadas, cada caso es diferentes, pero a nivel general pueden presentar ansiedad, depresión, tentativas de suicidio, por sentirse culpables, avergonzados, pueden exteriorizar conductas agresivas, imperatividad, alteración a nivel de su desarrollo sexual, inclinaciones sexuales, algunos pueden inhibirse sexualmente y otros pueden irse a la promiscuidad, prostitución. Es algo que marca emocionalmente a un ser humano… las personas que tienen un nivel intelectual bajo, son más vulnerables, influenciables… lo que él manifestó, fue que se sentía heterosexual, sin embargo a esa edad puede ser normal que el niño tenga alguna confusión, en este caso él no lo manifestó, en este casó él se identifico como heterosexual.. Dice que el señor Lino, apodado Osama, fue quien lo abuso… señalo que fue coaccionado y amenazado de maltrato…

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo soy psiquiatra… en la evaluación yo observe desde el punto de vista psiquiátrico, que hay alteraciones en el examen mental, en cuanto a la atención, concentración y en cuanto a la inteligencia hay dificultad en cuanto a expresar, exteriorizar…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El niño le refirió a la madre que el señor lino lo había amenazado en varias oportunidades y ella me lo hace saber, pero él me refirió, que si él no se dejaba coger del señor Lino este le pegaba… si, refirió que fue en varias oportunidades…”

Inmediatamente se le impone del contenido del folio 220, manifestando la experto: “al ciudadano Lino lo evalué en enero de 2007, para el momento de la evaluación tenía 50 años, en cuanto a su versión sobre los hechos, refiere que estaba tomando cervezas con sus amigos y después compro una botella de Wisky para tomársela con una amiga, y que luego se fue a dormir toda la noche, y al día siguiente unos muchachos les dijeron que estaba en problemas por haber hecho el amor con K.A.V.R, negaba los hechos. Proviene de un hogar destructurado, no conoció a su padre, su madre murió cuando él tenía 9 años, se crió con su abuela materna. Manifestó que su desarrollo fue dentro de la normalidad, como antecedentes médicos refirió que era asmático. En cuanto a su escolaridad refiere que estudio hasta el primer año. Que trabajo con un tío en el estado Sucre arreglando aires acondicionados y desde hace 10 años estaba aquí trabajando en un pool. Ha tenido 6 parejas desde los 17 años, tiene cuatro hijos, cuatro de las seis parejas lo dejaros, dos fue él quien terminó la relación, con su última pareja de nacionalidad colombiana, es que se viene a Ureña, porque se iba para Calí, pero ésta al final lo dejó. Manifestó que estaba residenciado con una familia, que ayudaba con el alquiler, que todo estaba bien en esa familia, hasta el problema. Él dice que la madre de K.A.V.R manifiesta lo del abuso por venganza, porque la señora había salido con él. Para el momento de la evaluación negaba tener pareja, manifestó que había tenido una enfermedad de transmisión sexual. Que era extrovertido, que tenía muchos amigos. Refirió que había estado detenido por un problema de drogas, el cual negó su implicación. Refirió que había consumido cigarrillo por 30 años y para el momento de la evaluación tenía 3 meses que no fumaba, que los fines de semana tomaba. Negó el consumo de drogas. En el examen mental es una persona normal, con capacidad de discernimiento, con inteligencia intermedia”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…tiene un juicio adecuado. No encontré discapacidades para atenuar sus responsabilidades… él me manifestó que no había sufrido lagunas mentales…”.

La defensa, ni el Tribunal preguntaron a la experto, sobre esta evaluación.

En fecha 14 de Mayo del 2008, la Ciudadana Juez Presidente, declara abierto el acto, hizo un breve resumen del acto celebrado en las audiencias de fechas 09 y 16 y 29 de Abril de 2008, cuando se dio inicio y continuación del debate oral y reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Se procedió a llamar a sala al ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 11-01-1960, con cédula de identidad No. v-5.328.598, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido del folio 17, manifestó: “En la fecha que se indica ahí en el reconocimiento, no tenia lesiones físicas, pero en el área anal presentaba una fisura sangrante reciente, el esfínter tenía un tono normal y esos hallazgos son compatibles con la penetración de cuerpos extraños, no presentaba hallazgo de haber sido crónico, las lesiones eran de carácter resiente, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Como médico forense tengo 17 años de experiencia; esa fisura pudo haber sido causada cuando se penetra un cuerpo extraño de proporciones grandes; si pudo haber sido producida por un intento de penetración de un pene; si hubo la penetración; no es reiterado ese penetración porque el hallazgo que señala es porque no hay cicatrices anteriores y por no presentar perdida del tono del esfínter; si la causa de la fisura fue por abuso sexual…”

La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

En fecha 26 de Mayo del 2008, la Ciudadana Juez Presidente, declara abierto el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en la audiencia de fecha 14 de mayo de 2008, cuando se dio continuación del debate oral y reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Se procedió a llamar a sala a la ciudadana:

DIAZ TORRES NACY YOLEY, venezolana, mayor de edad, nacida el 16-05-1980, con cédula de identidad No. V-14.180.731, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en San C.E.T., quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido de Inspección Técnica N° 214, de fecha 26-06-06, manifestó: “ mi función fue realizar inspección en el sitio donde sucedió un hecho punible y fui en compañía del funcionario I.S., hacia el barrio la guajira, donde queda ubicada una residencia con su fachada de color blanca para eses entonces, puertas marrones, tipo vecindad, estando en su interior se pudo observar varias habitaciones como de alquiler, así mismo se observo un lavadero y un baño en la patio central, colectándose ahí una prenda intima, seguidamente se hizo inspección a la habitación donde vivía o vive la victima, al ingresar se pudo observar que es una habitación no muy cómoda donde compartían habitación y comedor cocina, así mismo se pudo observar que el suelo era rustico, techo de zinc y el sistema de seguridad era a base de candado, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la testigo manifestó: “del hecho tuvimos conocimiento por denuncia”... “no recuerdo si la denuncia fue por oficio o por la victima y nos dirigimos hacer la inspección”… “sí, cuando hacemos la inspección sabemos que tipo de delito es, para saber que tipo de evidencia vamos a colectar y nos dijeron que era abuso sexual”… “colectamos un interior de color negro marca Leopold talla 36”… “no se a quien pertenecía uno recolecta la evidencia y se deja constancia y se manda al laboratorio y no recuerdo si fue a reconocimiento, no recuerdo que solicitud fue y solamente realice la inspección y recolectar la evidencia”.

A preguntas de la Defensa, la testigo manifestó: “el procedimiento para la recolección, llegamos al sitio, el investigador es el que se encarga en hablar con las partes y es él quien nos indica que objeto es el necesario como una evidencia según la información que le hayan dado las victimas a él”… “el procedimiento nosotros tenemos nuestro maletín técnico y lleva guantes, los cuales no pueden faltar y bolsas transparentes y la evidencia se introduce dentro de las bolsas y con una cadena de custodia se envían a San Cristóbal al laboratorio a solicitar cualquier requerimiento, en este caso abuso sexual, se le pide experticia seminal a las pruebas. El tribunal no tuvo preguntas.

Se procedió a llamar a sala al ciudadano:

CAMACHO M.R.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-10-1985, con cédula de identidad No. v-17.126.928, estudiante, residenciado en Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “bueno nosotros el día del caso, que veníamos llegando en la madrugada nos abrieron la puerta cuando el señor estaba ya durmiendo y no como dice la señora que el señor no estaba ya durmiendo sino supuestamente abusando del hijo de ella, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “el día que llegue eran como las 12:30 a 01:30 horas de la mañana”… “el señor Lino estaba acostado cuando yo llegue”

A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó: “…el día de lo del caso que la señora dice que cuando nosotros llegamos el seño Lino no estaba ahí sino que estaba abusando del hijo de ella”... “no recuerdo la fecha, ni el día cuando fue” “yo estaba con E.G., S.G., Mileno, no recuerdo casi, veníamos de la feria y vivo en ureña en el barrio la pesa y no vivo en la misma casa del señor Lino y estábamos en la feria paseando y no tomamos bebidas alcohólicas y luego fuimos a la casa a dormir y me fui a mi casa unos 40 minutos después de que fuimos a la casa donde estaba el señor y fuimos porque ahí v.E.G. y S.G.” estuvimos hablando paja en la casa de ellos y estuvimos ahí como hasta las 2:00 o 2:20” “yo se que el señor estaba durmiendo porque nosotros entramos y lo vimos y el estaba acostado y yo entre porque tengo confianza” “nosotros llegamos todos y entramos de repente a tomar un vaso de agua”… “nosotros entramos a la casa y salimos”… “yo observe a la mama de E.G. y S.G. y al hermanito menor que estaba ahí durmiendo”… “escuche que la señora salio diciendo que el señor Lino a esa hora estaba abusando sexualmente del hijo de ella”… “eso es lo que regó ella”… “parecía una loca”… “que vamos o podemos hacer cuando escuchamos eso”.

A preguntas del Tribunal el testigo manifestó: “yo al señor Lino lo conozco de la casa, hace 2 o 3 años”.

En fecha 09 de Junio del 2008, la Ciudadana Juez Presidente, declara abierto el acto, hace un breve resumen de los actos celebrados en las audiencias celebradas con antelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Se procedió a llamar a sala a la ciudadana J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.161.337, Funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciada en San C.E.T., quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido de Reconocimiento Legal N° 2946, de fecha 12-07-06, manifestó: “Se practicó Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una prenda de ropa interior masculina, de color negro, la cual presentada una sustancia de origen desconocido, se le practicó pruebas de origen hemática dando negativo, dando positivo para al existencia de material de naturaleza seminal, dejando constancia que se le practicó un corte a la prenda para realizar la experticia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la testigo manifestó: “tengo catorce años en el cuerpo, creo que la prenda la remitió la Subdelegación de Ureña, en el interior se practicaron tres experticias, el reconocimiento donde se deja constancia que es un interior, en la experticia hematológica se deja constancia que no había sangre, y en la parte seminal se determinó que existe sustancia de origen seminal”.

A preguntas de la Defensa, la testigo manifestó: “No me especificaron si la prenda de vestir era de la víctima o del victimario“. El tribunal no tuvo preguntas.

En esa misma fecha el Tribunal precedió a llamar a sala al ciudadano:

S.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.970.087, mecánico, residenciado en Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “Nosotros llegamos a la casa y yo legue a tomar agua, cuando llegamos salió la señora con lo del problema de del chamo con lo del n.d.e., cuando nosotros llegamos el estaba acostado, yo llegué con Ronald y de ahí ella salió llorando que le habían jodido al niño, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “Yo si lo vi acostado, yo no vi al adolescente, el no estaba por ahí, estaba era la mamá, dijo que Lino le había jodido al muchacho pero el no estaba por ahí, si conozco al señor Lino, el vivía con nosotros, lo conozco de hace años, el vivía con nosotros en la casa“

A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó: “Tengo 19 años, soy mecánico, conozco a Lino porque vivía al lado del taller, lo conozco desde hace siete años, no recuerdo la fecha, habían ferias en Ureña pero no me acuerdo, eran como las once de la noche, nosotros veníamos de la feria, no tomamos licor, yo estaba con Ronald y mi hermano que se llama Elías, yo vivía en la misma casa del señor Lino, el señor Lino estaba acostado en la sala, esa casa solo tenían dos cuartos, la cocina y la sala y ahí dormimos todos, el estaba durmiendo en la sala en una colchoneta, nosotros entramos a tomar agua y yo me iba a cambiar la camisa y a la media hora nos fuimos, salió llorando la mamá del muchacho, cuando yo salía del baño, ella decía que le habían violado el muchacho, no hicimos nada porque e.o. a alcohol, el adolescente no estaba ahí, ella vivía en la parte de atrás de la casa, yo me fui al rato, el señor Lino no hizo nada cuando la señora lloraba porque estaba en la sala ”. El Tribunal no formuló preguntas.

A continuación se procede a llamar a sala al ciudadano:

E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.694.593, mecánico, residenciado en Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “Ese día llegamos de la feria, cuando llegue a la casa el estaba durmiendo, al rato la señora Amparo estaba llorando, yo la vi llora no y le pregunte y me dijo que el señor Lino la había violado y yole dije que no que estaba durmiendo, y ella decía que si y que si, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “Yo vivía en la casa donde sucedió el problema que dicen, nosotros íbamos llegando de la feria, yo venía con mi novia y con los muchachos, el señor estaba durmiendo, estaba durmiendo donde el ponía la colchoneta, yo no vi al adolescentes vi fue a la mamá, ella estaba tomada“

A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó: “Lo conozco de la casa, nosotros no somos familia de sangre, somos amigos, lo conozco como desde hace siete años, eso fue en junio o julio pero no recuerdo la fecha, eran como las once o las doce, veníamos de la Feria, yo no tomé bebidas alcohólicas, yo estaba con mi novia y mi hermano que si estaba ahí, yo entré a saludar a mi mamá, el estaba durmiendo en la sala, todo el tiempo dormía en la sala, la señora Amparo salió llorando diciendo que Lino había violado al gordo, yo estaba afuera, yo le pregunté y dijo eso, yo no vi al adolescente esa noche”. El Tribunal no formuló preguntas.

En fecha 19 de junio del presente año, la Ciudadana Juez Presidente, declara abierto el acto, hizo un breve resumen de los actos celebrados en las audiencias celebradas con antelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procedió a llamar a sala al ADOLESCENTE K. J. V. (identidad omitida), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.015.059, estudiante, residenciado Tienditas parte baja Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “ Eso fue un domingo ultimo día de las ferias de Ureña, me fui a tomar con unos amigos, antes de irme a la feria el señor Lino estaba tomando y se encontraba dormido en una silla, llegue en la madrugada 3 4 horas y mi mamá estaba a llorando afuera de mi casa estaba Elías, Chabela, Rosinger, el señor Elías se le acerco a mi mamá y ella le contó lo ocurrido, lloraba nerviosa y me contó lo que paso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó:

….Tengo 16 años de edad; soy hermano de K.A.V.R, ese día estaba haciendo un mandado, y en una tasca estaba Lino; quien se encuentra presente en esta sala; se encontraba ebrio en una Tasca; mi mamá en la madrugada cuando llegue a la casa estaba llorando, ella me dijo que estaba durmiendo y se levando a orinar pero la puerta estaba cerrada y se asomo y vio a Lino con mi hermano que lo estaba cojiendo; cuando llegue estaba Elías, Chabela; a Lino le dicen Osama; llegue a la casa como a las tres cuatro de la mañana; mi hermano estaba durmiendo y mi mamá afuera y no se donde estaba Lino…”La defensa solicita que se deje constancia que el testigo dio ante la Fiscalía Vigésima Sexta una declaración y en esta sala a dado otra.

A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “…. Yo llegue a mi casa a las tres cuatro de la mañana; no presencie nada, me lo contó mi mamá; no soy testigo presencial de los hechos…” El Tribunal no formuló preguntas.

La Juez presidente informo que los testigos promovidos por la defensa no fueron localizados según constancia al reverso de las boletas de notificación suscrita por el alguacil M.M. a quien una vecina le informo que los mismos se mudaron hace un año desconociendo su actual dirección. La defensa ante la imposibilidad de localizarlos prescinde de los mismos.

Posteriormente en esa misma fecha se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL

• N° 00344, de fecha 27-06-2006, practicado a la víctima, suscrito por el Médico Forense Dr. R.R.L..

• INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-6385, de fecha 16-10-2006, practicado a la víctima, suscrito por la Dra. B.M.Z..

• EXAMEN MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 9700-164-64, de fecha 21-01-2007, suscrito por la Dra. B.M.Z., practicado al imputado L.B..

La juez presidente seguidamente declaró el cierre de la fase probatoria. E impone al acusado L.B. del derecho que tiene de declarar en todos los estados del proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No se cual es el problema, el niño que estaba declarando, dice que me vio borracho, eso no es verdad porque cuando yo me sentía tomado me iba inmediatamente, no me quedaba dormido en la mesa, eso es una falta de respeto, me mira y se ríe, es todo.”

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: En este Juicio se logro demostrar la culpabilidad de L.B., en primer momento se escucho la declaración del imputado en la que declaro que se acostó en una colchoneta, luego se tomo declaración del experto I.S. quien tomo una prenda denominada interior, posteriormente se escucho a la victima adolescente adolescente K.A.V.R. (identidad omitida), quien manifestó que el acusado lo había violado producto de amenazas con un cuchillo, luego la declaración de la representante de la victima quien manifestó que vio cuando el acusado violaba a su hijo, la declaración de la psiquiatra B.M. quien practico al adolescente victima quien concluyo que era un adolescente abusado sexualmente, que el presentaba dificultad por no haber ido a la escuela; del acusado manifestó que el mismo no tenía evidencia de enfermedad mental, posteriormente se tomo la declaración del Médico forense R.R.l., primordial para esclarecer los hechos, ya que concluyo que evidentemente tenia el adolescente rasgos de penetración con un objeto características de abuso sexual, se tomo declaración de la experto que practico experticia a la prenda interior talla 36, donde habían restos de semen, el día de hoy el testigo hermano de la victima quien manifestó que fue victima referencial. Cuidadnos escabinos por todo lo antes expuesto no queda duda que el ciudadano L.B. es culpable de los hechos y del delito que se le imputa, solicita esta represtación fiscal que el acusado sea condenado.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos quien entre otras cosas manifestó: “Solicito la absolución de mi defendido; ya que en el examen se demostró que el adolescente fue violado, pero no se comprobó que fue el ciudadano l.B. quien lo hizo; los testigos dicen que el adolescente no sabían donde estaba, hoy el hermano dijo que la victima estaba durmiendo extraño para una persona que fue violada; porque no se le tomo prueba a la ropa interior de mi defendido, para comparar los rastros de espermatozoides de mi defendido, para concluir dejo a su libre criterio que absuelvan a mi defendido ya que no se demostró que mi defendido violo al adolescente; a esa casa todo el mundo entra, la victima declaro que habían mas muchachos en la casa, solicito se de una sentencia justa para mi defendido.

La Fiscalia en su derecho a replica manifestó: la defensa dice que la declaración de la madre no es suficiente, pero no es solo la declaración de ella sino de los demás testigos, que por que el adolescente se fue a dormir, son gente humilde que no sabe que hacer, ella va al otro día y coloca la denuncia, aconsejada, es por todo eso en base a lo que ustedes observaron se debe dictar una sentencia condenatoria.

La Defensa en su derecho a replica manifestó:”Solicito que la sentencia sea Justa, es todo.”

Acto seguido el acusado solicito nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: Por hacer el bien estoy acá, una madre abnegada sus hijos no sale a tomar y deja una hija sola con sus hermanitos, la niña desnuda me pedía que le abriera la llave para bañarse, nunca he sido violador, no he abusado de ningún niño, habían en esa casa diez, doce niños y en ningún momento me he pasado con nadie, también mujeres y pueden preguntar si yo alguna vez trate de violar alguna niña o mujeres, dicen que yo llegue y saque el niño a la fuerza, un niño que tiene varias conductas fuma, bebe, su juntaba con adultos, a veces me decía mira Osama le saque veinte mil bolívares a este señor cada vez que yo quiera voy y me da plata, actuaba como marica, yo nunca he tenido problemas de esa naturaleza, nunca he sido mala conducta, es todo.”

La victima manifestó: Lo que el estaba diciendo es pura mentira, yo quiero que el pague por lo que hizo, es todo.”

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - victima adolescente K.A.V.R. (identidad omitida), rinde su declaración a lo cual manifestó: “Lo que el señor Lino estaba diciendo no era verdad, eso fue a las 3:30, mi mamá estaba durmiendo, el señor Lino llego y me dijo que si yo no me dejaba hacer eso de el me pegaba, mi mamá llego y el estaba encima mío, el me tenía amenazado con mi mamá, el me saco del cuarto me quito la ropa y se me monto encima, yo estaba durmiendo con mi papá pero el estaba tomado, saco la colchoneta la tendió y cuando mi mamá nos sorprendió ya era muy tarde, cuando mi mamá nos sorprendió el se fue.

    A preguntas del Ministerio público respondió: El ya me había terminado de cojer cuando mi mamá nos vio; eso me dolió; eso me lo hizo Lino; Lino esta en esta sala; cuando mi mamá nos vio el salio y se metió para la otra casa; yo le conté a mi mamá.

    A preguntas de la Escabino respondió: El me tenía amenazado desde hace tiempo.

    Se llama a dar testimonio a la representante de la victima R.A.M.R., cédula de identidad E-81.268.646, de C.B. quien manifestó: “Yo tenía 10 años de separada de mi marido, yo denuncie al señor por haber abusado de mi hijo, la relación con el señor Lino era de amistad, el señor no era parte de la familia, le dieron hospedaje y teníamos amistad jamás y nunca llegue a pensar que el fuera abusar de mi hijo, el 26-06-2006, siendo las tres de la mañana, esa ultima semana eran las Ferias, esa semana yo tuve a mi hija enferma, por lo que yo no salí de la casa, eso fue un sábado ultimo día de la feria de Ureña, me acosté, mi ex marido estaba tomando y siempre yo me acostaba temprano para evitar problemas con el ya que me corría, Lino era amigo de mi ex marido, en mi cuarto había una sola cama dormíamos mis dos hijos y yo pero como el papá estaba tomado mi hijo lo cuidaba y se quedo viendo videos y dormía con su papá, yo ese día no estuve tomando con el y tengo testigos, eran las 3 de la mañana pero yo escuchaba el televisor prendió, escuche un quejido, un llanto, la puerta de la casa es de madera, tenía por costumbre pasarle una cadena y pasar candado, pero yo no prendí la luz y me asomo con cuidado, yo vi cuando el señor Lino tenia en la colchoneta a mi hijo que tenia interior negro, el señor Lino, no tenía ropa y estaba encima de el, yo tenía una niña de siete años, eso fue a las tres de la mañana cuando eso paso, llegaron los otros muchachos estaban afuera con el equipo, salí corriendo a llamar a mi otro hijo pero no al papá del niño por evitar un enfrentamiento, yo no conseguía la llave del candado, y cuando hale la cadena el se fue, yo llegue y le dije a mi hijo que me dijera que le estaba haciendo Lino, busque a mi otro hijo que estaba en la feria, y el señor Elías me pregunto que me pasaba y yo le dije que sacaran a ese negro de ahí, yo le conté, cuando llego mi hijo le conté, yo estaba desesperada, no le dije nada al papá por miedo, espere hasta el lunes, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo lo lleve al medico forense y puse la denuncia y le dije al papá, no hice escándalo por no perjudicar a mi hijo, para que no lo señalaran.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo salí de mi habitación porque escuchaba a mi hijo llorando gimiendo; yo vi a Lino encima de mi hijo; a el le dicen Osama; vi una colchoneta en frente de la pieza donde vive el papá del hijo mío, Lino tenía solamente una camisa gris sin manga; mi hijo estaba desnudo; yo salí y hable con mi hijo; le pregunte que había pasado que me dijera; me dijo que lo tenía amenazado; si en esta sala de audiencia se encuentra el señor Lino apodado Osama, que se encuentra a mi derecha.

    A preguntas de la Defensa respondió: La amistad con el señor Lino era de convivencia, se compartía el mismo baño, ducha; no salía con el, me lo encontraba que es diferente.

    A preguntas del Escabino respondió: Cuando yo salí Lino llegó y se fue; eso fue el domingo en la madrugada; no fui el mismo día porque estaba desubicada por encontrarme sola, sin apoyo, no sabia que hacer.

    Declaraciones estas que son valoradas conjuntamente por ser consideradas de capital y primordial importancia, debido a que este tipo de delitos, relacionados con el abuso sexual y en el caso que nos ocupa, la violación, en la generalidad de los casos, son delitos de muy restringida observancia por testigos, siendo la víctima directa, quien mejor nos puede ilustrar, sin dejar de lado por necesario y obligatorio, los restantes elementos probatorios, por ello adminiculemos dicha declaración, a lo dicho por 3.- la ciudadana M.D.P.B.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 18-12-1967, con cédula de identidad No. v-9.235.272, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido del folio 77, manifestó: “primeramente voy hablar de la evaluación practicada al adolescente, quien para el momento tenía 12 años, el niño refirió me trae la loca esa (mamá) como en tono de vergüenza, posteriormente entro en confianza y describió lo sucedido, refiriendo que un señor Lino, cuando estaba borracho lo abusaba sexualmente, utilizando el termino cogía, que lo amenazaba con pegarle si no se dejaba o si contaba algo. Que su mamá se despertó y lo encontró y le dijo que el señor le metía el pipi. También evalué a la mamá refiriendo que como a las 3:00 horas de la mañana, se despertó y escucho al niño llorar y encontró al señor lino sobre el niño y que los dos estaban desnudos. Se realizó entrevista clínica estructurada, encontré que es producto de una familia destructurada, los padres no conviven, violencia en el hogar respecto del padre con su madre, que el padre presenta vicios de consumo de drogas y alcohol, es un adolescente con conducta disyuntivas, imperativo, según lo refiere la madre, que con sus hermanos la conducta no era muy buena, el adolescente refirió que su madre en oportunidades lo agredía. Con respecto a sus aspectos personales, es producto de la tercera gestación, con problemas de parto, preclancia, que pueden influir en su conducta, la madre refiere problemas de conductas, que tuvo problemas en su escolaridad. En cuanto a su historia laboral, se encontraba trabajando como ayudante de mecánica. En cuanto a su aspecto psicosexual, refirió que le atrae el sexo opuesto, que a los 11 años tuvo relaciones sexuales con una joven de 14 años, que no fue objeto de abuso sexual, a excepción de lo sucedido con el señor lino. Refirió que consumía cigarrillo. En cuanto a la inteligencia encontré dificultad, en cuanto a captar, comparar, etc., su memoria estaba conservada. El diagnostico arrojo que fue objeto de abuso sexual por persona fuera de su unidad familiar primaria”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el adolescente mientras me contaba los hechos, en un principio se encontró avergonzado, con pena, se tapaba la cara y con aptitud negativa hacía su madre, por vergüenza… las consecuencias de abuso sexual son marcadas, cada caso es diferentes, pero a nivel general pueden presentar ansiedad, depresión, tentativas de suicidio, por sentirse culpables, avergonzados, pueden exteriorizar conductas agresivas, imperatividad, alteración a nivel de su desarrollo sexual, inclinaciones sexuales, algunos pueden inhibirse sexualmente y otros pueden irse a la promiscuidad, prostitución. Es algo que marca emocionalmente a un ser humano… las personas que tienen un nivel intelectual bajo, son más vulnerables, influenciables… lo que él manifestó, fue que se sentía heterosexual, sin embargo a esa edad puede ser normal que el niño tenga alguna confusión, en este caso él no lo manifestó, en este casó él se identifico como heterosexual.. Dice que el señor Lino, apodado Osama, fue quien lo abuso… señalo que fue coaccionado y amenazado de maltrato.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo soy psiquiatra… en la evaluación yo observe desde el punto de vista psiquiátrico, que hay alteraciones en el examen mental, en cuanto a la atención, concentración y en cuanto a la inteligencia hay dificultad en cuanto a expresar, exteriorizar…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El niño le refirió a la madre que el señor lino lo había amenazado en varias oportunidades y ella me lo hace saber, pero él me refirió, que si él no se dejaba coger del señor Lino este le pegaba… si, refirió que fue en varias oportunidades…”

    Lo anterior, da inicio al camino de despojar al acusado L.B., de la presunción de inocencia, por lo que debemos adminicularlo a la contundente declaración del 4.- MÉDICO FORENSE R.R.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 11-01-1960, con cédula de identidad No. v-5.328.598, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido del folio 17, manifestó: “En la fecha que se indica ahí en el reconocimiento, no tenia lesiones físicas, pero en el área anal presentaba una fisura sangrante reciente, el esfínter tenía un tono normal y esos hallazgos son compatibles con la penetración de cuerpos extraños, no presentaba hallazgo de haber sido crónico, las lesiones eran de carácter resiente, es todo.”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Como médico forense tengo 17 años de experiencia; esa fisura pudo haber sido causada cuando se penetra un cuerpo extraño de proporciones grandes; si pudo haber sido producida por un intento de penetración de un pene; si hubo la penetración; no es reiterado ese penetración porque el hallazgo que señala es porque no hay cicatrices anteriores y por no presentar perdida del tono del esfínter; si la causa de la fisura fue por abuso sexual…”

    La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

    En este orden, y así la coincidencia en las declaraciones de la Víctima, el Médico Psiquiatra y el médico Forense, van iluminando el camino para continuar con el despojo de la presunción de inocencia de que está revestido el acusado, esto porqué, el médico psiquiatra confirma lo dicho por el niño de viva voz en sala de juicio, que en el contacto directo de los expertos con quien aquí decide al momento de sus deposiciones, no se logro atisbar vestigios de mentiras, erigiéndose sólidas base de una estructura que permiten señalar, en primer lugar la realización del hecho, que el hecho se patentizó en la realidad, la violación, en segundo lugar, el gravísimo daño que los hechos le ocasionaron al niño en su psiquis, cuyas consecuencias definieron con claridad del especialista, señalándolas como stress, depresión, temores, rabia por lo ocurrido y en tercer lugar, el autor del mismo, identificado como L.B..

    Continuando con la necesaria motivación, sigamos construyendo la sentencia, así tenemos que compareció a declarar la ciudadana R.A.M.R., MADRE DEL N.V. quien manifestó: “Yo tenía 10 años de separada de mi marido, yo denuncie al señor por haber abusado de mi hijo, la relación con el señor Lino era de amistad, el señor no era parte de la familia, le dieron hospedaje y teníamos amistad jamás y nunca llegue a pensar que el fuera abusar de mi hijo, el 26-06-2006, siendo las tres de la mañana, esa ultima semana eran las Ferias, esa semana yo tuve a mi hija enferma, por lo que yo no salí de la casa, eso fue un sábado ultimo día de la feria de Ureña, me acosté, mi ex marido estaba tomando y siempre yo me acostaba temprano para evitar problemas con el ya que me corría, Lino era amigo de mi ex marido, en mi cuarto había una sola cama dormíamos mis dos hijos y yo pero como el papá estaba tomado mi hijo lo cuidaba y se quedo viendo videos y dormía con su papá, yo ese día no estuve tomando con el y tengo testigos, eran las 3 de la mañana pero yo escuchaba el televisor prendió, escuche un quejido, un llanto, la puerta de la casa es de madera, tenía por costumbre pasarle una cadena y pasar candado, pero yo no prendí la luz y me asomo con cuidado, yo vi cuando el señor Lino tenia en la colchoneta a mi hijo que tenia interior negro, el señor Lino, no tenía ropa y estaba encima de el, yo tenía una niña de siete años, eso fue a las tres de la mañana cuando eso paso, llegaron los otros muchachos estaban afuera con el equipo, salí corriendo a llamar a mi otro hijo pero no al papá del niño por evitar un enfrentamiento, yo no conseguía la llave del candado, y cuando hale la cadena el se fue, yo llegue y le dije a mi hijo que me dijera que le estaba haciendo Lino, busque a mi otro hijo que estaba en la feria, y el señor Elías me pregunto que me pasaba y yo le dije que sacaran a ese negro de ahí, yo le conté, cuando llego mi hijo le conté, yo estaba desesperada, no le dije nada al papá por miedo, espere hasta el lunes, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo lo lleve al medico forense y puse la denuncia y le dije al papá, no hice escándalo por no perjudicar a mi hijo, para que no lo señalaran.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo salí de mi habitación porque escuchaba a mi hijo llorando gimiendo; yo vi a Lino encima de mi hijo; a el le dicen Osama; vi una colchoneta en frente de la pieza donde vive el papá del hijo mío, Lino tenía solamente una camisa gris sin manga; mi hijo estaba desnudo; yo salí y hable con mi hijo; le pregunte que había pasado que me dijera; me dijo que lo tenía amenazado; si en esta sala de audiencia se encuentra el señor Lino apodado Osama, que se encuentra a mi derecha.

    A preguntas de la Defensa respondió: La amistad con el señor Lino era de convivencia, se compartía el mismo baño, ducha; no salía con el, me lo encontraba que es diferente.

    A preguntas del Escabino respondió: Cuando yo salí Lino llegó y se fue; eso fue el domingo en la madrugada; no fui el mismo día porque estaba desubicada por encontrarme sola, sin apoyo, no sabia que hacer.

    En el desarrollo de las sucesivas audiencias del juicio oral y reservado, compareció 5.- el ciudadano Agente I.S., adscrito a la subcomisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.202, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. Manifestando lo siguiente: “Es un acta de inspección N° 214 de fecha 26-06-2006, se practico en el barrio la Guajira carrera cinco se recabo de evidencia una prenda intima interior talla 36 , es todo.” A preguntas del Ministerio Público el experto respondió: esa prenda presuntamente era de el señor que residía ahí L.B.; primero se generaliza la casa; yo realiza labores de investigación en este caso, recuerdo en esta investigación a la agente N.V.; se abre la investigación porque la madre denuncia que su hijo en varias oportunidades había sido victima de violación; no entreviste a la victima ni a la madre.

    El Tribunal la Adminicula con lo dicho por la funcionario la ciudadana J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.161.337, Funcionario Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en San C.E.T., quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido de Reconocimiento Legal N° 2946, de fecha 12-07-06, manifestó: “Se practicó Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una prenda de ropa interior masculina, de color negro, la cual presentada una sustancia de origen desconocido, se le practicó pruebas de origen hemática dando negativo, dando positivo para al existencia de material de naturaleza seminal, dejando constancia que se le practicó un corte a la prenda para realizar la experticia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, la testigo manifestó: “tengo catorce años en el cuerpo, creo que la prenda la remitió la Subdelegación de Ureña, en el interior se practicaron tres experticias, el reconocimiento donde se deja constancia que es un interior, en la experticia hematológica se deja constancia que no había sangre, y en la parte seminal se determinó que existe sustancia de origen seminal”.

    A preguntas de la Defensa, la testigo manifestó: “No me especificaron si la prenda de vestir era de la víctima o del victimario“. El tribunal no tuvo preguntas.

    Declaraciones de funcionarios, que permiten establecer la existencia de los lugares, su ubicación, la casa en el sector de Ureña, donde ocurren inicialmente los hechos, así como las evidencias que se encontraron en el presente caso el interior el cual al ser debidamente experticiado se le encontró en el mismo restos de una sustancia seminal.

    La violación o hecho imputado por la representación fiscal, efectivamente se realizó, tal y como quedó demostrado con la declaración de la experto MÉDICO FORENSE R.R.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 11-01-1960, con cédula de identidad No. v-5.328.598, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido del folio 17, manifestó: “En la fecha que se indica ahí en el reconocimiento, no tenia lesiones físicas, pero en el área anal presentaba una fisura sangrante reciente, el esfínter tenía un tono normal y esos hallazgos son compatibles con la penetración de cuerpos extraños, no presentaba hallazgo de haber sido crónico, las lesiones eran de carácter resiente, es todo.”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Como médico forense tengo 17 años de experiencia; esa fisura pudo haber sido causada cuando se penetra un cuerpo extraño de proporciones grandes; si pudo haber sido producida por un intento de penetración de un pene; si hubo la penetración; no es reiterado ese penetración porque el hallazgo que señala es porque no hay cicatrices anteriores y por no presentar perdida del tono del esfínter; si la causa de la fisura fue por abuso sexual…”

    La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

    Declaración que es valorada junto al reconocimiento legal, que fue debidamente ratificado por el funcionaria que lo suscribió, ya que con ello se deja constancia del examen médico forense donde se demuestra que efectivamente hubo violación.

    En cuanto a las declaraciones de 6.- CAMACHO M.R.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-10-1985, con cédula de identidad No. v-17.126.928, estudiante, residenciado en Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “ bueno nosotros el día del caso, que veníamos llegando en la madrugada nos abrieron la puerta cuando el señor estaba ya durmiendo y no como dice la señora que el señor no estaba ya durmiendo sino supuestamente abusando del hijo de ella, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “el día que llegue eran como las 12:30 a 01:30 horas de la mañana”… “el señor Lino estaba acostado cuando yo llegue”

    A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó: “…el día de lo del caso que la señora dice que cuando nosotros llegamos el seño Lino no estaba ahí sino que estaba abusando del hijo de ella”... “no recuerdo la fecha, ni el día cuando fue” “yo estaba con E.G., S.G., Mileno, no recuerdo casi, veníamos de la feria y vivo en ureña en el barrio la pesa y no vivo en la misma casa del señor Lino y estábamos en la feria paseando y no tomamos bebidas alcohólicas y luego fuimos a la casa a dormir y me fui a mi casa unos 40 minutos después de que fuimos a la casa donde estaba el señor y fuimos porque ahí v.E.G. y S.G.” estuvimos hablando paja en la casa de ellos y estuvimos ahí como hasta las 2:00 o 2:20” “yo se que el señor estaba durmiendo porque nosotros entramos y lo vimos y el estaba acostado y yo entre porque tengo confianza” “nosotros llegamos todos y entramos de repente a tomar un vaso de agua”… “nosotros entramos a la casa y salimos”… “yo observe a la mama de E.G. y S.G. y al hermanito menor que estaba ahí durmiendo”“escuche que la señora salio diciendo que el señor Lino a esa hora estaba abusando sexualmente del hijo de ella”… “eso es lo que regó ella”… “parecía una loca”… “que vamos o podemos hacer cuando escuchamos eso”.

    A preguntas del Tribunal el testigo manifestó: “yo al señor Lino lo conozco de la casa, hace 2 o 3 años” .

  2. - Declaración del ciudadano S.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.970.087, mecánico, residenciado en Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “Nosotros llegamos a la casa y yo legue a tomar agua, cuando llegamos salió la señora con lo del problema de del chamo con lo del n.d.e., cuando nosotros llegamos el estaba acostado, yo llegué con Ronald y de ahí ella salió llorando que le habían jodido al niño, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “Yo si lo vi acostado, yo no vi al adolescente, el no estaba por ahí, estaba era la mamá, dijo que Lino le había jodido al muchacho pero el no estaba por ahí, si conozco al señor Lino, el vivía con nosotros, lo conozco de hace años, el vivía con nosotros en la casa“

    A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó: “Tengo 19 años, soy mecánico, conozco a Lino porque vivía al lado del taller, lo conozco desde hace siete años, no recuerdo la fecha, habían ferias en Ureña pero no me acuerdo, eran como las once de la noche, nosotros veníamos de la feria, no tomamos licor, yo estaba con Ronald y mi hermano que se llama Elías, yo vivía en la misma casa del señor Lino, el señor Lino estaba acostado en la sala, esa casa solo tenían dos cuartos, la cocina y la sala y ahí dormimos todos, el estaba durmiendo en la sala en una colchoneta, nosotros entramos a tomar agua y yo me iba a cambiar la camisa y a la media hora nos fuimos, salió llorando la mamá del muchacho, cuando yo salía del baño, ella decía que le habían violado el muchacho, no hicimos nada porque e.o. a alcohol, el adolescente no estaba ahí, ella vivía en la parte de atrás de la casa, yo me fui al rato, el señor Lino no hizo nada cuando la señora lloraba porque estaba en la sala ”. El Tribunal no formuló preguntas.

  3. - Declaración del ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.694.593, mecánico, residenciado en Ureña, quien debidamente juramentado manifiesta no tener lazos de familiaridad con el imputado, manifestó: “Ese día llegamos de la feria, cuando llegue a la casa el estaba durmiendo, al rato la señora Amparo estaba llorando, yo la vi llora no y le pregunte y me dijo que el señor Lino la había violado y yole dije que no que estaba durmiendo, y ella decía que si y que si, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, el testigo manifestó: “Yo vivía en la casa donde sucedió el problema que dicen, nosotros íbamos llegando de la feria, yo venía con mi novia y con los muchachos, el señor estaba durmiendo, estaba durmiendo donde el ponía la colchoneta, yo no vi al adolescentes vi fue a la mamá, ella estaba tomada“

    A preguntas del Ministerio Publico el testigo manifestó: “Lo conozco de la casa, nosotros no somos familia de sangre, somos amigos, lo conozco como desde hace siete años, eso fue en junio o julio pero no recuerdo la fecha, eran como las once o las doce, veníamos de la Feria, yo no tomé bebidas alcohólicas, yo estaba con mi novia y mi hermano que si estaba ahí, yo entré a saludar a mi mamá, el estaba durmiendo en la sala, todo el tiempo dormía en la sala, la señora Amparo salió llorando diciendo que Lino había violado al gordo, yo estaba afuera, yo le pregunté y dijo eso, yo no vi al adolescente esa noche”. El Tribunal no formuló preguntas.

    Deposiciones de testigos que no son valoradas por este Tribunal por cuanto los mismos no fueron testigos presénciales de lo sucedido y debatido en este juicio oral y público.

    En fecha En fecha 16 de Abril del 2008, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las Documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se leerán las conclusiones de las mismas siendo estas las siguientes:

  4. - Reconocimiento Medico legal N° 00344, de fecha 27-06-2006, practicado al adolescente K.A.V.R, suscrito por el Dr. R.r.l..

  5. - Informe Psiquiátrico N° 9700-164-6385, de fecha 16-10-2006, practicado al adolescente K.A.V.R, suscrito por la Dra. B.M.Z..

  6. - Copia simple de la partida de nacimiento N° 071, perteneciente al adolescente victima, la cual fuere expedida por la Prefectura P.M.U., Estado Táchira.

  7. - Inspección Técnica N° 214, de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Agentes I.S. y N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas seccional Ureña.En fecha 19 de Junio del 2008 el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales Posteriormente en esa misma fecha se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

    • INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-6385, de fecha 16-10-2006, practicado a la víctima, suscrito por la Dra. B.M.Z..

    • EXAMEN MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 9700-164-64, de fecha 21-01-2007, suscrito por la Dra. B.M.Z., practicado al imputado L.B..

    Documentales que son valoradas, conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba, por cuanto con ella se demuestra el examen psiquiátrico practicado a la victima y los daños que psicológicamente y corporalmente le causaron.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 25 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba el adolescente K.A.V.R, en su residencia ubicada en el Barrio El Centro, La Toma, Carrera 5, Calle La Guajira, Casa N° 5-67, de Ureña Estado Táchira, durmiendo en la habitación de su padre P.E.V.M., quien se encontraba en alto estado de ebriedad y durmiendo, fue entonces cuando llegó el ciudadano apodado “OSAMA” quien también se encontraba en estado de ebriedad, y procedió mediante amenaza haciendo uso de la fuerza, a sacar al adolescente KENDRY del cuarto llevándolo hacia el pasillo, tirándolo sobre una colchoneta que se encontraba en el piso e introdujo su pene en el ano del adolescente, causándole unas lesiones que según el Reconocimiento Médico N° 344, de fecha 27-06-2006, señala: Anorrectal: fisura en la región anal, a nivel de hora seis (06), en posición decúbito dorsal, de un (01) cm de largo, sangrante, reciente, compatible con la penetración de cuerpo extraño; esfínter externo del ano con tono conservado. Fue entonces cuando la ciudadana R.A.R., quien es la progenitora del adolescente, se paró de su habitación debido a que su hija de cinco años presentó fiebre, y observó cuando el ciudadano L.B., apodado OSAMA, tenía a su hijo el adolescente K.A.V.R, tirado sobre una colchoneta y él se encontraba encima del mismo, procediendo a quitárselo de encima y a colocar la respectiva denuncia.

    El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R; conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

    Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la existencia de un n.d.N. K.A.V.R, menor de 12 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos tal y como se demostró con la incorporación de la Partida de nacimiento N° 071, perteneciente al adolescente victima, la cual fuere expedida por la Prefectura P.M.U., Estado Táchira, la cual se corresponde con el sujeto pasivo del delito, al ser violado en su lugar de residencia, Ureña Estado Táchira, donde residía con su señora madre, reforzado con el relato de la propia víctima, la madre; testigos y funcionarios actuantes, sobre los lugares y fechas en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fue la partida de nacimiento del niño, que fue avalada y controlada por las partes, con las deposiciones de los expertos en Psiquiatría, Psicología y Medicina Forense, en relación a las fisuras en el ano del niño, donde se refleja la presencia de la víctima, los daños producidos, de orden físico y psíquico.

    La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que la acción desplegada por L.B., al sostener relaciones sexuales, carnales, con un niño de 12 años, en todo caso menor de edad, las cuales fueron debidamente corroboradas con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

    La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a tener y sostener actos carnales, en sentido amplio, con el niño K.A.V.R, contrario a elementales derechos como lo son, la libertad sexual, protección de la infancia, la salud, familia, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el 375 ordinal 1 del Código Penal, al establecer sanción, a quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a una persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal. Por ello y sobre la violencia, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No 499 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dijo:

    …la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta-es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra él o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo penal que se examina…Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta…

    . ( negrillas de quien aquí decide).

    Así las cosas, quien aquí decide, considera que el acusado transgredió reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida, la libertad sexual, la protección de la infancia, la salud física y psíquica, la familia y mas aún, tal como se indicó, en el acto carnal con un menor de doce años, hay presunción de violencia, por lo que el resultado del actuar de L.B., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del citado artículo 375 ordinal 1 del Código penal, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

    Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a L.B.; acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

    Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe haber existido en el comportamiento de L.B. una libertad de entender lo que hacían y querían (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser personal dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, no evidenciándose de lo dicho por la víctima, testigos, funcionarios y el propio acusado, que haya actuado mediante coacción o presión externa que les hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna les señalara, determinándose a realizar el acto de constreñir por medio de la violencia al niño sostener relaciones sexuales, por lo que se cumple el requisito de la Libertad del acusado, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que L.B. no solo pusó el elemento necesario para la causa inicial, sino fue más allá, la materializaron y al ser descubiertos por la denuncia de la madre, igualmente era conciente, libre, no solo de querer, sino de entender el oprobioso delito que estaban cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que L.B., era y es Imputable.

    Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente L.B., desplegó el elemento intelectual del dolo, al forzar al niño a realizar y sostener relaciones carnales con el menor de doce años, que amenazó constantemente para callarlo, al introducirle el pene por el ano, con las consecuencias señaladas por el Forense, sin dejar de lado el gravísimo daño psicológico producido y corroborado por los expertos, por lo que efectivamente conocieron y se representaron el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabían que era antijurídico y por otra parte, actuando sobre seguro, con abuso de confianza, de la superioridad del sexo, edad, el elemento volitivo, de querer y aceptar dichas actividades lo realizó L.B..

    No existe ninguna circunstancia que permita establecer que el acusado fue menor de edad, demente, enfermo mental, perturbado por sustancias estupefacientes o psicotrópicas, haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a L.B. el comportamiento dirigido a constreñir mediante la amenaza, la violencia al Niño K.A.V, a sostener relaciones sexuales, acto carnal, por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

    Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, que hacen a todas luces que quede despojado como quedo el acusado de la presunción de inocencia, quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Reservado, que dicho ciudadano fue autor del delito, ocurrido como se dijo en la vivienda que ocupaba el niño y su mamá en la ciudad de Ureña Estado Táchira, donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico la VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R.; señalado como el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado, por lo que conduce a que el acusado L.B. fue autor, culpable y responsable de la VIOLACION del niño K.A.V.R, y debe ser CONDENADO por dichos hechos. Así se decide.

    CAPITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de VIOLACION, , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, establece una pena de presión de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS, por cuanto el artículo 374 del Código Penal estipula que: “Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de Quince años a Veinte años de prisión”; por ello al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, se suman sus dos limites en inferior y el superior, siendo está sumatoria Treinta y cinco, y al tomar su limite medio la pena a imponer es DIESCISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION (17 AÑOS Y 06 MESES).

    En El calculo de la pena hay que tomar en cuenta tanto las atenuantes, para la disminución de la misma sin disminuir del limite inferior a la pena, así de igual manera se deben tomar en cuenta las agravantes que en esté caso por tratarse de un adolescente que para el momento de los hechos contaba con doce años de edad, se estipula la agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pero en virtud de que hay tanto atenuantes como la genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no constan antecedentes penales en contra del hoy condenado, se equiparan la dos tanto agravante como atenuante en el presente caso y se sompesan por ello la pena a cumplir por el ciudadano: L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, nacido el día 23 de Septiembre de 1956, de 50 años de edad, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., a quien se le conoce con el apodo de “OSAMA”, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en contra del niño K.A.V.R, es de DIESCISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION (17 AÑOS Y 06 MESES); así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    VOTO SALVADO

    ESCABINO VEGA H.A., por cuanto considera que hicieron falta otras pruebas a fin de verificar si el ciudadano L.B. fue autor o no, de lo que se le acusa, por ello salva su voto.

    CAPÍTULO IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

POR EL VOTO SALVADO DEL ESCABINO VEGA H.A., SE DECLARA CULPABLE al acusado L.B., venezolano, Natural de C.C., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, nacido el 23 de Septiembre de 1956, de 51 años de edad, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., alias “OSAMA”, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R. (Identidad Omitida según lo señalado por le Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado L.B., venezolano, Natural de C.C., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-7.035.548, nacido el 23 de Septiembre de 1956, de 51 años de edad, residenciado en Calle La Toma, Calle 5, Casa N° 5, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., alias “OSAMA”, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R, (Identidad Omitida). Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA al acusado del pago de costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusado L.B., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 83, ordinal 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente K.A.V.R (identidad Omitida), acordándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira San Antonio.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 03 días del mes de Noviembre de 2008.

Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. K.T.D.D.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

VEGA H.A.

M.C.C.M.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE

VIVAS B.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR