Sentencia nº 1508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por accidente laboral que sigue el ciudadano L.B.N., representado por los abogados Aurymary Salas Santos, J.J.R., Y.C.R.R., Marlloly González y R.R.C., contra la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), representada por los abogados C.J.M., J.L.R., A.I.M., Greily A. Villarroel, Zoidexi Luzardo, María de los Á.C., J.C.M. y F.S.G., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 7 de febrero de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 130, Parágrafo Primero, eiusdem por mala interpretación y errónea aplicación; así como de los artículos 65 y 67 eiusdem por falta de aplicación e igualmente del Particular Primero de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de 1° de agosto de 2007.

Asimismo denuncia la infracción de los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, todo lo cual hace inadmisible la demanda que dio origen a este proceso.

Alega el recurrente que la sentencia quebrantó formalidades esenciales del proceso al haber admitido como tempestiva la demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el lapso de las vacaciones judiciales establecidas en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que ambos lapsos, uno para la interposición de la demanda cuando el actor desiste de la demanda y el otro para el goce de las vacaciones judiciales, son lapsos legales que el juzgador no tiene facultad para modificar; se computan por días continuos o consecutivos; tienen carácter suspensivo; y, deben computarse sucesivamente y no cabalgar uno sobre el otro, pues el lapso establecido para las vacaciones impide actuar en el proceso y sólo puede hacerlo después de precluido dicho lapso.

Alega el recurrente que la recurrida abrevió el lapso para interponer de nuevo la demanda obviando que el mismo estaba suspendido por el transcurso del lapso de vacaciones legales.

La Sala observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos.

La Resolución N° 2007-0036 de 1° de agosto de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo Primero establece lo siguiente:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En el caso concreto, alega el recurrente que el lapso de las vacaciones judiciales interrumpe el lapso para interponer nuevamente la demanda previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario aclarar que el lapso durante el cual no se puede proponer nuevamente la demanda, es un lapso legal, pero no es un lapso procesal pues no está en curso ningún proceso.

La Resolución de la Sala Plena trascrita establece que durante el período de vacaciones judiciales se suspenderán todos los lapsos procesales, pero, como se señaló recién, el lapso de espera para proponer nuevamente la demanda no es un lapso procesal, razón por la cual, este lapso no se suspende por el transcurso de las vacaciones judiciales. No obstante esto, si los noventa (90) días durante los cuales no se puede proponer nuevamente la demanda, se cumplen durante las vacaciones judiciales, el actor debe esperar que se reanuden las actividades judiciales para intentar la demanda, lo cual no es el caso de autos.

No se pronuncia la Sala sobre la denuncia formulada contra los otros artículos pues su infracción depende de la interpretación que hizo el recurrente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 1° de agosto de 2007, lo cual ya fue aclarado.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil por falta de motivación haciendo una falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil al confirmar la sentencia del a quo.

Señala el formalizante que la recurrida acordó la responsabilidad civil por hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil sin haber constatado que no existen en el expediente hechos concretos atribuidos a la demandada que puedan calificarse como hecho ilícito. Asimismo señala que la recurrida tampoco analizó el vínculo de causalidad directa entre los hechos que se consideren hecho ilícito y el resultado dañoso cuya indemnización se reclama.

La Sala observa:

Ha reiterado la Sala que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Ahora bien, en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L’Ancora, C.A.), esta Sala precisó que los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento.

En el caso concreto, la demandada en la audiencia de apelación limitó el juzgamiento en Alzada a la pretendida inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda cuando se desista del procedimiento; y, se conformó con el resto del fallo de primera instancia, por lo cual, el Juez Superior, dando cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo, reprodujo lo acordado por el a quo respecto al lucro cesante y al daño moral.

Considera la Sala que el Juzgado Superior decidió acorde con el objeto de la apelación propuesta y en los límites impuestos por el apelante, razón por la cual, no incurrió en inmotivación de los conceptos acordados en primera instancia sobre los cuales se conformó el apelante.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.185 del Código Civil por errónea aplicación; del artículo 563, literal b) y el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como del artículo 1° numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las pertinentes disposiciones del Seguro Social por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil por cuanto acordó la responsabilidad directa por hecho ilícito propio de la demandada, sin haber realizado ningún análisis concordado de las actas y de los hechos alegados en el expediente, cuando no consta hecho ilícito alguno y mucho menos vínculo de causalidad con los daños reclamados.

Aduce que el sentenciador obvió los dichos del actor en el libelo cuando sostuvo que mientras conducía la lancha hubo un cambio meteorológico brusco que dio origen a un fuerte oleaje que sacudió la nave y lo hizo levantarse por el aire y que al caer le produjo la lesión cuya indemnización reclama. Estos hechos constituyen una fuerza mayor que exime de responsabilidad a la demandada de conformidad con el artículo 563 b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala que la recurrida no se percató que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por tanto no son aplicables las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 585 eiusdem.

La Sala observa:

Como ya se explicó en la denuncia anterior, la demandada en su apelación limitó el objeto de la misma al examen de la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda, lo cual fue amplia y acertadamente analizado por el Juez Superior.

Igualmente, el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, en este caso lo acordado por lucro cesante y daño moral.

De esta manera la recurrida sólo confirmó el lucro cesante y el daño moral acordado por primera instancia de lo cual la demandada no apeló conformándose con lo decidido.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.

Se condena en las costas del recurso al recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-000594

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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