Decisión nº PJ0062013000054 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000525

TRIBUNAL: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA: L.C.

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ANGL CORDOVA F.

PARTE DEMANDADA: P.A., C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIAQUINTERO Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS DERECHOS Y BENEFICIOS

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año 2013, en presencia del ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo presentes por una parte la representación de la entidad de trabajo P.A. - PROAVICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil seis, bajo el N° 9, Tomo 53-A, por intermedio de su apoderada E.Q.M., titular de las cédula de identidad número V.-7.020.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.994, y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., Bajo el N° 59, Tomo 57, de fecha 19/12/2008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, denominada a los efectos del presente documento LA ENTIDAD, por una parte y por la otra como EL EXTRABAJADOR, ciudadana L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.288 y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado S.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.746.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.823; referidas de manera conjunta como LAS PARTES, de común acuerdo, de manera libre, a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, demás derechos y beneficios laborales, que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2013-000525 llevado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral y su terminación que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA ENTIDAD y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993). Señala EL EXTRABAJADOR que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo desempeñó el cargo de GALPONERO con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días Sábado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 68,25, que en fecha veinte (20) de Marzo del año 2013, decidió dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, por su propia voluntad, exigiendo el pago de sus Prestaciones Sociales, derechos y beneficios que le corresponden y que hasta la fecha de interposición de la demanda no le habían sido pagados los mismos. Igualmente fundamenta que tuvo un tiempo de servicio desde el 15 de diciembre del año 1.993 hasta el 20/03/2013. Es por todo lo anterior que EL EXTRABAJADOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos:

a.- Prestaciones Sociales desde el 15/12/1.993 hasta el 20/03/2013: Bs. 55.540,80.

b.- Prestación Social de Antigüedad por días adicionales Anuales: Bs.20.462,40

c.- Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 01/05/2012 al 30/04/2013: Bs.6.825,00

d.- Indemnización de Antigüedad por causa de retiro justificado con motivo de su edad y las enfermedades preexistentes que padece: Bs. 55.540,80.

e. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período del 15/12/2012 al 20/03/2013, 15,99 días: Bs.1.091,31

f.- Corrección Monetaria (indexación)

Lo que da un total demandado por Bs. 139.460,31.

SEGUNDO

Por otro lado LA ENTIDAD tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA ENTIDAD que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR mediante cesión, que su tiempo de servicio fue desde el 15/12/1993 hasta el 20/03/2013, fecha esta última en que por su sola voluntad EL EXTRABAJADOR manifestó su voluntad por escrito de dar por terminada la relación de trabajo sin que existiese justa causa para ello, motivo por el cual se rechazó el argumento esgrimido de unas pretendidas indemnizaciones, en primer lugar por cuanto que EL EXTRABAJADOR desde hace algún tiempo goza de la pensión de vejez de la seguridad social y en segundo lugar la causa expresada por el demandante no se encuentra tipificada como causal de retiro justificado; que desde su inicio se desempeñó en el cargo de galponero, durante el tiempo que prestó sus servicios su salario eran mínimos a pesar de que la actividad se desempeñaba en medio rural, que su último salario normal mensual era de Bs.2.047,50, siendo su salario normal diario la cantidad de Bs.68,25 y como salario integral diario Bs.80,38, siendo falso el salario integral diario de Bs.97,44; que el horario de trabajo es de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días Sábado de 7:00 a.m. a 11:00 a.m, con una (1) hora de descanso y comida, siendo un total de 44 horas semanales. Que con motivo a todo ello EL EXTRABAJADOR demanda sumas de dinero en exceso, las cuales rechaza niega y contradice LA ENTIDAD y que atienden: 1.- un salario integral que no corresponde al salario integral efectivo; y 2.- Una indemnización que se exige fundamentándose en un retiro que no obedece a justa causa ya que la edad adulta es un proceso natural de la vida, de hecho es beneficiario de la pensión de vejez de la seguridad social, no pudiendo ser imputable tal causa a LA ENTIDAD. Igualmente que el EXTRABAJADOR ha recibido la cantidad de 4.412,53 por concepto de anticipos a cuenta de su Garantía de Prestación Social

TERCERA

OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, y con ocasión de poner fin a la presente controversia, lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y el Ciudadano Juez, quien ha mediado activa y eficazmente, logrando de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que EL EXTRABAJADOR, prestó sus servicios como galponero.

  2. Que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 20 de Marzo de 2013.

  3. Que efectivamente se le adeuda los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, pero no así los montos demandados.

  4. Que su salario normal es de Bs. 2.047,50 mensual, siendo su salario normal diario de Bs.68,25 y su salario integral diario de Bs.80,38.

  5. - Que el EXTRABAJADOR manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

  6. - Que inició a prestar servicios desde el 15/12/1.993 hasta el 20/03/2013

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente procedimiento y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aplicable a LAS PARTES y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA ENTIDAD ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de Bs. 65.000,00 cantidad ésta que EL EXTRABAJADOR acepta.

CUARTA

ALCANCE DEL ACUERDO. Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de Bs. 65.000,00, y por consiguiente comprende: a.- Prestaciones Sociales desde el 15/12/1993 hasta el 20/03/2013 incluido el concepto de días adicionales anuales de antiguedad: Bs. 38.584,00 y sobre la referida cantidad LA ENTIDAD se deduce la cantidad de Bs.4.412,53 correspondiente a anticipos recibidos por EL EXTRABAJADOR, quedando un saldo de garantía de Prestación Social de Bs. 34.171,47 ; b.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del Período DIC 2012 / MAR 2.013: BS. 1.091,32; c.- Utilidades Fraccionadas Bs.2.506,24. Adicionalmente y aun cuando no fue demandado pero a los fines conciliatorios y liberatorios para que integre los términos de la presente transacción se incluye: Intereses causados sobre la Prestación Social de Antigüedad Bs. 3.170,89 y una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 24.060,08), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Lo que da una suma total y cerrada del siguiente acuerdo por Bs. 65.000,00, cantidad que conviene pagar LA ENTIDAD de la siguiente manera: 1.- En este Acto paga la cantidad de Bs. 20.000,00, mediante cheque N° 72939251, a la orden de L.C., de fecha 23/03/2013, girado contra la entidad financiera BANCARIBE; 2.- Quedando pendiente la cantidad de Bs. 45.000,00 la cual será pagada en tres (03) partes o porciones, cada una por la cantidad de Bs.15.000,00 y por lo cual las partes convienen LAS PARTES que sean pagadas cada una a las siguientes fechas fijas: a.- Bs.15.000,00 en fecha 10/04/2013; b.- Bs.15.000,00 en fecha 26/04/2013; y c.- Bs.15.000,00 en fecha 14/05/2013, para de esta manera cumplir con el presente acto transaccional, así mismo acuerdan que los pagos de las cuotas convenidas se efectúen en la sede de la ENTIDAD, exceptuando la última cuota, para lo cual convienen LAS PARTES que sea pagada en la sede del Tribunal mediante diligencia, consignándose a la misma los pagos ya cumplidos de la presente transacción y con presencia de las partes sin previa notificación.

En este sentido EL EXTRABAJADOR declara que dentro del monto global alcanzado en el presente Acuerdo Transaccional recibe de LA ENTIDAD todos los beneficios laborales correspondientes, tal y como se señaló anteriormente, igualmente declara de manera expresa que está conforme con todas y cada una de las condiciones de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos que pudiera corresponderle por la relación de trabajo y su terminación, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de cualquier otro orden legal laboral vigente, igualmente acepta que el concepto cerrado por liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales, declarando en este acto EL EXTRABAJADOR que recibe y acepta a su entera y total satisfacción el pago que en este acto se le hace incluido la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace LA ENTIDAD, libre de constreñimiento alguno, por ser producto del acuerdo transaccional conciliatorio, igualmente manifiesta su satisfacción con todos los pagos que le correspondieron por concepto de salario en el tiempo que duró la relación de trabajo; garantía de prestación social; prestación social de antigüedad adicional anual (Art. 97 RLOT); salario normal, salario integral, salario base de utilidades, así como también sobre los beneficios legales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones, cesta tickets y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el extrabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones sociales, derechos y beneficios por la terminación de la relación de trabajo; b) Que dada su edad y de las enfermedades preexistentes que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la Entidad P.A., C.A.; c) Que la Entidad lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la Entidad le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la Entidad le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la Empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la Empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la Empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas; i) Que la Entidad cumplió a cabalidad con los chequeos médicos; j) Que no existe relación de causalidad entre la afección que dice padeció o supuestamente padece en la actualidad con las labores ejecutadas para la Entidad. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias.

LA EMPRESA declara que nada más queda a deberle a EL EXTRABAJADOR por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos aquí expuestos.

QUINTA

Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por la relación laboral dependiente que sostuvo con LA ENTIDAD y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a LA ENTIDAD un total, cabal y absoluto finiquito.

SEXTA

DE OTROS PROCEDIMIENTOS: EL EXTRABAJADOR desiste expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada a la relación laboral, ya sea de carácter Administrativo o Judicial.

SEPTIMA

De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, indemnizatorio, resarcitorio, conciliatorio o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.

OCTAVA

Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial.

NOVENA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales tanto material en cada uno de los conceptos aquí indicados como cosa juzgada formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem.

DÉCIMA

Este Tribunal del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como los establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

POR LA PARTE DEMANDADA POR LA PARTE DEMANDANTE

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