Decisión nº 126-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA ACCIDENTAL

Caracas, 23 de Mayo de 2008

Año 198° y 149°

Decisión: (126-08)

Ponente: Dra. C.M.T.

Causa: (S5A-08-2294)

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación con efecto suspensivo intentado por el Abogado L.Á., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en la Audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. S.M.P. en fecha 13/05/08, mediante la cual decretó al ciudadano R.L.L.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 374 y 450 ambos del Texto Adjetivo Penal

Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:

En fecha 14/05/08 fue recibido en esta Alzada la presente causa y se designó como ponente a la Dra. C.M.T..

En la misma fecha (14/05/08) la Dra. C.C.R. se Inhibió de conocer de las actuaciones que conforman la presente Incidencia, con fundamento a los dispuesto en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/05/08 el Juez Presidente de esta Alza.D.. J.O.G., admite las pruebas promovidas por la Juez Inhibida y en fecha 20/05/08 fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. C.C.R..

En fecha 21/05/08 se realizó el Sorteo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo electo a la suerte para conformar la Sala Quinta Accidental, el Dr. C.S.P., a tal efecto se libró la Notificación respectiva.

En fecha 21/05/08 fue recibida en esta Alzada, el Oficio 184-08, emanado de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la aceptación del Dr. C.S.P. para conformar la Sala Quinta Accidental, en esta misma fecha se conformó la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quedando integrada de la siguiente manera: Juez Presidente de la Sala Accidental Dr. J.O.G., Juez Ponente Dra. C.M.T. y Juez Integrante Dr. C.S.P..

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/05/2008, por el Abogado L.Á., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al ciudadano R.L.L.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso referido fue ejercido, como se señaló supra, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem, debe concluirse que la Apelación ejercida en fecha 13/05/08, resulta Admisible, no obstante, no se apreciará para la resolución del mismo, el escrito de fundamentación presentado ante esta Sala por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/05/08, por la extemporaneidad en su presentación, aunado a que ello quebrantaría el derecho a la Defensa del imputado al no poder controvertirlo, sin embargo, se entiende que el Ministerio Público impugna la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo la cual conlleva la libertad del imputado.

En consecuencia se procederá inmediatamente a dictar la resolución que corresponda, dado que el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2008, decretó al ciudadano R.L.L.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“Primero: habida cuenta de la complejidad de los hechos considera que la vía idónea es la del procedimiento ordinario canal procesal por el cual solicitara el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se sigan las investigaciones el Tribunal las declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos setenta y tres del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: este Tribunal cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que estamos en presencia del artículo 409 del Código Penal, por ello se desestima la precalificación Fiscal, Tercero: en cuanto a la solicitud de privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, (sic) este Tribunal no la acoge por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud de que posee residencia fija, obra en su favor que se entrego (sic) a las autoridades, descartando así los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 251, aunado a que su núcleo familiar reside en el país, sus hijas estudian en colegios, y su esposa es funcionaria pública, en cuanto a la destrucción de evidencias se encuentra detenido y hasta tanto no se materialice la fianza quedará recluido, asimismo se le prohibió acercarse a la residencia de la victima, en tal sentido impone medida cautelar sustitutiva de libertad en establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano R.L., deberá presentarse cada ocho días, no podrá abandonar la circunscripción judicial sin la autorización por escrito, la prohibición expresa de acercarse a la victima y acercarse a sus residencias se le impone una fianza de ciento ochenta unidades tributarias, relativa a la presentación de dos fiadores, hasta que no se materialice la fianza deberá permanecer recluido en la Dirección de análisis seguimiento estratégico de información (D.A.S.E.I), con sede en S.R.. Cuarto: en cuanto a la solicitud realizada por el apoderado de la victima (sic) este Tribunal insta al Ministerio Público a la practica de la misma. Se acuerda la inspección del lugar de los hechos por auto separado se fijara (sic) la oportunidad se solicita al Fiscal que haga las gestiones necesarias y de informarle al Tribunal para así realizar el traslado. Así se declara. Se cierra la presente acta siendo las seis y once de la noche. En este estado el Fiscal pide de acuerdo a la inspección judicial, y la juez le explica que si la acordó, seguidamente el fiscal expone: de acuerdo a la solicitud en este acto apelo conforme al 374 y solicito el efecto suspensivo de tal decisión, es todo. Seguidamente el defensor expone: “ciudadana juez el fiscal del ministerio público apeló en forma genérica cuando conforme al 374 que señala, y lee el articulo, es decir que al Ministerio Público le corresponde fundamentar su apelación en este mismo acto cosa que no hizo sino que simplemente expreso (sic) que apela conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima no esta conforme con la decisión en virtud de ello, paso a contestar la apelación: Es el caso ciudadana juez que el Tribunal ha acordado una libertad con una medida de coerción personal, es decir no es una libertad plena y el Ministerio Público de forma genérica apela conforme al 374 y fundamenta dicha apelación en que la victima no esta conforme con la decisión, ha debido fundamentar los motivos de la apelación para que la Corte de Apelaciones decida, por lo que visto que la fundamentación es que la victima no esta de acuerdo, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación, por cuanto no tiene punto jurídico que rebatir, ni fundamentación seria. Es todo. Seguidamente la juez pasa a resolver la petición Fiscal en los siguientes términos: “se acuerda el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor público 26 J.A.G., expone: “solicito que quede constancia en actas que el Fiscal no fundamento, su petición, es todo. Se acuerda dar el tramite (sic)de ley y remitir las actas a la Unidad de Registro y Distribución de documentos, quedan las partes notificadas, se cierra la audiencia siendo las seis y treinta horas de la tarde” (Negrillas de la Sala)

III

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO

Previo a la resolución del recurso interpuesto el 13/05/08, por el abogado L.Á., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, esta Alzada, una vez revisado el contenido del acta que recoge la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en la fecha referida, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha verificado un vicio, que hace procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del referido acto.

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 49.1 Constitucional, referente al quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que, el imputado, en el acto de la audiencia celebrada el 13/05/08, no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, consta en autos, que el 13 de mayo de 2008, fue presentado el imputado R.L.L.A., por el Representante del Ministerio Público, ante el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

Que, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia señalada, celebrada en presencia del Representante del Ministerio Público, imputado, defensa y víctima, y una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, el Juzgado de Instancia estimó procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo partícipe del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

No obstante lo anterior, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada S.M., durante la audiencia celebrada el 13/05/08, conforme lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no impuso al ciudadano R.L.L.A., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pudo constatar de la lectura del acta levantada a tales fines.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, lo siguiente:

“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas…”. Sentencia N° 548 de 28 de junio de 2001. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 757, de 27 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció respecto a este particular lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de oficio de “…la Audiencia Oral para Oír al Imputado (sic) de fecha 13 de octubre del año que discurre…” y ordenó “…realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció…”. (omissis)

Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia Nº 548 de fecha 28 de junio de 2001…

.

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que al haber omitido, el Juzgado de Instancia, instruir al imputado en la audiencia celebrada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el debido proceso y en consecuencia su derecho a la defensa, contenidos en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 Constitucional.

Por otra parte, cabe destacar que la decisión dictada por el Juzgado de Control en el acta que recoge el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, cursante a los folios 67 al 77 del expediente, específicamente en el segundo pronunciamiento, cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en los siguientes términos:“…este Tribunal cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que estamos en presencia del artículo 409 del Código Penal, por ello se desestima la precalificación Fiscal…”.

De lo antes transcrito no es posible conocer las razones jurídicas que llevaron a la Jueza a considerar el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las decisiones judiciales sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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Por otra parte, se observa además que la decisión impugnada se limitó a dictar el pronunciamiento tercero, en donde otorgó la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, conforme a los siguientes términos:

…en cuanto a la solicitud de privativa de libertad solicitada por el ministerio (sic) público (sic), este Tribunal no la acoge por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud de que posee residencia fija, obra en su favor que se entregó a las autoridades, descartando así los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251, aunado a que su núcleo familiar reside en el país, sus hijas estudian en colegios, y su esposa es funcionaria pública, en cuanto a la destrucción de evidencia se encuentra detenido y hasta tanto no se materialice la fianza quedará recluido, asimismo se le prohibió acercarse a la residencia de la víctima…

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De lo anterior surge que el a quo simplemente analizó la exigencia correspondiente al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, correspondientes al peligro de fuga, omitiendo hacer toda consideración con relación a los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales debían ser analizados a los fines de otorgar la referida medida cautelar.

En base a lo expuesto, resulta completamente inmotivada la recurrida, por cuanto no a.t.l.e. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios según lo previsto en el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, con lo cual, vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 y 256, todos de la citada Ley Adjetiva Penal.

Por último, observa esta Instancia Superior que además de haber omitido el a quo fundamentar la decisión judicial impugnada en el acta de audiencia para oír al imputado, obvió conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar resolución judicial fundada, con lo cual quebrantó el debido proceso.

En base a lo expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13/05/08, por haber omitido imponer al ciudadano R.L.L.A., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el referido acto, así como por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la audiencia celebrada el 13/05/08 por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

No obstante la declaratoria de nulidad, observa esta Alzada que el ciudadano R.L.L.A., se encontraba detenido, previo al acto viciado, a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible, sancionado en el ordenamiento jurídico sustantivo penal, por lo que, surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, en tal sentido, corresponde celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se remite el presente expediente a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Cuadragésimo de Control, quien deberá celebrar la audiencia referida en presencia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, de conformidad con la citada disposición legal, en la que decidirá acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, debiendo prescindir de los vicios advertidos. Y TAMBIÉN SE DECIDE.

Lo antes decido ha sido criterio del M.T. de la República en caso análogo (Ver sentencia Nº 757, de 27 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Esta Alzada insta a la abogada S.M., en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo imponga a los ciudadanos aprehendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante las audiencias celebradas conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido desde el año 2001, en jurisprudencia pacífica y reiterada, la obligatoriedad por parte de los Jueces de Control, de advertir a los imputados en las audiencias de calificación de flagrancia de dichas medidas alternativas, ya que este tipo de omisiones van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia y pudieran acarrear sanciones de orden disciplinario. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13/05/08, por haber omitido imponer al ciudadano R.L.L.A., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el referido acto, así como por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juzgado de Control distinto al Cuadragésimo de Control, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto.

Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto que tome debida nota de las observaciones indicadas.

EL JUEZ PRESIDENTE

SALA QUINTA ACCIDENTAL

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. C.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.,

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

JOG/CMT/CSP/BT

Causa: S5-08-2294

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