Decisión nº 471-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : KP02-J-2012-000553

Solicitantes: L.J.C.F. Y LUSIBETH A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.505.879 y V- 16.324.232, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. C.A.A.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.861.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 01 de Febrero de 2.012, los ciudadanos L.J.C.F. Y LUSIBETH A.R.O., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2001, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: El hijo quedará bajo la custodia de la madre, el padre podrá visitar las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo del niño. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días lo pasará con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños lo celebrará con los padres. El 24 de diciembre lo pasará con la mamá y el 31 de diciembre la pasará con el papá. Todas esas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo por los padres. SEGUNDO: En cuanto a la P.P. esta será compartida por los padres, siendo de por mitad todos los gastos referentes a alimentación, educación, habitación, medicina, estudios, recreación, entre otros. Desde la separación el hijo ha vivido con su mamá, compartiendo con el papá algunos fines de semanas y periodos vacaciones, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de Manutención entregados a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,ºº) mensuales.”.

En fecha 06 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos L.J.C.F. Y LUSIBETH A.R.O., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 277, folio 420 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 471-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

IBT/Luis J

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