Decisión nº 305 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

DEMANDANTE: L.A.M..

DEMANDADO: COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATREVASADO Y EL TAPARO.

TERCERO INTERVINIENTE: M.R.M.G..

DECIDE: EXPEDIENTE No.7300

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS

.-

-I-

RELACION SUCINTA:

Contiene estas actas que conforman el expediente No. 7.300, la demanda que por NULIDAD DE VENTA , sigue el ciudadano L.A.M., mayor de edad, venezolano., titular de la Cédula de Identidad No. 7.498.965, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la COMUNIDAD DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO, representada jurídicamente por el Abogado A.M.M., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo el No. 110 y 114, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958, en donde se alega sucintamente:

“…Que en fecha 10 de Noviembre 1989, adquirió por ante la Notaría Pública de Punto Fijo según documento inserto, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 41, y con aclaratoria hecha al mismo documento por ante la misma Notaría, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el No.21, Tomo 119, unas bienhechurias compuestas de dos piezas, ubicadas en la Calle Comercio de Caja de Agua, del antes Distrito ahora Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que ocupa una extensión de 175 mts2, cuyos linderos son: Sur, Calle Comercio No.55; Norte, Con propiedad de C.J.C.; Este con propiedad de C.B. y Oste, con propiedad de M.C.. Que el terreno donde se encuentran enclavadas dichas biehenchurias dice ser de la Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo, y después de quince años M.C., habitándolas, se entera que el ciudadano M.R.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.391.615, y quien es su vecino, compró a la mencionada Asociación Civil, no solo el terreno donde se encuentra sus bienhechurias, sino que también compró el terreno donde se encuentra enclavada su casa, como se evidencia por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 03 de Noviembre de 2004, bajo el No.19, Folio 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuatro Trimestre del año 2004; que se dirigió a la Comunidad ya mencionada, a fin de verificar que lo que decía el mencionado ciudadano era cierto, y en efecto encontró que dicha Comunidad le había dado en venta el terreno que desde hace quince años posee por cuanto su casa se encuentra enclavada allí, habiéndole planteado el derecho de compra como primera opción que allí corresponde por Ley. el derecho que le concede la Ley por la posesión del terreno. Fundamentando la acción en los artículo 771, 772, 773, 774 , 775, 776 del Código Civil; solicitando que como prueba preconstituida se traslade y constituya en la Calle Comercio de Caja de Agua, No.55, de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Flacón, para que practique inspección ocular, para dejar constancia que la vivienda descrita le pertenece y a la vez la posee en compañía de su grupo familiar. Estima la demanda en la suma de Bs. 10.000.000,00.

Consta en actas, escrito presentado por el profesional del derecho A.M.M., con Inpreabogado No. 28.943, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil con Personería Jurídica en fecha quince de Noviembre de 2005.

En su escrito, el representante legal de la demandada,

Acepta:

1) Que es cierto que su representada dio en venta al ciudadano R.M.R.G., un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio del sector Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, conforme DOCUMENTO protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 03 de Noviembre de 2004, bajo el No. 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004.

2) Que es cierto que L.A.M., se presentó a las Oficinas de su representada LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO, a solicitar información sobre la venta de un lote de terreno, que mi representada le hizo al ciudadano R.M.R.G., … por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios ….

Niega:

1) Que el demandante L.A.M., tenga viviendo mas de 15 años, en el referido terreno

2) Que su representada LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO, le haya negado el derecho preferente de venta al ciudadano L.A.M., dado que en ninguna oportunidad le solicitó a su representada que le vendiera esa parcela de terreno

3) Que la referida compraventa entre su representada y el ciudadano R.M.R.G.,... sea nula dado que fue registrada y produce efectos ERGA OMNES.

En su contestación al fondo de la demanda, alega;

… que el actor L.A.M., demanda la nulidad de la venta celebrada entre su representada LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO, y el ciudadano R.M.R.G., por ante la Oficina Copia fotostática simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, y por un inmueble constituido por un lote de terreno de la propiedad de su representada, que el adquiriente viene poseyendo desde hace mas veinte años y sobre la cual tiene construidas unas bienhechurias, ubicada en la Calle Comercio de Caja de Agua de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, construidas a sus propias expensas; que dicho lote de terreno mide 399 mts2, señalando sus linderos y medidas; que dicha venta además de estar protocolizada, cumplió con todos los requisitos esenciales para su validez, por lo que cualquier vicio que fuera capaz de anularla debe ser demostrado conforme a la Ley, dado que mientras, no sea declarada nula siempre tendrá efectos erga omnes..Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora, como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, argumentando; “dado que la parte actora solicita la nulidad de la venta, pero porque no se le vendió primero a él y no es causal para anular una venta sino para demandar un derecho de preferencia”

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del mismo Código de Procedimiento, solicita la intervención como tercero común o afín, del ciudadano R.M.R.G., y que ordene su citación, porque fue la persona que compró el inmueble, y acompaña copia simple del contrato de compraventa cuya protocolización fue mencionada en actas…

.

En la Pieza de Tercería, formada conforme a lo decidido por este tribunal, el tercero llamado a juicio, quien se identifica como M.R.R.G., representado por el profesional del derecho P.A.C.P., consigna escrito de Tercería en fecha 266-7-2006.

En su escrito ,opone en primer término, la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, en cuanto a la relación de los hechos, y alega que en el libelo se fundamenta la demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775 y 776 del Código Civil, que se refieren a la posesión, pero nada habla de la nulidad de venta, que corresponde al artículo 1483 del Código Civil, el cual cita, por lo que no se menciona para nada el fundamento jurídico de la acción intentada.

Con escrito consignado en fecha 04-08-2006, el representante legal del tercero llamado a juicio, alega que por un lapsus calami, pretendió oponer La cuestión previa relativa al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo voluntariamente lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que no admite cuestiones previas en la Tercería; por lo que invocando el derecho a la defensa y al debido proceso; y alega que su intervención es forzada, con base al ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,, en el como tercero es llamado a juicio, por ser común a este, la causa pendiente… y su voluntad en este caso, es el de coadyuvar a la parte demandada…. Ante la confundida e ininteligible acción intentada en su contra que puede afectarlo.

Durante el término probatorio del proceso, la parte demandada promovió escrito de pruebas-

Dentro del lapso de pruebas, el tercero llamado a juicio, representado por su representante legal, promueve pruebas.

Por auto de fecha dos de Octubre de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Sustanciado este proceso, pasa el Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En Primer Lugar, como Punto Previo de este fallo, debe considerar este Juzgador, lo relativo a la Tercería propuesta o el llamado a juicio que propuso la parte demandada en su contestación, del ciudadano que se identifica en el escrito de demanda y en el de contestación de la demanda, como R.M.R.G., y en el escrito de Tercería, se identifica como M.R.R.G., con igual número de Cédula de Identidad.

Dentro de este mismo contexto, debe precisarse, que la Tercería propuesta, fue encuadrada dentro de lo dispuesto por el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Integración del litis consorcio, o sea Cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.; que en este caso se refiere al litis consorcio pasivo.

Corresponde esta intervención, a lo que denomina el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber 2005; como INTERVENCION LITISCONSORCIAL:

y su llamado es propicio “cuando le atañe el litigio, por ser él, .una parte sustancial en la relación jurídica que se ventila en juicio, y es esta intervención similar a la adhesiva, pero difiere de ella en cuanto al carácter forzoso de la intervención y en cuanto el tercero antes que ayudar a otro, se ayuda si mismo; hace valer una pretensión propia respecto a la declaración judicial pretendida.

El adherente es sujeto de una relación sustancial que tiene con uno de los litigantes, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia mas que indirectamente por una eficacia refleja

.

Por lo que legitimada la intervención del tercero llamado a juicio por la parte demandada, en el acto procesal correspondiente, como lo es la contestación de la demanda; y estando su contestación, según sus propias palabras, dirigida a “coadyuvar a la parte demandada…. ante la confundida e ininteligible acción intentada en su contra que puede afectarlo”, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no sin antes precisar:

Que las distintas actas que conforman esta expediente, sub examen, se observa que dentro de su sustanciación y correctivos de Ley, se ha cumplido con todos los requisitos atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, por ser estos garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos, y necesarios para una J.T.J.E., , tal como lo dejó expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fallo de fecha 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio de Disolución de Compañía intentado por A.M.F.F. contra Inversiones Caliope C.A., cuando dejó sentado:

"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participaron o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias".

Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”

El Maestro G.C., en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

El procesalista I.F.C., con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…

ANALISIS DE PRUEBAS:

Ahora bien, dentro del análisis de las pruebas aportadas durante la secuela probatoria, constituidas únicamente por las promovidas por la parte demandada y el tercero llamado a juicio; las que incorporadas al proceso, son propias del mismo expediente, y que deben analizarse, al igual que los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda; con la amplitud de la Doctrina y Jurisprudencia vigente para su tramitación teniendo en cuenta siempre el principio de la comunidad de la prueba, y los lineamientos de su libre apreciación, observando:

PRIMERO

En cuanto a las aportadas con el libelo de demanda, se tienen:

  1. Comprobante de Caja HF-2002 368835, de fecha 27-09-2004, emitido a nombre de L.A.M., con dirección Calle Comercio No.56;

  2. Factura de Electricidad de fecha 10-08-04, emitida a nombre de A.R Mayra G de, con dirección Calle Comercio No.55.

    Ambos instrumentos de carácter privados, no oponibles a terceros, ni sometidos a las exigencias del artículo 431 del Código Procedimental, ni adminiculado con ninguna otra probanza; con numeración distintas en cuanto a la identificación de los inmuebles donde surten efectos, y a nombre de distintas personas; no pueden tenerse en este proceso, como elementos probatorios de derechos de propiedad, salvo su consideración como indicio o efectos add collarandum en procesos que tenga ver con derechos posesorios; por lo que se desestiman como elementos de pruebas en esta nulidad que se demanda. Así se declara.

  3. Copia fotostática simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 10 de Noviembre d 1989, bajo el No. 64, Tomo 41,por el cual A.U.B. vende a L.A.M., las bienhechurias que allí describe.

    d)Copia fotostática simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha13 de Diciembre de 1996, bajo el No. 21, Tomo 119, mediante el cual U.B. hace aclaratoria sobre las mejoras que vendió en documento anterior (c) a L.A.M..

    Estos últimos instrumentos privados (c y d), aún cuando no fueron impugnados dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tenidos como fidedigno en cuanto a lo allí expresados, por el mismo hecho de surtir efectos entre los allí contratantes no son oponibles a terceros, mas aún cuando lo que se vende son mejoras, y no el inmueble en sí, ya que el mismo vendedor reconoce que el terreno se dicen ser propiedad de la aquí demandada; por lo que no prueba ningún derecho de propiedad a favor del actor, sobre el inmueble cuya operación de venta se pretende anular. Así se declara.

  4. Copia simple del documento producido en fotostática, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 03 de Noviembre de 2004, bajo el No. 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, tenida como fidedigna, no impugnada; en donde C.B.C.G., como Administradora de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado, y Taparo, vende al ciudadano M.R.R.G., tercerista llamado a juicio las parcelas de terrenos que allí describe y menciona con sus características, constituye presunción grave a favor de la parte demandada, por el mismo hecho de que dicha copia proviene de un documento con las solemnidades del documento público a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil,expedido por un funcionario idóneo para ello, como lo es el Registrador Público,,con efectos ante terceros, y todo el mundo, es decir con efecto erga omnes, no susceptible de impugnación ni de desconocimiento; dentro del principio de la comunidad de la prueba, antes mencionado, se valoriza este instrumento a favor de la parte demandada y consecuencialmente a favor del tercero llamado a juicio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Capítulo I: El contenido de la contestación de al demanda y los anexos con los cuales se acompaña el escrito.

    En cuanto al escrito de contestación, por si solo no produce efectos probatorios en la contienda, sino que para obtener alguna declaratoria, debe en consecuencia este Órgano Subjetivo, entrar a analizar, las demás probanzas promovidas; para sì adminicularlas a los hechos negados y rechazados.

    Capítulo II: El instrumento producido en copia simple por la parte demandante con su escrito de demanda. Este instrumento tenida como fidedigna su copia, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 03 de Noviembre de 2004, bajo el No. 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, en la oportunidad del análisis de los instrumentos acompañados al libelo de demanda del actor, tuvo a bien este Juzgador analizar, a favor de la parte demandada, y ratificado dicho análisis, se debe tener como elemento de prueba a favor de la parte demandada, y el tercero llamado a juicio. Así se declara.

    Capítulo III, promueve la prueba de Informes, a los fines de que se oficie a la Oficina de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de las literales a, b y c de esa promoción. Con respecto a esa prueba, consta en actas, copia del oficio No. 883-933, de fecha 02 de Octubre de 2006, dirigido al Notario Público de Punto Fijo, Municipio Autónomo F.d.E.F., y no consta en actas ningunas resultas, ni diligencias algunas, por parte de la parte promoverte, en el sentido de impulsar esa prueba; por lo que nada tiene que analizar esta Instancia con respecto a esa prueba. Así se declara.

    El Tercero Opositor, promovió como pruebas:

  5. El mérito favorable de los autos; ello no es un medio de prueba, sino un estilo forense. Así se decide.

    b)El documento producido para la fecha de su promoción en original, que aparece registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 03 de Noviembre de 2004, bajo el No. 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, y que se dejó posteriormente certificado en legajo, expedido una vez transcurrido el término de promoción y evacuación de pruebas; sobre el que no operó ningún recurso de tacha, ni ningún otro, tomando como base el análisis antes realizado de ese instrumento publico, que tuvo a bien pronunciarse este Juzgador, en cuanto a las pruebas de la parte demandada, y en cuanto al mismo análisis de ese instrumento acompañado en copia simple con el libelo de demanda; se declara con efectos probatorios a favor del tercero llamado a juicio, y consecuencialmente a favor de la parte demandada. Así se declara.

  6. El documento original autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva, Distrito F.d.E.F., de fecha 01 de Julio de 1982, bajo el No.170, Tomo 1,y que riela actualmente en copia certificada en legajo que forma folio l que va del 24 al 32; donde se establece que A.d.J.G., le construyó a C.R.B.I., una casa de habitación, situada en Caja de Agua, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en terreno que se dice pertenece a la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, este instrumento que solo produce efectos probatorios entre las partes allí intervinientes; no puede tenerse como efectos probatorio a favor del tercero promoverte, y mucho menos de la parte demandada. Así se declara.,

    Conclusión: siendo la nulidad que se pretende de carácter absoluto, que implica el carecimiento de todo valor jurídico del instrumento de marra, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar; y no habiéndose probado por la parte demandante ningún hecho ilícito, o que constituya indicio en ese sentido; y habiendo la parte actora, fundamentado su pretendida acción en el dispositivo de los artículos 771,772,773,774,775 y 776, contenidos en n el Título V del Código Civil Venezolano, referente a la posesión o tenencia de una cosa; lo que entra en discordancia con el petitum de la demanda, en donde también se alega la negación de un derecho de compra como primera opción; situaciones estas que pueden ser debatidas en procesos distintos a lo peticionado; y no habiéndose traídos a las actas elementos de pruebas a favor de la acción de nulidad interpuesta; y considerando que la parte demandada y el tercero llamado a juicio, enervaron la pretensión de la parte actora, de lo cual se dejo constancia en el respectivo examen de las pruebas aportadas, debe concluirse que existen razones para declarar improcedente la demanda de nulidad contenida en actas, todo con aplicación de lo dispuesto en los artículos 12, 370, ordinal 4, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1924, 1428 y 1430 y demás aplicables del Código Civil, cuya improcedencia se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por NULIDAD intentara el ciudadano L.A.M. contra la COMUNIDAD DE CERRO ATRAVESADO Y TAPARO,, ya identificado, y en donde se trajo como tercero al ciudadano M.R.R.G., todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    DR. J.M.L.S.T.

    ABOG. M.C.

    En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 305 Libro de Sentencias.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.C.

    La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.C.C.

    JM/hv

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