Decisión nº 22431 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 22431

DEMANDANTE: L.D.

APODERADOS: A.A., C.A. y

F.A.

DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A

(TRIMECA)

APODERADO: J.G.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano: L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.168, asistido por las abogadas en ejercicio A.A., C.A. y F.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61756, 7.627 y 54.825 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A, (TRIMECA), representada por los abogados en ejercicio J.G.M. y Y.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.773 y 68.141 respectivamente Presentada en fecha 24 de Diciembre del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 24 de mayo del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por haberse celebrado la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

 Que es de ocupación obrero, que tiene 1° grado de instrucción, de 37 años de edad, de estado civil casado,

 Que tiene varias personas bajo su dependencia económica

 Que empezó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 23 de agosto del año 1999, en perfecto estado de salud, siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de julio del año 2000,

 Que laboraba con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

 Que eventualmente laboraba los días sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

 Que igualmente laboraba en forma eventual sobre tiempo los días de la semana entre 5:01 p.m. a 9:00 p.m. o 5:01 a 7:00 pm.

 Que las labores inherentes al cargo que le eran asignadas consistían en realizar labores de construcción y mantenimiento en general en lugares fuera de la empresa.

 Que en fecha 23 de septiembre del año 1999, cuando se encontraba en la redoma de Guaparo, ubicada en el Avenida B.N. en Valencia, específicamente cargando en forma manual sacos de cemento que estaban a 200 metros de la obra donde estaban realizando el trabajo, cuando de pronto por el peso que traía piso en falso y aunque trato de mantener el equilibrio choco con el compresor de aire que estaba allí, cayendo a la acera en forma instantánea apoyándose con los brazos pero sin equilibrio, yéndose hacia atrás golpeándose el cuello con el saco de cemento que traía en las manos, esto fue a las 11:00 a.m., permaneciendo en el suelo por un lapso de 5 minutos aproximadamente por que no podía moverse, cuando pudo se levantó y agarro el saco de cemento nuevamente, lo llevo a la obra y al llegar allí le informó lo ocurrido a los señores: L.L. (obrero) y G.G. (carpintero), continuo trabajando con normalidad ese mismo día; pero a las 3:00 p.m. aproximadamente comenzó a sentir un fuerte dolor de cabeza.

 Que cuando ocurrieron los hechos no se encontraban en el lugar ni el supervisor ni el ingeniero encargado,

 Que al día siguiente, cuando a pesar del dolor de cabeza que tenía, el supervisor le dió instrucciones de regar una arena en la acera quedándose paralizado sin poder moverse y cayó temblando y sudando frío y sus compañeros de trabajo lo trasladaron al Hospital Á.L. comunicó, donde lo dejaron hospitalizado.

 Que continuó con los dolores de cabeza y que en el mes de octubre del año 1999 el Dr. de guardia le mandó a realizar una resonancia magnética cerebral y columna cervical, cuyos resultados están en poder de la demandada

 Que en fecha 11 de marzo del año 2000 le correspondía reincorporarse a sus labores por cuanto había vencido el reposo, por lo que se presentó a la empresa y la lic. SINAB FRANCO, le dijo que fuera el día 17 de marzo del año 2000 y ese día le dijo que pasara el día 21 de marzo y este mismo día fue atendido por la asistente de la Licenciada, quien le indico que pasara el 28 de marzo del año 2000

 Que en fecha 20 de octubre del año 1999 se le realizo la resonancia magnética cerebral y columna cervical,

 Que la enfermedad que padece se debe a la inobservancia de la demanda de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y condiciones y medio ambiente del trabajo,

 Que actualmente padece y sufre de constantes y fuertes dolores en ambas piernas y brazos con mayor intensidad en el lado izquierdo lo que le impide moverse y caminar con normalidad y cuando el dolor es muy intenso hasta pierde el equilibrio, que le dan mareos, por lo cual no puede conseguir empleo, no teniendo así ningún tipo de ayuda económica para subsistir

 Que demanda para que la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagarle la cantidad de Bs. 86.802.500,00, discriminados de la siguiente manera:

- Bs. 11.862.500,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil por el daño moral la cantidad de Bs. 15.000.000,00

- Lucro cesante la cantidad de Bs. 56.940.000,00

 Demanda el pago de la cancelación de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros relacionados directamente con la causa de la enfermedad que padece

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada al momento de contestar la demanda a los fines de enervar los alegatos del actor esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

 Admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada, desde el 23 de agosto de 1999, hasta el 23 de julio del 2000, muy a pesar de que el tiempo efectivo lo realizo hasta el día 23 de septiembre del año 1999, es decir un mes, ya que el resto estuvo en estado de reposo, tal como se evidencia del documento consignado por el demandante con el libelo.

 Admitió el horario de labores que era el comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m.

 Admitió el salario alegado por el actor en su escrito libelar

 Alegó que el trabajador se encontraba escrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

 En lo que respecta a los exámenes médicos señalados en el libelo, a que fue sometido el trabajador en la mayoría sufragados por la empresa reconoció; pero que esto no equivale el reconocimiento de la responsabilidad por el accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 Negó rechazo y contradijo en forma pormenorizada todos los alegatos referentes al accidente de trabajo y sus consecuencias jurídicas, por cuanto no es posible constatar o verificar que el accidente que se reclama haya ocurrido y por consecuencia es menos probable indemnizar una enfermedad laboral que no se puede precisar efectivamente es consecuencia de ese supuesto accidente o es producto de alguna situación anterior.

QUIEN DECIDE OBSERVA

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeñaba para la demandada, sufrió un accidente de trabajo, el cual atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Surgen como hechos controvertidos:

 El accidente sufrido por el demandante y las consecuencias que del mismo se derivan.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

 Invocó en su contenido y firma los documentos consignados que fueron consignados en su escrito libelar

 Promovió pruebas

 Promovió prueba de exhibición

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.P., M.B. y A.V.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Invoco el derecho a la defensa de su representada por cuanto por la forma en que esta redactado el libelo la pone en desigualdad al no saber a ciencia cierta cual es la naturaleza y consecuencias del daño y la lesión que se reclama

 Invoco el merito favorable que se desprende de los autos

 Promovió instrumentales

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar las cuales rielan a los folios 17, 18, 19, 27,28, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39 40,41 y 43, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso en consecuencia tenían que ser ratificados por esos terceros a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documentales de Liquidación final de Contrato de Trabajo, C.d.T. y recibos de pagos consignados con la demanda esta Sentenciadora no le da valor probatorio alguno porque no aportan nada al esclarecimiento de la presente causa por accidente de trabajo, Y ASI SE DECIDE

En cuanto al Informe del Medico Legista que riela al folio numero 26, esta sentenciadora no le puede dar valor al mismo, por que señala que sufrió accidente de trabajo cuando presento traumatismo cervical severo posterior a caída cargando un saco lleno de cemento, inmediatamente presento cuadro de cefalea, dolor cervical y mareo, entrando en contradicción con el

Informe medico que riela al folio 193 del expediente de marras, donde la Dra. L.S., medicina Interna Reumatología del Instituto Venezolano de los Seguros sociales Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”. Unidad de Trabajo Social , señala “… antecedente laboral en el año 79 con Cervico-branquialgía, por lo que estuvo hospitalizado en el servicio de traumatología, durante la hospitalización del año 2000…” por lo que esta sentenciadora concluye que el ciudadano L.D., para el año 1997, ya padecía de CERVICO-BRANQUIALGIA ( que es inflamación de la cervical) dicho informe medico(emanado de un Organismo del Estado que se dedica a prestar el S.d.S.) no fue tachado, en la oportunidad legal para ello, en consecuencia se le da todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes solicitadas por la parte actora, en fecha 29 de Noviembre de 2004, la Juez Titular del Despacho Dra. C.S., dicto un auto que esta inserto al folio 234 del Expediente de marras, donde señala que “… han transcurrido mas de cuatro (4) meses, sin que conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas… y se procedió a fijar la audiencia de Juicio…” quien decide considera que la parte promovente de la misma debió impulsar la evacuación de los informes, por lo que se considera un desistimiento en dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES: Solicito la declaración de los ciudadanos: J.G.P., M.B. Y A.V., siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la audiencia de Juicio fueron llamados a la puerta del Tribunal por el Alguacil J.E.A., donde se dejo constancia expresa de la no comparecencia de los mismos por lo que se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 238 del Expediente. Y ASI SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

La representación de la empresa no trajo a la audiencia de Juicio los documentales solicitados por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos el texto del documento, esta Juzgadora no le da valor probatorio, porque no aportan nada a la ocurrencia o no del accidente, hecho controvertido en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DE LAS DOCUMENTALES:

De los informes Médicos que rielan a los folios 194, 195, 196, 197, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso en consecuencia tenían que ser ratificados por esos terceros a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

De los Informes Médicos que rielan a los folios 189, 190,192 193, quien decide le da todo su valor probatorio, (fueron emanado de un Organismo del Estado que se dedica a prestar el S.d.S.) no fue tachado, en la oportunidad legal para ello, en consecuencia se le da todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende que existe una CERVICOBRANQUIALGIA que data del año 1997, tal como lo expreso en informe médico emanado de un Organismo Publico que presta asistencia medica, y como se puede observar el ciudadano L.D., comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 23 de agosto de 1999, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por accidente de Trabajo, incoara el ciudadano L.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.591.440, representado por la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 17627, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TRIME C. A., representada por el abogado en ejercicio J.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.773.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Y.S.D.F.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

Y.B.

La Secretaria

Exp. 22.431

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