Decisión nº 225-INT-MERC(BANC) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de diciembre del año 2006.

Años 196° y 147°

VISTOS

. Con informes de las parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.08.2006 (f.95) por la abogada P.A.B., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.R.B.L., D.A.D.B. y PANADERIA Y PASTELERIA SAN JOSE C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08.08.2006 (f.92 al 94), en la cual, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas solicitada a las compañías BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A. y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por no llenar los extremos legales necesarios para su admisión.

    Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 10.10.2006 (f. 99) recibió el presente expediente y se le dio entrada, con trámite de interlocutoria.

    En fecha 09.11.2006 (f. 100 al 108) la parte actora consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 23.11.2006 (f. 109), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir de esa fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Rendición de Cuentas, que siguen los ciudadanos L.R.B.L., D.A.D.B. y LA PANADERIA Y PASTELERIA SAN JOSÉ C.A., contra las compañías BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A. y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

    En fecha 08.08.2006 (f. 92 al 94), el tribunal de la causa declaró Inadmisible la causa, al considerar que no llena los extremos legales necesarios para su admisión.

    En fecha 14.08.2006 (f. 95), la representación judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha 08.08.2006 y el Tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efecto, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

    lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en fecha 14.08.2006 (f.95) contra la decisión que profirió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08.08.2006 (f.92 al 94), mediante la cual el declaró inadmisible la causa por no llenar con los extremos legales necesarios para su admisión.

    1. - Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda.

      (…) Tal como se evidencia de la documentación que se acompaña con éste escrito, además de las usurpaciones de funciones que ha realizado MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRSTAMO, sobre materia hipotecaria, para su propio beneficio, haciéndose de la propiedad de un bien inmueble que garantizaba los pagos de las líneas de créditos que se le otorgaban a la presentación que ejercemos, que prohíbe expresamente el artículo 1.878 del Código Civil, además de la nulidad del acto que también lo impone dicha norma, además de fijar tasas de interés, que son propias del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,, impuso como reglas probatorias, contra esas tasas, copias certificadas de su Junta Directiva, en completa violación de la Regla Procesal que impone el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, esos convenios, están abrigados por USURPACIÓN DE FUNCIONES de la entidad Crediticia, en beneficio de su propio patrimonio y desmejoramiento del que representamos, que por ser una materia de ORDEN PUBLICO, aquellos vicios no se subsanan ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo impone el artículo 138 de la Carta Bolivariana y 212 del Código de Procedimiento Civil. Además hay que abonar en beneficio de la tesis que se sostiene, que los CREDIROS INDEXADOS, de ser el caso, en los diferentes refinamientos que ha realizado la referida Entidad Crediticia, sobre los cuales se desconoce los rubros que cobren los pagos realizados ejerzo, se demuestra el fraude en los patrimonios que representamos, lo que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales que investigan. Como se explica que si la representación que ejercemos, ha pagado mas de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, además de la perdida de aquel inmueble en propiedad de la entidad de préstamo, cuyo nacimiento deudor, fue la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, todavía deba mas de 293 millones de Bolívares, lo que exige urgentemente, la rendición de cuentas solicitada. MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA: Se demuestra el crédito hipotecario y de otros destinos, que se desconocen hasta la data de hoy, además de las pruebas fehacientes de dichos documentos, de la estafa crediticia contra la representación que ejercemos, y el derecho que tiene a solicitar rendición de cuentas, en la forma prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el derecho que le otorga la Ley del deudor hipotecario, artículo 56, donde se ordena paralización presente y futura, de cualquier ejecución hipotecaria, por lo que, de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida Innominada, y se le ordene y prohíba a los entes crediticios accionados realizar cualquier acto de ejecución o preventivo sobre bienes de la representación que ejercemos, a los fines de proteger sus derechos hipotecarios y demás bienes hasta tanto no se decida definitivamente la solicitud de rendición de cuentas que nos ocupa la presente demanda la estimamos en DOS MIL QUINIENTOS NILLONES DE BOLÍVBARES (BS. 2.500.000.000,00) Y además de la indexación sobre dicha suma, los intereses y las costas procesales, debidamente indexadas. Sobre la indexación reclamada, alegamos el hecho notorio de la inflación sobre los bienes y servicios, desde la presente fecha hasta la total definitiva, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, que dispensa de prueba a la representación que ejercemos. (…)

    2. - De la admisión de la demanda.

      * Precisiones conceptuales.

      Para entrar a resolver sobre la admisión de la Demanda de Rendición de Cuentas y su apelabilidad, considera quien sentencia necesario precisar lo que es el juicio de cuentas y su trámite.

      El juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.” (Subrayado de este Tribunal).

      Este juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla (i) con los extremos del artículo 340 del mencionado Código; y como presupuestos especiales que, (ii) acredite de forma auténtica la obligación e (iii) indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, Administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos.

      Recibida la demanda, el Tribunal deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el Tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, que indican que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Disposición expresa que, en los casos de juicios de cuenta depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.

      En el procedimiento ordinario, la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos –no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley-, por los cuales, ab initio, puede el Juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el Juez deberá admitirla, por cuanto, la regla es la admisión.

      Ahora bien, en los juicios de cuentas el Juez debe verificar el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos adicionales, bajo la concepción de que la admisión a conocimiento de un proceso rendición de cuentas, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un acto decisorio; que, si bien es de la misma naturaleza en el ordinariato civil, se diferencia en que, no solo se debe constatar que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de los llamados presupuestos procesales de la demanda, entre los cuales se encuentran la constancia de modo auténtico (art. 673 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el Juez, de manera liminar, debe examinar para verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley.

      El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina admitiendo la demanda por el procedimiento de rendición de cuentas, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.

      Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de cuentas, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no acredita en forma auténtica la obligación rendir las cuentas.

      De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de cuentas, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004), en los caso de los procedimientos de ejecución hipotecaria, que también es un proceso especial contencioso, con exigencias especiales en su admisión, al igual que el juicio de cuentas. Y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.

      Hay, pues, en esta fase de revisión un examen a limine de la pretensión ejecutiva para determinar si el título documental sirve para abrir el juicio de cuentas, ya que debe haber una integración entre el título y la causa petendi.

      Y lo otro, es (ii) que debe ser ejercida la apelación, de manera tempestiva, esto es, dentro de los tres días de despacho (art. 1114 Ccom) siguientes a la intimación, cuando se sustenta el accionar en efectos de comercio; y de cinco días de despacho (art298 CPC), cuando la acción es de naturaleza civil. La apelación no puede ser ejercida fuera de esos lapsos recursivos, porque ha precluido su oportunidad procesal. No puede hacerse, o esperar hacerla cuando se haga la oposición, por cuanto, además de posiblemente haber precluido su oportunidad procesal, ésta última tiene una finalidad distinta: atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido; en tanto, que la apelación persigue impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido. Admitirlo que se haga fuera de la oportunidad legal prevista por la ley mercantil para apelar, da pie a lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. P.T., Oscar: ob. Cit., Año 1989, t. 3, p. 86), de que admitir la apelación en los procesos especiales contenciosos –referido al juicio de cuentas- es otorgar un doble privilegio procesal: el de apelar y el de oponerse. Y, aun cuando no es así, es valido el comentario, ya que la apelación, como ya se dijo, ataca la habilidad extrínseca del título en sentido procesal; en tanto que la oposición discute la existencia del derecho pretendido.

      ** De la tempestividad de la apelación.

      Precisado lo anterior, observa este sentenciador que la presente pretensión se trata de un reclamo judicial de rendición de cuentas sustentada en un CONTRATO DE CREDITO que es la declaración del banquero comprometiéndose a atender las solicitudes de crédito que le formule su cliente hasta un monto máximo global determinado, mediante abonos que serán acreditados en la cuenta corriente bancaria que el cliente se compromete a mantener abierta en el banco. Por su parte, el cliente declara que hará depósitos sucesivos e indeterminados en la cuenta corriente y que para responder del pago del eventual saldo en su contra, ha constituido por escritura separada o constituye en el mismo documento garantías reales (hipoteca, prenda), personales (fianza). En todo caso, cualquier operación que se realice entre las partes será el objeto de un abono o de un cargo en la cuenta corriente, en base a una de las reglas conforme a la cual funciona el contrato de cuenta corriente, el de ser de un acuerdo que permite que una de las parte abone a la otra o reciba de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, efectuándose liquidaciones continuas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, comprometiéndose la parte que resulte deudora a pagar el saldo (art. 503 del Código de Comercio) cuando se produzca el cierre definitivo de la cuenta, a instancia de uno cualquiera de los contratantes. Lo que significa que esta forma impropia de sociedad, contiene la relación de dos o más comerciantes o compañías mercantiles, que como tales realizan actos de comercio y, consecuentemente, le dan naturaleza mercantil a sus relaciones subjetivas. Luego, la presente acción es de naturaleza mercantil y, consecuentemente las apelaciones se rigen por lo establecido por el Código de Comercio, que para el caso de las interlocutorias concede un lapso de tres días de despacho (art. 1114 Ccom.).

      Y esto se dice a propósito, de declarar tempestivamente interpuesta la presente apelación de la parte demandada, en vista de que el cómputo secretarial de la primera instancia, señala que su apelación fue interpuesta al tercer día de despacho, ya que la decisión fue publicada el 08.08.2.006 y la apelación fue interpuesta el 14.08.2006, que era el tercer día de despacho siguiente. ASI SE DECLARA.

      *** De la ausencia de los presupuestos especiales de admisión.

      Precisado lo anterior, corresponde examinar la admisión de la demanda de cuentas.

      El artículo 673 establece:

      “ Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interés ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

      Bajo esta premisa legal y las consideraciones doctrinarias antes expuestas, observa esta Alzada que la demanda fue interpuesta por la compañía Panadería y Pastelería San José, y los ciudadanos L.R.B.L. y D.A.d.B. contra las compañías BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A. y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, reclamándoles cuentas de la relación crediticia surgida con ocasión de la línea de crédito concedida por las mencionadas entidades bancarias a los hoy demandantes.

      Ahora siendo la relación jurídica habida entre las partes originada en un contrato de crédito que, como ya se dijo, es la declaración del banquero comprometiéndose a atender las solicitudes de crédito que le formule su cliente hasta un monto máximo global determinado, mediante abonos que serán acreditados en la cuenta corriente bancaria que el cliente se compromete a mantener abierta en el banco, es innegable que la relación establecida entre las partes inmersas en el presente litigio, no puede subsumirse dentro del primer supuesto que establece artículo 673 mencionado, ni atiende a la esencia y naturaleza de la acción de rendición de cuentas, ya que las entidades bancarias demandadas –producto de esa relación crediticia- no adquirieron la cualidad de tutores, curadores, socios, administradores, apoderados o encargados de intereses ajenos.

      En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que esta causa no cumple con los presupuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil necesarios para su admisión, y, en consecuencia, al igual que la primera instancia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.08.2006 (f.95) por la abogada P.A.B., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.R.B.L., D.A.D.B. y PANADERIA Y PASTELERIA SAN JOSE C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08.08.2006 (f.92 al 94), en la cual, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas solicitada a las compañías BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A. y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por no llenar los extremos legales necesarios para su admisión.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Demanda que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos L.R.B.L., D.A.D.B. y la PANADERIA Y PASTELERIA SAN JOSÉ C.A., contra las compañías BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A. y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por cuanto no cumple con los presupuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil necesarios para su admisión.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9715

Rendición de Cuentas/ Int.Def.

Materia: Mercantil (Bancario)

FPD/fc/jea.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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