Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2007

Fecha de Resolución22 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000832

ASUNTO : YP01-P-2007-000832

RESOLUCION No. 333.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. A.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados: E.J.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.526.138, soltero, profesión u oficio obrero ayudante de construcción, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 20-03-84, residenciado en la Haciendo del Medio, vereda 11, casa 10, sector I, por los coporo, teléfono 0414- 9977824, hijo de N.C. (v) y L.P. (v), y FRANNEL J.F.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.050, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-0480, residenciado en Barrio la Guardia calle principal, numero 26, frente a la carnicería de Danilo, teléfono 0416- 2878816, hijo de G.R. (v) y E.F. (v), de este Estado; quienes están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. L.G..

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 19 de julio de 2007, por el funcionarios: RONDON J.R., adscrito a la Policía del Estado, quien estando en compañía de los funcionarios, A.R. y C.M., dejo constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del sector San J.I., específicamente por las adyacencias del sector Minfra, observaron a un ciudadano de nombre M.V., de 20 años de edad, quien les hizo un llamado, en virtud de que presentaba una herida en la mano izquierda, manifestando que unos sujetos, uno vestido con un suéter manga larga de color negro con amarillo y una gorra de color blanca, el otro vestía una franela de color roja y una gorra de color roja, y se desplazaban en una moto de color vino tinto, le habían causado la misma con un arma de fuego.

En tal sentido los funcionarios proceden a efectuar un recorrido por el sector en compañía del agraviado y a la altura de la calle ubicada en la parte de atrás del Minfra, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color vino tinto, siendo de forma inmediata señalados por la victima, quienes al ver a la comisión policial indican que emprendieron veloz carrera, efectuándose una persecución, logrando darle captura a cien metros aproximadamente, procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una revisión de personas no encontrándose nada adherido a su cuerpo; acto seguido procedieron a imponerlo del motivo de su aprehensión y le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios en el acta policial dejan constancia expresa de las vestimentas que portaban estos sujetos al momento de la aprehensión; señalando que el ciudadano: E.J.C., estaba vestido de la siguiente manera: pantalón Jean de color azul, franela de color rojo, con un dibujo de color dorado, una gorra de color rojo, con el logotipo de Misión Rivas.

De igual manera afirman que el ciudadano: FRANNEL J.F.R., estaba vestido con un pantalón azul, un suéter de color negro de mangas largas con partes de las mismas de color amarilla con un dibujo de tasmania de color marrón en la parte delantera, una gorra de color blanco con azul con el logotipo (IVECO) y unas botas de seguridad de color marrón.

Los funcionarios policiales ordenaron una búsqueda por los alrededores del lugar donde se realizo la detención, presentándose al lugar una ciudadana quien manifestó que observó a un sujeto que portaba un arma de fuego en la mano y la misma la escondió en una barraca y luego emprendió veloz carrera.

Ante tal afirmación el funcionario expresa que comenzó a indagar en el lugar quien era el dueño de la barraca, presentándose la ciudadana YANNELIS DEL VALLE PIMENTEL, quien ser la dueña de la barraca donde vivía con su concubino de nombre ANRES MARTINEZ, permitiendo de forma voluntaria el acceso a los funcionarios a la residencia a fin de verificar si ciertamente se había ocultada un arma de fuego en esa vivienda.

Luego de realizada la búsqueda el funcionario Dionny Martínez, en presencia de los testigos CORTEZ J.C.J. y M.J.V., halló encima de un escaparate cinco cartuchos calibre 38 sin percutir y uno percutido, también se encontró un arma de fuego llena de barro, calibre 38 de color negro, serial de cacha limado, serial tambor 82345, con una empuñadura forrada en teipe de color negro, marca colt,s Ptfacd Hartedrdconn USA, envuelta en una franela de color blanca marca ACE,

Tales hechos narrados por los funcionarios aprehensores, se corresponden con lo expresado por los testigos presénciales quienes son contestes en sus afirmaciones, y hacen presumir a este juzgador que los ciudadanos: E.J.C. y FRANNEL J.F.R., son los presuntos autores del hecho punible precalificado por el representante fiscal como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.M.V.G., previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al segundo aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano.

Asi tenemos a la ciudadana: G.M.O.D.C., quien rindió entrevista al folio 07 del presente asunto, donde entre otras cosas expreso:

…escuche varias denotaciones de arma de fuego, luego me asome en la ventana del cuarto y aviste un sujeto brincando para el fondo de mi barraca luego salí y le pregunte que le sucedía ya que estaba sangrando en la mano izquierda y el me manifestó que dos sujetos iban en una moto le habían propinado un disparo con un arma de fuego, luego vi que pasaron dos chamos en una moto de color vino tinto los cuales tenían un arma de fuego en la mano…

A preguntas formuladas responde y es coincidencia con el acta policial y las demás entrevistas, dado que expresa:

…uno andaba vestido con una camisa de color roja y pantalón Jean de color azul, el otro vestía un suéter de color amarillo con negro y una gorra…se desplazaban en una moto de color vino tinto

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En ese mismo sentido la ciudadana: CEDEÑO H.N.M., al folio 08, s preguntas formuladas contestó:

…uno de ello (sic) camisa de color roja y pantalón a.J. y el otro una chaqueta de color amarillo con negro y pantalón a.J. y se trasladaba en una moto de color vino tinto…

En su exposición expreso:

…oí varias detonaciones de arma de fuego, me asome por que estaban corriendo por detrás de mi barraca y un sujeto de camisa roja y pantalón azul, me apunto con una arma de fuego y me pregunto donde estaba el chamo que se metió aquí, yo le dije que aquí no se había metido nadie, el sujeto con el revolver en la mano salio hacia la otra barraca y de repente llego una comisión policial donde se le informó de lo sucedido…

Los testigos en la revisión que se efectuó en la barraca donde se encontró el arma de fuego expresaron:

CORTEZ JIMENZ C.J., afirmo:

….Yo me encontraba en la casa de mi abuela, y llegó la policía y me dijo que si yo podía ser testigo para entrar a una casa, luego yo los acompañe y entramos a una casa y en esa casa consiguieron un arma de fuego en un escaparate…

VASQUEZ M.J., dijo:

…yo estaba durmiendo cuando me pare y Salí para la bodega un oficial de la policía me dijo que si podía ser testigo ya que iban a entrar a una casa del sector yo vi cuando entraron revisaron y consiguieron un arma de fuego…

A preguntas formuladas contesto que los funcionarios entraron con permiso de la dueña de la casa quien estaba presente, afirmación que se corresponde con el testigo arriba señalado.

La dueña de la barraca donde se encontró el arma de fuego, ciudadana: YANNELIS DEL VALLE PIMENTEL, expreso al folio 12 lo siguiente:

…yo soy la dueña de la casa donde se encontró un arma de fuego, pero no se como esta llegó a mi casa y cuando yo llegué del centro me encontró que estaban un poco de policías…

A preguntas formuladas contesto que el arma de fuego fue encontrada en el escaparate. Que ella autorizó a la policía a ingresar a su residencia. Que ella no sabía que esa arma de fuego estaba allí. Que la persona que se encontraba allí era su marido ANDRES.

Por ultimo la victima: J.M.V.G., al folio 09 del presente asunto, expreso:

…siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana de este mismo día yo me encontraba en la parada de autobuses, ubicada específicamente en frente de la institución MINGRA, en el sector SAN JUAN DOS (02), cuando de repente observe a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color vino tinto los cuales sin medir palabras con mi persona sacaron un arma de fuego tipo revolver, los mismo realizaron varias detonaciones, impactándome una de esta en la mano izquierda, y se retiraron del sitio hacia el barrio de SAN JUAN DOS (02)…

La victima describe las vestimentas que portaban estos sujetos las cuales se corresponden con las aportadas por los funcionarios aprehensores, así como con la de los testigos G.M.O.D.C. y CEDEÑO H.N.M.; la victima expreso:

…los cuales andaban vestidos de la siguiente manera: uno con una gorra de color roja y camisa de color roja y el otro cargaba una gorra de color blanca con negro, un swueter de color negro con mangas largas de color amarilla…

Al folio 28 del presente asunto cursa resultado de la experticia No. 201, practicada por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejó constancia de los siguientes objetos; un arma de fuego, cañón largo, marca Colts, calibre 38 mm., una concha de bala percutida, y unos cartuchos sin percutir, un llavero, una prende de vestir comúnmente denominada franela marca corto elaborada de fibras tenidas de color blanco, marca ACE, talla 12, con un logotipo en su parte central donde se l.A..

Cursa al folio 36 del presente asunto resultado de la experticia practicada por el experto Solórzano Orangel, adscrito al referido órgano investigador, al vehículo marca Haojiang, Modelo HJ150, clase moto, Tipo paseo, Placas no porta, color vinotinto, Uso Particular, cuyos seriales se encuentran en estado original.

La defensa privada de los imputados, alega:

…esta defensa observa que de forma ilegal e ilegitima la cual ataco en esta acto y momento amparado en el 190 COPP, y el 197 ejusdem por cuanto están trayendo a esta sala de audiencia un arma que no fue encontrada según se evidencia en el acta policial folio 3 y su vuelto, no fue encontrada ningún tipo de arma ni adherido a su cuerpo ni a su pertenencia, tenemos unos testigos, que aseveran haber escuchados unos disparados muchos es decir mas de uno, encontramos un arma de fuego en una barraca que estaba cerrada de que manera llego a los funcionarios con permiso de la dueña, por eso ataco de toda nulidad el acta cursante al folio 7, 8, 3, ya que los testigos todos son conteste en afirmar que una sola persona se encontraba detrás de la barraca pues estaba herido, ahora ciudadano juez si nos encontramos frente a una simulación del hecho punible donde quizás la supuesta victima donde pudo tener altercado con otras personas o cometiendo delito, debido que tiene tantico de experiencia estuvo aquí, y si el por salir de la causa le tiro ganso a cualquiera que estaba ahí, y si vive en el sector arroga esta imputación infundada a mis defendidos cuando ellos no viven en el sector, ellos estaban en una reunión de trabajo porque si esto se suscito entre las 8 y 9 de la mañana ahora que una persona vaya y le de un tiro a otro lo busque en su casa lo busca en el sitio de trabajo o en el sitio donde trabaja no en una parada, debido a que mis patrocinados no tiene registro policiales, la moto no presenta registro de ningún tipo mis patrocinados no fueron encontrado en ninguna barraca ni arma alguna según acta policial folio 3, ahora es tanta la sinceridad de la cual se distingue la declaraciones de mis patrocinado no encuentro algo diferente a lo que ellos han dicho folio 4, las preguntas de no haber estar convencido hubiese tenido algo que ver, conozco algo a la victima, entonces ciudadano juez cursante al folio 7, yo me encontraba en la residencia durmiendo, no podemos llevar ese testigo porque no vio, quien mas disparo por que solo había un cartucho percutido, ahora ella vio a un sujeto brincando al fondo de su barraca, y el arma no la consiguió tirada sino en una barraca la vio esperaron a la señora que no estaba en casa, y porque no se encontraron el arma a ellos si eso era verdad, porque esa confianza de preguntar que te paso, folio 8 yo estaba limpiando, oi varias detonaciones y me asome porque estaba corriendo detrás de mi barraca yo creo que no estaba cercas las barracas, y me pregunto donde estaba el muchacho que se metió hay, el sujeto salio con el revolver hacia otra barraca, a la 6 pregunta contesto si ellos tenían el revolver, encontraron el arma en un armario luego en una gaveta envuelta, escondiendo el revolver en una barraca con una franela de ace, entonces habían mas personas, si guardo el arma si es que fue la que dispararon, no fue disparada por mis patrocinados, la presunción de inocencia prevalece ante el 250, 251 porque tiene rango procedimental la regla es la privativa si encontramos que están incurso lo mas considerable es que nos acojamos al precepto constitucional, existe la presunción de inocencia el 243 COPP, el pacto de C.R. articulo 8, nos arma que toda persona debe ser juzgada en libertad ciudadano juez solicito la nulidad cursante al folio 3, solicito la libertad plena de mis patrocinado por cuanto no están llenos ni hay suficientes elementos que los hagan culpables de la imputación fiscal, solicito el reconocimiento de rueda de individuos y solicito una medida cautelar sustitutiva en el articulo 256 del COPP…

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En resumen, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones procesales insertas en las actas policiales cursantes a los folios 03, 07 08 del presente asunto. Invoca los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el allanamiento? No fue realizado con las formalidades de ley. Narra supuestos e hipótesis que no surgen de las actas procesales. Que “…nos encontramos frente a una simulación del hecho punible donde quizás la supuesta victima donde pudo tener altercado con otras personas o cometiendo delito, debido que tiene tantico de experiencia estuvo aquí, y si el por salir de la causa le tiro ganso a cualquiera que estaba ahí…”. Que le gustaría que el Ministerio Público investigara tal situación. Que hubo varias detonaciones y se encontró un solo cartucho percutido. Que la regla es la libertad y la excepción la privación que se le esta violando la presunción de inocencia. En fin solicita la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se adhiere a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos.

Al respecto es importante señalar que el nuevo proceso penal rigen principios entre otros el de oralidad, de igual forma que este nuevo proceso exige al juez la debida fundamentacion de sus decisiones, exige a las partes argumentar debidamente sus pedimentos.

Bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se consagraban palabras casi mágicas, tales como “apelo” “rechazo y contradigo los cargos”, de igual forma se consagraba la consulta obligatoria de algunas decisiones, con la instancia superior. Estas y otras formulas bastaba para que el juez se pronunciara al respecto, siguiendo lo solicitado.

En el caso de autos la defensa narra una serie de hechos, resaltando lo expresado por testigo y victima en las entrevistas, sin expresar fundadamente que derechos constituciones les fueron lesionados a sus defendidos.

Revisada todas y cada una de las actas se observa que fueron realizadas conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la revisión efectuada por los funcionarios policiales en la vivienda denominada Barraca, a la cual la defensa denomina “..Allanamiento..”, al concatenar el acta policial con la declaración de la ciudadana: YANNELIS DEL VALLE PIMENTEL, se observa que la misma autorizó la entrada de los funcionarios, quienes con la finalidad de garantizar un debido proceso, efectuaron la revisión en presencia de dos testigos, quienes en sus deposiciones son contestes en afirmar que se encontró un arma de fuego, la cual tiene relación de causalidad con el hecho donde resultó lesionado el ciudadano: J.M.V., por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego presuntamente por el ciudadano: E.J.C. y bajo la cooperación del ciudadano: FRANNEL J.F.R., quien era el conductor de la moto vinotinto. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Y así se declara.

La decisión de Privación Judicial de Libertad, es una medida cautelar, no es una decisión de carácter definitivo que establezca su culpabilidad, en consecuencia los imputados gozan del principio de presunción de inocencia y como tal se les trata en este proceso. Y así se declara.

En cuanto a lo afirmado por la defensa de que la victima por salir de la causa “…le tiro ganso a cualquiera que estaba ahí…” y que “… Que le gustaría que el Ministerio Público investigara tal situación. Que hubo varias detonaciones y se encontró un solo cartucho percutido…” lo propio en el presente asunto con la finalidad de establecer la verdad de los hechos es la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Y asi se declara.

Si bien es cierto que los imputados niegan rotundamente haber participado en el hecho que hoy nos ocupa no es menos cierto que al rendir declaración en presencia de su defensor y bajo las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mismos son contestes en afirmar las prendas de vestir que portaban el día en que ocurrieron los hechos. Que estuvieron en el lugar supuestamente enterándose de lo que había ocurrido, apreciándose contradicciones entre ellos, tales como el lugar donde se devolvieron. Las detonaciones escuchadas.

De manera pues que examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.M.V.G., previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al segundo aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados E.J.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.526.138, soltero, profesión u oficio obrero ayudante de construcción, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 20-03-84, residenciado en la Haciendo del Medio, vereda 11, casa 10, sector I, por los coporo, teléfono 0414- 9977824, hijo de N.C. (v) y L.P. (v), y FRANNEL J.F.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.050, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-0480, residenciado en Barrio la Guardia calle principal, numero 26, frente a la carnicería de Danilo, teléfono 0416- 2878816, hijo de G.R. (v) y E.F. (v), de este Estado, son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de que los imputados influyan bajo amenazas a los testigos y victima ya que los señalan como presuntos responsables del hecho antes descrito..

Asimismo por la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.M.V.G., quien presuntamente resultó lesionado en la mano por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: E.J.C. y FRANNEL J.F.R., plenamente identificados.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: E.J.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.526.138, soltero, profesión u oficio obrero ayudante de construcción, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 20-03-84, residenciado en la Haciendo del Medio, vereda 11, casa 10, sector I, por los coporo, teléfono 0414- 9977824, hijo de N.C. (v) y L.P. (v), y FRANNEL J.F.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.904.050, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-0480, residenciado en Barrio la Guardia calle principal, numero 26, frente a la carnicería de Danilo, teléfono 0416- 2878816, hijo de G.R. (v) y E.F. (v), de este Estado; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.M.V.G., previstos y sancionados en los artículos 405 en relación al segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano. Y al segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito antes referido pero en grado de y COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto en el articulo 83 ejusdem. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa. QUINTO: Se ordena el reconocimiento en rueda de individuos, donde actuara como reconocedores los ciudadanos: CEDEÑO H.N. y LA VICTIMA J.M.V.G.. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNIS MARQUEZ.

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