Sentencia nº 902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 10-0537

El 2 de junio de 2010, la abogada Gennry Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de L.F. C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda el 21 de enero de 1971, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Sgdo, presentó recurso de nulidad contra el parágrafo sexto del artículo 7 de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 3212-E del 8 de diciembre de 2009.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 13 de julio de 2010, la abogada Gennry Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de L.F. C.A., desistió del recurso de nulidad incoado.

ÚNICO

Observa la Sala que en la presente demanda la recurrente denunció la violación del principio de confianza legítima, “al pretender desconocer la base imponible que desde el año 2001 venía siendo utilizada como índice de la capacidad contributiva, la cual se fijaba sobre el margen de comercialización resultante de la diferencia entre lo pagado a las empresas matrices y lo cobrado como precio de venta al público”.

Igualmente, denunció la violación de la garantía a la no confiscación del tributo, consagrada en el artículo 317 constitucional, ya que su representada “no fija los precios de los vehículos vendidos en el concesionario, el precio es fijado por la casa matriz según listado de precios elaborado por ella, o lo que es lo mismo, fija el precio de venta al público y, consecuencialmente, fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa que represent[a], de acuerdo al contrato marco o de la forma de comercializar con la empresa importadora, encargada de distribuir los vehículos para ser vendidos por el concesionario, de tal manera que entre la empresa matriz y el concesionario hay una relación de intermediación, situación esta que fue apreciada por el legislador local desde el año 2001. Así tenemos que el concesionario se rige por las condiciones generales dadas en el contrato, en cuanto al precio, garantía y repuestos y condiciones generales, este margen por la intermediación como resultante del mismo hace imposible el pago del impuesto de patente de industria como pretende la reforma que origina el dispositivo normativo que hoy impugnamos, por cuanto su capacidad contributiva se ve afectada por la alta carga tributaria establecida por los ingresos brutos de todo el movimiento o ejercicio económico que por vía de consecuencia viene siendo un impuesto completamente confiscatorio”.

Finalmente, la recurrente solicitó la nulidad del parágrafo sexto del artículo 7 de la ordenanza impugnada.

Ahora bien, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandante en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual desiste de la presente demanda, advierte la Sala que conforme a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal y, en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Luego del examen de la solicitud que se planteó, observa la Sala que la apoderada judicial de la demandante, abogada Gennry Zambrano, tiene facultad expresa para desistir del recurso incoado, tal como se desprende del contenido de la copia certificada del poder otorgado el 28 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, visto que el objeto del recurso de nulidad interpuesto no versa sobre derechos indisponibles ni se encuentra vinculado el orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento formulado por la referida sociedad mercantil. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad incoado por la abogada Gennry Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de L.F. C.A., contra el parágrafo sexto del artículo 7 de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 3212-E del 8 de diciembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 10-0537

ADR

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