Decisión nº 20-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO NUMERO: VP01-S-2012-000379

PARTE DEMANDANTE: LINO J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.752.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., M.R., J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nro.16, Tomo 27,A, 3) A titulo personal ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Beneficios Sociales que introduce en fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano LINO J.F.C., asistido por el abogado G.R., ya identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.; distribuida la causa para su sustanciación es admitida en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, se tiene que en fecha 19 de julio de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las mismas se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de agosto de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se dio por concluida la misma; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda que realizara el Abogado HUMBERTO RAMIREZ en representación de las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.; y en fecha 07 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en fecha 12 de noviembre de 2012, y en fecha 16 de noviembre de 2012 admitió las pruebas; fijando el día 19 de noviembre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 14 de enero de 2013.

En fecha 14 de enero de 2013, en virtud que no constaba las resultas de la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, difirió la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2013 a las 10:30 a.m.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte demandada desiste del recurso de apelación interpuesto.

En la fecha 25 de febrero de 2005, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en la cual en el desarrollo del debate probatorio, fueron desconocidas unas documentales para lo cual se promovió el correspondiente cotejo, suspendiéndose la continuación de la audiencia hasta tanto conste en actas las resultas de informe pericial, y fijando esta Sentenciadora atendiendo a las facultades previstas en los artículo 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inspección judicial para el mismo día 25/02/2013, a las 02: 00 pm en la sede del SENIAT, toda vez que no constaban en actas las resultas de la prueba informativa librada al referido ente, dada la insistencia de la misma de la parte actora promovente.

Seguidamente, en la misma fecha el trabajador LINO J.F.C., debidamente representado por el profesional del derecho G.R., y consignó diligencia, mediante la cual manifiesta al Tribunal que por cuanto tiene duda razonable, si es o no su firma en los documentos señalados como desconocidos, reconoce los mismo, y solicita se tenga como inoficiosa la prueba de cotejo; llevándose a efecto la inspección judicial en el SENIAT y visto lo expuesto por el trabajador en la referida diligencia en el acta que se levantó con ocasión a la inspección judicial se fijó la prolongación de la audiencia para el día 27/02/2013.

Posteriormente en fecha 27/02/2013, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, en la cual las partes ejercieron el control de las resultas de la prueba de inspección judicial, la ciudadana J. tomó la declaración del trabajador y se efectuaron sus conclusiones finales, dictándose el dispositivo del fallo.

Celebrada así la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A, y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; desempeñando el cargo de chofer gandolero, el cual consistía en todo lo relativo a la movilización de cargas, containers, maquinarias y demás equipos y enseres utilizados en las descargas y cargas de buques mercantes.

Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 02:00 de la tarde hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 4 a 5 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.680,oo a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; pero que adicional al salario básico semanal, genera unas comisiones por viajes calculadas en base a las horas y a los viajes en los que se desarrollan las mismas, las cuales se producen en forma semanal y se deben adicionar a dicho salario básico, con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a la cancelación de las comisiones resta el monto correspondiente al salario básico y le cancela la diferencia entre las comisiones y el salario básico correspondiente, y que en consecuencia le adeuda retensiones de salarios indebidas.

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado, la demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana ( con los descuentos antes especificados, le realiza una retensión ilegal e indebida del 41,64%, para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario.

Que es por ello, que todas estas irregularidades cometidas por la demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad, y que se demandan.

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T,C., C.A., y personalmente el ciudadano P.J.M.P., le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

• Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de diciembre de 2011, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs.26.373,99. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

• Utilidades de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs.99,47, 150,98, 192,56 y 192,56, respectivamente, arroja las cantidades de Bs.497,35, Bs.4.529,4, Bs.5.776,8 y Bs.5.776,8, respectivamente.

• Bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, 08, 09 y 10 días respectivamente, Bs.150,98, 105,02 y 192,56, respectivamente, arroja la cantidad de Bs.1.056,86, Bs.840,16 y Bs.1.733,04, respectivamente.

• Vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, 16 días y 17 días, respectivamente a razón del salario diario de Bs.2.264,7, Bs.1.680,32 y Bs.3.273,52, respectivamente.

• Descuentos indebidos: de comisiones y salarios básicos semanales, la cantidad de BS.43.605,7.

• Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad b.146.970,85, le corresponde la cantidad de Bs. 61.119,66.

• Bono de alimentación: reclama la cantidad de 880 días laborados, a razón de Bs.45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha de interposición de la demanda, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 39.600,oo.

Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 137.069,75), de los cuales la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.373,99), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.695,76) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C, C.A., y a título personal ciudadano P.J.M.P., contestó la demanda en los términos siguientes:

Admite el hecho que el ciudadano LINO J.F.C., presta relación laboral vigente a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cancelados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda.

Admite que el mismo se desempeña como chofer de gandolas, y su labor consiste en la conducción de vehículos pesados (gandolas) en el traslado de container dentro y fuera del puerto de Maracaibo.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano LINO J.F.C., trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.J.M.P., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Que la relación laboral del ciudadano LINO J.F.C., es solamente con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho.

Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible.

Admite, que el actor devengaba salarios variables que eran producto del fleteo que como todo chofer de gandolas se le cancela no un salario sino un monto o porcentaje del flete que varia según la carga y destino.

niega, rechaza y contradice que el ciudadano LINO DE J.F.C., se le cancelara sobre tiempo como chofer de gandolas por la empresa que lo contrató según se evidencia de su contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor LINO J.F.C., se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad por un monto de Bs. 8.699,79 ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual es mismo actor solicitara en fecha 28 de febrero de 2003, y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que se a entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Utilidades de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs.99,47, 150,98, 192,56 y 192,56, respectivamente, arroja las cantidades de Bs.497,35, Bs.4.529,4, Bs.5.776,8 y Bs.5.776,8, respectivamente., ya que no aplica pues el actor debió pedir las diferencias ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no hizo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, 08, 09 y 10 días respectivamente, Bs.150,98, 105,02 y 192,56, respectivamente, arroja la cantidad de Bs.1.056,86, Bs.840,16 y Bs.1.733,04, respectivamente, ya que no aplica pues el actor debió pedir las diferencias ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no hizo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Vacaciones de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, 16 días y 17 días, respectivamente a razón del salario diario de Bs.2.264,7, Bs.1.680,32 y Bs.3.273,52, respectivamente, ya que no aplica pues el actor debió pedir las diferencias ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no hizo.

Niega, rechaza y contradice que le hubieran efectuado Descuentos indebidos: de comisiones y salarios básicos semanales, la cantidad de BS.43.605,7, ya que gana por fletes.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad Bs.146.970,85, le corresponde la cantidad de Bs. 61.119,66, pues es falso que se le haya dejado de pagar casi la mitad del sueldo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Bono de alimentación la cantidad de 880 días laborados, a razón de Bs.45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha de interposición de la demanda, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 39.600,oo, puesto que en las instalaciones de la empresa existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto Nro.8.189, de fecha 03 de mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs. 4.044,90., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo. Por lo que, la mencionada solicitud está fuera de derecho, ya que el año en curso es 2012.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2011-2012 por un monto de Bs. 943,80., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de vacaciones 2011-2012 por un monto de Bs. 2.022,45., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano LINO J.F.C., recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Niega, rechaza y contradice que al actor, ciudadano LINO J.F.C., se le deba la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.137.069,07)

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de trescientos un (301) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, quien a su vez trajo a las actas los originales, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    2.1.- De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- De las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente del año 2008 al 2012. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada consideró inoficioso traer a las actas lo solicitado; la parte promovente insistió en su valor y siendo que consta las resultas por parte del SENIAT, y que además coinciden con las promovidas en copias simples, son valoradas por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMES:

    3.1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) si la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A.,se encuentra inscrita por ante dicha oficina bajo el Nro.16, Tomo 27-AS, del 24 de febrero de 1992 y si consta registrada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 05 de enero de 1995, la cual fue registrada por ante dicha oficina el 25 de junio de 1996, en la cual se verifica que el ciudadano P.J.M.P., funge como accionista principal en la misma y el cargo que ocupa; c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en las referidas Sociedades Mercantiles. En fecha 04 de diciembre de 2012, fue recibida información proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada de la sociedad mercantil F.T.C., C.A., con respecto a su valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en ninguna forma en derecho, la documental remitida es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., se encuentra inscrita ante dicha oficina registral en fecha 09 de junio de 1993, bajo el Nro.29, Tomo 2-A, se encuentra inscrita por ante dicha oficina, en la cual se verifica que el ciudadano P.J.M.P., funge como accionista principal en la misma y el cargo que ocupa; c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil. Por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., y F.T,C, C.A, se encuentran inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9 y J-300001788-5, respectivamente; b) quien funge como representante legal o accionista de las referidas Sociedades Mercantiles; c) si han efectuado las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2008 hasta la actualidad, en caso afirmativo remita copias de las mismas. En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal se trasladó a la sede del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de requerir la prueba informativa solicitada por la parte demandante, dejándose constancia de los particulares solicitados. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Dr. L.H., a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si le ha sido practicada alguna inspección por la unidad de supervisión a la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y F.T.C, C.A., inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9 y J-300001788-5, respectivamente, en las que hayan verificado incumplimientos de las obligaciones laborales previstas en la legislación laboral; b) cuales han sido los incumplimientos verificados por la Unidad de Supervisión; c) si le han sido impuestas sanciones por tales incumplimientos. En fecha 10 de enero de 2013, fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual daba respuesta de lo solicitado, reseñando las fechas que la Inspectoría ha realizado inspecciones en dichas empresas y los incumplimientos que ha verificado, los correctivos ordenados y el cumplimiento de los correctivos ordenados. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIGOS:

    4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., ORLANDO ANTUNEZ, N.G., J.L., DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y A.B., todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INSPECCION JUDICIAL:

    5.1.- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 05 de diciembre de 2012, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, y su mérito probatorio será establecido en las correspondientes conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Resumen curricular del demandante, constante de seis (06) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Solicitud en original de fecha 28 de febrero de 2003, constante de cinco (05) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Documento en original constante de un (01) folio útil, donde la empresa informa de la asistencia de guardería. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Documentos en original constante de dos (02) folios útiles, donde la empresa cumple con obligación de ahorro obligatorio para la vivienda. Con respecto este medio de prueba, al haber sido impugnados por tratarse de copia simple donde no consta la firma del actor, esta sentenciadora desecha los mismos del acervo probatorio por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Inscripción al Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Documentos constantes de dos (02) folios útiles, trayecto de domicilio a la empresa. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Documento constante de cinco (05) folios útiles, donde se demuestra que la empresa siempre estuvo atenta a dar preparación a los trabajadores. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Cancelación de Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, constante de dos (02) folios útiles (folio 33 y 34 de la pieza II de pruebas). Con respecto este medio de prueba, la misma fue impugnada por el trabajador, promoviendo la prueba de cotejo la demandada, no obstante ello en fecha 25 de febrero de 2013 mediante diligencia reconoció tales documentales, por lo que se hizo inútil evacuar la prueba de cotejo, quedando la documental legalmente reconocida, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Cancelación de utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011, constante de cuatro (04) folio útil. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Documentos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, donde se demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Documentos constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, donde se observa el salario básico del actor. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Documentos constantes de ciento ochenta y un (181) folios útiles, donde se verifica que la empresa canceló los salarios básicos y bono de viajes. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - EXPERTICIA:

    2.1.- Solicitó experticia a los fines que en sede administrativa, y por experto contable nombrado por el Tribunal sean comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros de trabajo del trabajador, en mención de que indique al Tribunal si hay o no alguna diferencia, y si canceló de más o menos la empresa al trabajador reclamante. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por ilegal en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMES:

    3.1.- Al Capitán de navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en esa entidad se labora a trabajadores con horarios corridos de 3 y hasta 4 días continuos en los que pernotan en las instalaciones del puerto. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por impertinente en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si existe reclamo por diferencia de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets u otro concepto laboral desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el 03 de julio de 2012. En fecha 24 de enero de 2013, fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada, en la cual informan que la en actualidad no existe ningún procedimiento de reclamo. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Promovió inspección judicial en la sede del Puerto de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 09 de diciembre de 2012, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, y su mérito probatorio será establecido en las conclusiones, especialmente el hecho de la existencia de un comedor que brinda el servicio de alimentación a los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Durante la audiencia de juicio, la jueza hizo uso de las facultades probatorias establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando el trabajador LINO FERRER que comenzó a trabajar con el cargo de chofer de gandola, y su salario consiste en un salario básico más las comisiones los viajes o fletes que realiza, que la patronal le da sólo el almuerzo y el desayuno si llega antes de las 8, y las demás comidas se las dan las otras empresas, que le retienen el equivalente al salario básico, pues para pagar este se lo descuentan de las comisiones y que se supone se lo tengan guardado, que la empresa no le ha aperturado un fideicomiso que tiene una cuenta corriente de la cual tiene hasta chequera, en la cual no esta depositada su antigüedad y por lo tanto no devenga intereses, que comían en unas sillas plásticas con un toldo, pero ya las sillas y el toldo se dañaron y la empresa no lo ha sustituido, que la empresa le descuenta el 41,64% del salario pues no le paga el bono nocturno, ni días de descanso, por eso le descuentan ese porcentaje por que no se lo pagas. Estas declaraciones son valoradas por quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta J. a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si los demandados son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos en la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano ALBIN DE J.M.P., con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., y el ciudadano P.J.M.P. reconocieron la existencia de la relación de trabajo para con la empresa F.T.C, C.A, alegando el actor que por la prestación de servicio le cancela su salario es la entidad de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Asimismo estas entidades de trabajo niegan que constituyan un grupo de entidades de trabajo, y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa PEDRO MARIN, C.A., por su parte el trabajador alega una serie de remuneraciones por parte de las demandadas que a su decir constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.

    Así las cosas, el trabajador debe probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de las comisiones devengadas por fletes, a los fines que el Tribunal pueda determinar si este tiempo laborado tiene las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinadas como han sido por este Tribunal las cargas probatorias en la presente causa para a determinar el primer punto discutido en el proceso como lo es la existencia o no de un grupo de empresas, en este orden de ideas el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 45 y 46 señala lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

    .

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de entendido, y que su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello el mismo artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala:

    Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

    2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    ;

    Se solicita en la presente causa, el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., F.T.C., C.A., y personalmente al ciudadano P.J.M.B., por ello se pasará a examinar:

  10. - Primer supuesto, que es existencia de la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, se evidencia de los autos que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, se verifica que el ciudadano P.J.M.P. es accionista con poder decisorio común en las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados en proporción definitiva por las mismas personas, son las mismas personas. De la consignación de los poderes otorgados por las demandadas al ciudadano abogado H.R., podemos evidenciar que en la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P. (FOLIO 45 pieza I). En la empresa FTC, C.A, el Presidente es igualmente el ciudadano P.J.M.P. (FOLIO 49 pieza I). En la prueba de inspección judicial efectuada en el SENIAT, se verifica que el ciudadano P.M., es presentante legal de ambas entidades de trabajo;por lo que se da por cumplido este supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”: De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que las razones sociales que utilicen idéntica o similar denominación, marca o emblema a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., que utiliza dentro de su denominación comercial el nombre de uno de sus accionistas como lo es el ciudadano P.M., por lo que se da parcialmente esta circunstancia de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. De la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio web www.pedromarin.com.ve se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. (PEDRO MARIN, C.A.) se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C., C.A., y MI COCINA, C.A., a los fines de trabajar y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes, y asimismo comparten una misma sede social, tal y como se puede evidenciar de de allí que este último supuesto de hecho también se cumple. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, están presentes la mayoría de los supuestos previstos en la Ley, se presume que son un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, siendo que se estableció en el proceso la presunción que los demandados son un grupo de entidades de trabajo, y al no haber desvirtuado los demandados esta presunción se tiene que en el proceso que constituyen un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará esta sentenciadora a determinar si las comisiones por viajes pagados al trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de este, sino del salario que la doctrina y jurisprudencia han llamado salario integral que comprende todas las percepciones salariales. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:

    Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    (Las negritas son del Tribunal)

    De la norma transcrita precedentemente, podemos evidenciar que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal es su regularidad y permanencia, por lo que serán salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

    Por ello se debe examinar las comisiones por viajes devengadas por el trabajador y pagadas por el grupo de entidades de trabajo, pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el decurso de su relación laboral hasta mayo de 2012, a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia, de la forma siguiente:

    PERÍODO COMISIONES POR VIAJE SALARIO BASICO SALARIO SEMANAL FOLIOS DONDE

    CONSTA LAS COMISIONES

    15-11-2008 al 21-11-2008 837,5 233,31 1070,81 351 y 352 de la pieza I

    22-11-2008 al 28-11-2008 572 233,31 805,31 349 y 350 de la pieza I

    29-112008 al 05-12-2008 794,8 233,31 1028,11 347 y 348 de la pieza I

    06-12-2008 al 12-12-2008 0 233,31 233,31

    13-12-2008 al 19-12-2008 0 233,31 233,31

    20-12-2008 al 26-12-2008 902,6 233,31 1135,91 342 de la pieza I

    27-12-2008 al 02-01-2009 918,4 233,31 1151,71 341 de la pieza I

    03-01-2009 al 09-01-2009 627,5 233,31 860,81 190 de la pieza II

    10-01-2009 al 16-01-2009 712 249,97 961,97 330 de la pieza I

    17-01-2009 al 23-01-2009 246,5 249,97 496,47 332 de la pieza I

    24-01-2009 al 30-01-2009 732,7 249,97 982,67 330 de la pieza I

    31-01-2009 al 06-02-2009 732,7 249,97 982,67 335 de la pieza I

    07-02-2009 al 13-02-2009 504 249,97 753,97 328 de la pieza I

    14-02-2009 al 20-02-2009 327 249,97 576,97 326 de la pieza I

    21-02-2009 al 27-02-2009 1069,2 249,97 1319,17 324 de la pieza I

    28-02-2009 al 06-03-2009 335 249,97 584,97 323 de la pieza I

    07-03-2009 al 13-03-2009 445,03 249,97 695 339 de la pieza I

    14-03-2009 al 20-03-2009 667,6 249,97 917,57 317 de la pieza I

    21-03-2009 al 27-03-2009 585 249,97 834,97 336 de la pieza I

    28-03-2009 al 03-04-2009 828,6 249,97 1078,57 316 de la pieza I

    04-04-2009 al 10-04-2009 828,6 249,97 1078,57 314 de la pieza I

    11-04-2009 al 17-04-2009 0 249,97 249,97 313 de la pieza I

    18-04-2009 al 24-04-2009 0 249,97 249,97 311 de la pieza I

    25-04-2009 al 01-05-2009 633,2 249,97 883,17 307 de la pieza I

    02-05-2009 al 08-05-2009 1091,2 249,97 1341,17 306 de la pieza I

    09-05-2009 al 15-05-2009 594,6 280 874,6 304 de la pieza I

    16-05-2009 al 22-05-2009 447,6 280 727,6 303 de la pieza I

    23-05-2009 al 29-05-2009 1025 280 1305 300 de la pieza I

    30-05-2009 al 05-06-2009 0 280 280 299 de la pieza I

    06-06-2009 al 12-06-2009 998,2 280 1278,2 296 de la pieza I

    13-06-2009 al 19-06-2009 464,8 280 744,8 294 de la pieza I

    20-06-2009 al 26-06-2009 600 280 880 292 de la pieza I

    27-06-2009 al 03-07-2009 774,6 280 1054,6 290 de la pieza I

    04-07-2009 al 10-07-2009 0 280 280 289 de la pieza I

    11-07-2009 al 17-07-2009 535 280 815 286 de la pieza I

    18-07-2009 al 24-07-2009 470,6 280 750,6 284 de la pieza I

    25-07-2009 al 31-07-2009 422,6 280 702,6 282 de la pieza I

    01-08-2009 al 07-08-2009 600 280 880 281 de la pieza I

    08-08-2009 al 14-08-2009 891 280 1171 278 de la pieza I

    15-08-2009 al 21-08-2009 0 280 280 277 de la pieza I

    22-08-2009 al 28-08-2009 380 280 660 275 de la pieza I

    29-08-2009 al 04-09-2009 360 280 640 274 de la pieza I

    05-09-2009 al 11-09-2009 425 280 705 271 de la pieza I

    12-09-2009 al 18-09-2009 333,2 280 613,2 269 de la pieza I

    19-09-2009 al 25-09-2009 0 280 280 268 de la pieza I

    10-10-2009 al 16-10-2009 0 280 280 267 de la pieza I

    17-10-2009 al 23-10-2009 810,6 280 1090,6 265 de la pieza I

    24-10-2009 al 30-10-2009 0 280 280

    31-10-2009 al 06-11-2009 0 280 280

    07-11-2009 al 13-11-2009 1196 280 1476 260 de la pieza I

    14-11-2009 al 20-11-2009 985 280 1265 258 de la pieza I

    21-11-2009 al 27-11-2009 744,5 280 1024,5 257 de la pieza I

    28-11-2009 al 04-12-2009 0 280 280

    05-12-2009 al 11-12-2009 0 280 280

    12-12-2009 al 18-12-2009 1674 280 1954 250 de la pieza I

    19-12-2009 al 25-12-2009 0 280 280

    26-12-2009 al 01-01-2010 306 280 586 247 de la pieza I

    02-01-2010 al 08-01-2010 0 280 280 246 de la pieza I

    09-01-2010 al 15-01-2010 568 280 848 243 de la pieza I

    16-01-2010 al 22-01-2010 587 280 867 241 de la pieza I

    23-01-2010 al 29-01-2010 1208 280 1488 240 de la pieza I

    30-01-2010 al 05-02-2010 480 280 760 239 de la pieza I

    06-02-2010 al 12-02-2010 0 280 280 237 de la pieza I

    13-02-2010 al 19-02-2010 0 280 280 236 de la pieza I

    20-02-2010 al 26-02-2010 0 294 294 235 de la pieza I

    27-02-2010 al 05-03-2010 645 294 939 233 de la pieza I

    06-03-2010 al 12-03-2010 924 294 1218 231 de la pieza I

    13-03-2010 al 19-03-2010 1.038,00 294 1332 230 de la pieza I

    20-03-2010 al 26-03-2010 1.120,00 294 1414 227 de la pieza I

    27-03-2010 al 02-04-2010 830 294 1124 225 de la pieza I

    03-04-2010 al 09-04-2010 330 294 624 223 de la pieza I

    10-04-2010 al 16-04-2010 294

    17-04-2010 al 23-04-2010 624 294 918 219 de la pieza I

    24-04-2010 al 30-04-2010 294

    01-05-2010 al 07-05-2010 294

    08-05-2010 al 14-05-2010 294

    15-05-2010 al 21-05-2010 1256 308,7 1564,7 214 de la pieza I

    22-05-2010 al 28-05-2010 456 308,7 764,7 212 de la pieza I

    29-05-2010 al 04-06-2010 308,7 308,7 617,4 211 de la pieza I

    05-06-2010 al 11-06-2010 362 308,7 670,7 208 de la pieza I

    12-06-2010 al 18-06-2010 755 308,7 1063,7 207 de la pieza I

    19-06-2010 al 25-06-2010 1001 308,7 1309,7 205 de la pieza I

    26-06-2010 al 02-07-2010 638 308,7 946,7 203 de la pieza I

    03-07-2010 al 15-07-2010 1043,5 308,7 1352,2 114 de la pieza II

    10-07-2010 al 16-07-2010 308,7

    17-07-2010 al 23-07-2010 444 308,7 752,7 199 de la pieza I

    24-07-2010 al 30-07-2010 1174 308,7 1482,7 197 de la pieza I

    31-07-2010 al 06-08-2010 593 308,7 901,7 194 de la pieza I

    07-08-2010 al 13-08-2010 0 308,7 308,7

    14-08-2010 al 20-08-2010 0 308,7 308,7

    21-08-2010 al 27-08-2010 0 308,7 308,7

    28-08-2010 al 03-09-2010 0 308,7 308,7

    04-09-2010 al 10-09-2010 0 308,7 308,7

    11-09-2010 al 17-09-2010 0 308,7 308,7

    18-09-2010 al 24-09-2010 1276 308,7 1584,7 105 de la pieza II

    25-09-2010 al 01-10-2010 0 308,7 308,7

    02-10-2010 al 08-10-2010 0 308,7 308,7

    09-10-2010 al 15-10-2010 835 308,7 1143,7 102 de la pieza II

    16-10-2010 al 22-10-2010 1635 308,7 1943,7 100 de la pieza II

    23-10-2010 al 29-10-2010 1563 308,7 1871,7 191de la pieza I

    30-10-2010 al 05-11-2010 971 308,7 1279,7 189 de la pieza I

    06-11-2010 al 12-11-2010 0 308,7 308,7

    13-11-2010 al 19-11-2010 352,8 308,7 661,5 186 de la pieza I

    20-11-2010 al 26-11-2010 0 308,7 308,7

    27-11-2010 al 03-12-2010 0 308,7 308,7

    04-12-2010 al 10-12-2010 0 308,7 308,7

    11-12-2010 al 17-11-2010 769 308,7 1077,7 90 de la pieza II

    18-12-2010 al 24-12-2010 1381 308,7 1689,7 182 de la pieza I

    25-12-2010 al 31-12-2010 100 308,7 408,7 180 de la pieza I

    01-01-2011 al 07-01-2011 450 308,7 758,7 178 de la pieza I

    08-01-2011 al 14-01-2011 1185 308,7 1493,7 176 de la pieza I

    15-01-2011 al 21-01-2011 831 308,7 1139,7 174 de la pieza I

    22-01-2011 al 28-01-2011 750 308,7 1058,7 172 de la pieza I

    29-01-2011 al 04-02-2011 340 308,7 648,7 171 de la pieza I

    05-02-2011 al 11-02-2011 0 308,7 308,7

    12-02-2011 al 18-02-2011 468,1 308,7 776,8 168 de la pieza I

    19-02-2011 al 25-02-2011 723 308,7 1031,7 166 de la pieza I

    26-02-2011 al 04-03-2011 534 308,7 842,7 164 de la pieza I

    05-03-2011 al 11-03-2011 1625,63 308,7 1934,33 162 de la pieza I

    12-03-2011 al 18-03-2011 472,28 308,7 780,98 160 de la pieza I

    19-03-2011 al 25-03-2011 1093 308,7 1401,7 157 de la pieza I

    26-03-2011 al 01-04-2011 638,3 308,7 947 156 de la pieza I

    02-04-2011 al 08-04-2011 947 308,7 1255,7 155 de la pieza I

    09-04-2011 al 15-04-2011 1110 308,7 1418,7 153 de la pieza I

    16-04-2011 al 22-04-2011 570 308,7 878,7 151 de la pieza I

    23-04-2011 al 29-04-2011 1084,3 308,7 1393 149 de la pieza I

    30-04-2011 al 06-05-2011 1393 308,7 1701,7 148 de la pieza I

    07-05-2011 al 13-05-2011 0 308,7 308,7

    14-05-2011 al 20-11-2011 453 354,9 807,9 144 de la pieza I

    21-05-2011 al 27-05-2011 453 354,9 807,9 143 de la pieza I

    28-05-2011 al 03-06-2011 1086 354,9 1440,9 141 de la pieza I

    04-06-2011 al 10-06-2011 796 420 1216 139 de la pieza I

    11-06-2011 al 17-06-2011 951 420 1371 137 de la pieza I

    18-06-2011 al 24-06-2011 1460 420 1880 135 de la pieza I

    25-06-2011 al 01-07-2011 52 420 472 131 de la pieza I

    02-07-2011 al 08-07-2011 0 420 420

    09-07-2011 al 15-07-2011 0 420 420

    16-07-2011 al 22-07-2011 869 420 1289 128 de la pieza I

    23-07-2011 al 29-07-2011 589 420 1009 125 de la pieza I

    27-07-2011 al 29-07-2011 589 420 1009 126 de la pieza I

    30-07-2011 al 05-08-2011 0 420 420

    06-08-2011 al 12-08-2011 1131 420 1551 122 de la pieza I

    13-08-2011 al 19-08-2011 986 420 1406 121 de la pieza I

    20-08-2011 al 26-08-2011 1406 420 1826 120 de la pieza I

    27-08-2011 al 02-09-2011 1086 420 1506 118 de la pieza I

    03-09-2011 al 09-09-2011 1575 420 1995 114 de la pieza I

    10-09-2011 al 16-09-2011 689 420 1109 112 de la pieza I

    17-09-2011 al 23-09-2011 0 420 420

    24-10-2011 al 30-09-2011 0 420 420

    01-10-2011 al 07-10-2011 0 420

    08-10-2011 al 14-10-2011 786 420 1206 110 de la pieza I

    15-10-2011 al 21-10-2011 626 420 1046 108 de la pieza I

    22-10-2011 al 28-10-2011 970 420 1390 106 de la pieza I

    29-10-2011 al 04-11-2011 1562 420 1982 104 de la pieza I

    05-11-2011 al 11-11-2011 1333 420 1753 102 de la pieza I

    12-11-2011 al 18-11-2011 1038 420 1458 100 de la pieza I

    19-11-2011 al 25-11-2011 895 420 1315 98 de la pieza I

    26-11-2011 al 02-12-2011 0 420 420

    03-12-2011 al 09-12-2011 631 420 1051 96 de la pieza I

    10-12-2011 al 16-12-2011 234 420 654 94 de la pieza I

    17-12-2011 al 23-12-2011 1443 420 1863 92 de la pieza I

    24-12-2011 al 30-12-2012 0 420 420

    31-12-2012 al 06-01-2012 0 420 420

    07-01-2012 al 13-01-2012 0 420 420

    14-01-2012 al 20-01-2012 364 420 784 90 de la pieza I

    21-01-2012 al 27-01-2012 381 420 801 88 de la pieza I

    28-01-2012 al 03-02-2012 1608 420 2028 86 de la pieza I

    04-02-2012 al 10-02-2012 2028 420 2448 85 de la pieza I

    11-02-2012 al 17-02-2012 65 420 485 83 de la pieza I

    18-02-2012 al 24-02-2012 1029 420 1449 81 de la pieza I

    25-02-2012 al 02-03-2012 720 420 1140 77 de la pieza I

    03-03-2012 al 09-03-2012 109 420 529 76 de la pieza I

    10-03-2012 al 16-03-2012 529 420 949 75 de la pieza I

    17-03-2012 al 23-03-2012 0 420 420

    24-02-2012 al 30-12-2012 0 420 420

    31-03-2012 al 06-04-2012 427 420 847 70 de la pieza I

    07-04-2012 al 13-04-2012 1614 420 2034 65 de la pieza I

    14-04-2012 al 20-14-2012 0 420 420

    21-04-2012 al 27-04-2012 1049 420 1469 68 de la pieza I

    28-04-2012 al 04-05-2012 0 420 420

    05-05-2012 al 11-05-2012 981 420 1401 63 de la pieza I

    TOTAL DE COMISIONES

    POR VIAJES Bs.103.505,04

    Del cuadro anterior, podemos verificar que el trabajador LINO J.F.C., percibe con frecuencia semanal (con algunas excepciones) y durante todo este periodo realiza viajes relacionados a la carga y descarga de buques, y que es denominada por la patronal como fletero. En este sentido la patronal alega que su salario es variable por estar sujeto al importe de los fletes, por lo que no cabe dudas a este Tribunal que los “fletes” constituyen la normalidad de su salario, por ser regulares y permanentes producto del trabajo ordinario del trabajador y no constituir percepciones accidentales, a saber, causadas de forma esporádica por trabajo extraordinario, por estas razones a juicio de quien sentencia estas forman parte del salario normal. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, determinado como fue que las comisiones por viajes forman parte del salario normal y que estas debieron ser tomadas en consideración por la patronal para calcular los conceptos que se calculan a este tipo de salario, circunstancia esta que no ocurrió pues la posición procesal en la causa fue negar su naturaleza de salario normal, pasará este Tribunal a calcular el monto de las diferencias los conceptos peticionados por el ciudadano LINO J.F.C., de la forma como se determina a continuación:

  14. - Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2008-2009; 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional para el periodo 2009-2010; 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional para el periodo 2010-2011, le debe la diferencia de 72 días, por lo que si dividimos proporcionalmente la diferencia o fletes o comisiones por flete del periodo 16-11-2008 al 15-11-2011 equivalente a 3 periodos vacacionales, se tiene que la diferencia en ese periodo fue de Bs. 88.360,04, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.81,81 (Bs.88.360,04/3/360=Bs.81,81), lo que resulta una diferencia de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.890,32). ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de las comisiones por viajes de estos años y siendo que devengó durante ese periodo de 16 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs.92.601,04, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.83,42 (Bs.92.601,04 de diferencia /entre 37 meses que componen los 4 periodos, el 2008 fraccionado / entre los 30 días del mes = Bs.83,42), y esto multiplicado por 92,5 días, a saber, 30 días por cada periodo y la fracción de un mes por el periodo de 2008, lo que resulta una diferencia de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.716,35). ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Descuento indebido de salarios, el trabajador alega que su patronal le descuenta de lo devengado por el por comisiones por fletes o viajes, el equivalente a su salario básico. A este respecto la patronal alegó que el trabajador se desempeña como “fletero” y que la empresa le garantiza el salario básico. Así las cosas, por la defensa esgrimida por la patronal se pretende hacer ver que el salario del trabajador LINO J.F.C., está formado exclusivamente por un salario variable el cual lo constituyen los fletes que por los viajes o cargas realiza el accionante, y excepcionalmente en los periodos que no devengue ningún “flete” la empresa patronal le pagaría el salario básico correspondiente al mínimo legal que ordena la Ley, pero de las pruebas documentales, específicamente los recibos de pagos se evidencia que siempre el trabajador LINO J.F.C., devengaba salario básico independientemente que efectuará o no “fletes”, lo que es conteste con su declaración en el juicio oral, que fue contratado con un salario mixto constituido por un salario básico y las comisiones por viajes.

    Asimismo, se evidencia de los recibos de pagos traídos por el trabajador, que en cada periodo trabajado la empresa le descontaba de sus comisiones por viajes la cantidad correspondiente a su salario básico, lo que evidencia fehacientemente que la empresa tiene la ilegal practica de descontarle el salario básico que está obligada a pagar contractualmente al trabajador de su propio salario variable o comisiones, de allí que en los periodos que quedaron probados que el accionante efectuó fletes, se le procederá a devolverle el salario básico que le fuera ilegalmente descontado. Lo que resulto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.38.967,95), tal y como se grafica en el cuadro siguiente:

    PERÍODO COMISIONES POR VIAJE SALARIO BASICO SALARIO SEMANAL FOLIOS DONDE CONSTA LAS COMISIONES

    15-11-2008 al 21-11-2008 837,5 233,31 1070,81 351 y 352 de la pieza I

    22-11-2008 al 28-11-2008 572 233,31 805,31 349 y 350 de la pieza I

    29-112008 al 05-12-2008 794,8 233,31 1028,11 347 y 348 de la pieza I

    06-12-2008 al 12-12-2008

    13-12-2008 al 19-12-2008

    20-12-2008 al 26-12-2008 902,6 233,31 1135,91 342 de la pieza I

    27-12-2008 al 02-01-2009 918,4 233,31 1151,71 341 de la pieza I

    03-01-2009 al 09-01-2009 627,5 233,31 860,81 190 de la pieza II

    10-01-2009 al 16-01-2009 712 249,97 961,97 330 de la pieza I

    17-01-2009 al 23-01-2009 246,5 249,97 496,47 332 de la pieza I

    24-01-2009 al 30-01-2009 732,7 249,97 982,67 330 de la pieza I

    31-01-2009 al 06-02-2009 732,7 249,97 982,67 335 de la pieza I

    07-02-2009 al 13-02-2009 504 249,97 753,97 328 de la pieza I

    14-02-2009 al 20-02-2009 327 249,97 576,97 326 de la pieza I

    21-02-2009 al 27-02-2009 1069,2 249,97 1319,17 324 de la pieza I

    28-02-2009 al 06-03-2009 335 249,97 584,97 323 de la pieza I

    07-03-2009 al 13-03-2009 445,03 249,97 695 339 de la pieza I

    14-03-2009 al 20-03-2009 667,6 249,97 917,57 317 de la pieza I

    21-03-2009 al 27-03-2009 585 249,97 834,97 336 de la pieza I

    28-03-2009 al 03-04-2009 828,6 249,97 1078,57 316 de la pieza I

    04-04-2009 al 10-04-2009 828,6 249,97 1078,57 314 de la pieza I

    11-04-2009 al 17-04-2009 0 249,97 249,97 313 de la pieza I

    18-04-2009 al 24-04-2009 0 249,97 249,97 311 de la pieza I

    25-04-2009 al 01-05-2009 633,2 249,97 883,17 307 de la pieza I

    02-05-2009 al 08-05-2009 1091,2 249,97 1341,17 306 de la pieza I

    09-05-2009 al 15-05-2009 594,6 280 874,6 304 de la pieza I

    16-05-2009 al 22-05-2009 447,6 280 727,6 303 de la pieza I

    23-05-2009 al 29-05-2009 1025 280 1305 300 de la pieza I

    30-05-2009 al 05-06-2009 0 280 280 299 de la pieza I

    06-06-2009 al 12-06-2009 998,2 280 1278,2 296 de la pieza I

    13-06-2009 al 19-06-2009 464,8 280 744,8 294 de la pieza I

    20-06-2009 al 26-06-2009 600 280 880 292 de la pieza I

    27-06-2009 al 03-07-2009 774,6 280 1054,6 290 de la pieza I

    04-07-2009 al 10-07-2009 0 280 280 289 de la pieza I

    11-07-2009 al 17-07-2009 535 280 815 286 de la pieza I

    18-07-2009 al 24-07-2009 470,6 280 750,6 284 de la pieza I

    25-07-2009 al 31-07-2009 422,6 280 702,6 282 de la pieza I

    01-08-2009 al 07-08-2009 600 280 880 281 de la pieza I

    08-08-2009 al 14-08-2009 891 280 1171 278 de la pieza I

    15-08-2009 al 21-08-2009 0 280 280 277 de la pieza I

    22-08-2009 al 28-08-2009 380 280 660 275 de la pieza I

    29-08-2009 al 04-09-2009 360 280 640 274 de la pieza I

    05-09-2009 al 11-09-2009 425 280 705 271 de la pieza I

    12-09-2009 al 18-09-2009 333,2 280 613,2 269 de la pieza I

    19-09-2009 al 25-09-2009 0 280 280 268 de la pieza I

    10-10-2009 al 16-10-2009 0 280 280 267 de la pieza I

    17-10-2009 al 23-10-2009 810,6 280 1090,6 265 de la pieza I

    24-10-2009 al 30-10-2009

    31-10-2009 al 06-11-2009

    07-11-2009 al 13-11-2009 1196 280 1476 260 de la pieza I

    14-11-2009 al 20-11-2009 985 280 1265 258 de la pieza I

    21-11-2009 al 27-11-2009 744,5 280 1024,5 257 de la pieza I

    28-11-2009 al 04-12-2009

    05-12-2009 al 11-12-2009

    12-12-2009 al 18-12-2009 1674 280 1954 250 de la pieza I

    19-12-2009 al 25-12-2009

    26-12-2009 al 01-01-2010 306 280 586 247 de la pieza I

    02-01-2010 al 08-01-2010 0 0 246 de la pieza I

    09-01-2010 al 15-01-2010 568 280 848 243 de la pieza I

    16-01-2010 al 22-01-2010 587 280 867 241 de la pieza I

    23-01-2010 al 29-01-2010 1208 280 1488 240 de la pieza I

    30-01-2010 al 05-02-2010 480 280 760 239 de la pieza I

    06-02-2010 al 12-02-2010 0 280 280 237 de la pieza I

    13-02-2010 al 19-02-2010 0 280 280 236 de la pieza I

    20-02-2010 al 26-02-2010 0 294 294 235 de la pieza I

    27-02-2010 al 05-03-2010 645 294 939 233 de la pieza I

    06-03-2010 al 12-03-2010 924 294 1218 231 de la pieza I

    13-03-2010 al 19-03-2010 1.038,00 294,00 1332 230 de la pieza I

    20-03-2010 al 26-03-2010 1.120,00 294,00 1414 227 de la pieza I

    27-03-2010 al 02-04-2010 830 294 1124 225 de la pieza I

    03-04-2010 al 09-04-2010 330 294 624 223 de la pieza I

    10-04-2010 al 16-04-2010

    17-04-2010 al 23-04-2010 624 294 918 219 de la pieza I

    24-04-2010 al 30-04-2010

    01-05-2010 al 07-05-2010

    08-05-2010 al 14-05-2010

    15-05-2010 al 21-05-2010 1256 308,7 1564,7 214 de la pieza I

    22-05-2010 al 28-05-2010 456 308,7 764,7 212 de la pieza I

    29-05-2010 al 04-06-2010 308,7 308,7 617,4 211 de la pieza I

    05-06-2010 al 11-06-2010 362 308,7 670,7 208 de la pieza I

    12-06-2010 al 18-06-2010 755 308,7 1063,7 207 de la pieza I

    19-06-2010 al 25-06-2010 1001 308,7 1309,7 205 de la pieza I

    26-06-2010 al 02-07-2010 638 308,7 946,7 203 de la pieza I

    03-07-2010 al 15-07-2010 1043,5 308,7 1352,2 114 de la pieza II

    10-07-2010 al 16-07-2010

    17-07-2010 al 23-07-2010 444 308,7 752,7 199 de la pieza I

    24-07-2010 al 30-07-2010 1174 308,7 1482,7 197 de la pieza I

    31-07-2010 al 06-08-2010 593 308,7 901,7 194 de la pieza I

    07-08-2010 al 13-08-2010

    14-08-2010 al 20-08-2010

    21-08-2010 al 27-08-2010

    28-08-2010 al 03-09-2010

    04-09-2010 al 10-09-2010

    11-09-2010 al 17-09-2010

    18-09-2010 al 24-09-2010 1276 308,7 1584,7 105 de la pieza II

    25-09-2010 al 01-10-2010

    02-10-2010 al 08-10-2010

    09-10-2010 al 15-10-2010 835 308,7 1143,7 102 de la pieza II

    16-10-2010 al 22-10-2010 1635 308,7 1943,7 100 de la pieza II

    23-10-2010 al 29-10-2010 1563 308,7 1871,7 191de la pieza I

    30-10-2010 al 05-11-2010 971 308,7 1279,7 189 de la pieza I

    06-11-2010 al 12-11-2010

    13-11-2010 al 19-11-2010 352,8 308,7 661,5 186 de la pieza I

    20-11-2010 al 26-11-2010

    27-11-2010 al 03-12-2010

    04-12-2010 al 10-12-2010

    11-12-2010 al 17-11-2010 769 308,7 1077,7 90 de la pieza II

    18-12-2010 al 24-12-2010 1381 308,7 1689,7 182 de la pieza I

    25-12-2010 al 31-12-2010 100 308,7 408,7 180 de la pieza I

    01-01-2011 al 07-01-2011 450 308,7 758,7 178 de la pieza I

    08-01-2011 al 14-01-2011 1185 308,7 1493,7 176 de la pieza I

    15-01-2011 al 21-01-2011 831 308,7 1139,7 174 de la pieza I

    22-01-2011 al 28-01-2011 750 308,7 1058,7 172 de la pieza I

    29-01-2011 al 04-02-2011 340 308,7 648,7 171 de la pieza I

    05-02-2011 al 11-02-2011

    12-02-2011 al 18-02-2011 468,1 308,7 776,8 168 de la pieza I

    19-02-2011 al 25-02-2011 723 308,7 1031,7 166 de la pieza I

    26-02-2011 al 04-03-2011 534 308,7 842,7 164 de la pieza I

    05-03-2011 al 11-03-2011 1625,63 308,7 1934,33 162 de la pieza I

    12-03-2011 al 18-03-2011 472,28 308,7 780,98 160 de la pieza I

    19-03-2011 al 25-03-2011 1093 308,7 1401,7 157 de la pieza I

    26-03-2011 al 01-04-2011 638,3 308,7 947 156 de la pieza I

    02-04-2011 al 08-04-2011 947 308,7 1255,7 155 de la pieza I

    09-04-2011 al 15-04-2011 1110 308,7 1418,7 153 de la pieza I

    16-04-2011 al 22-04-2011 570 308,7 878,7 151 de la pieza I

    23-04-2011 al 29-04-2011 1084,3 308,7 1393 149 de la pieza I

    30-04-2011 al 06-05-2011 1393 308,7 1701,7 148 de la pieza I

    07-05-2011 al 13-05-2011 0

    14-05-2011 al 20-11-2011 453 354,9 807,9 144 de la pieza I

    21-05-2011 al 27-05-2011 453 354,9 807,9 143 de la pieza I

    28-05-2011 al 03-06-2011 1086 354,9 1440,9 141 de la pieza I

    04-06-2011 al 10-06-2011 796 420 1216 139 de la pieza I

    11-06-2011 al 17-06-2011 951 420 1371 137 de la pieza I

    18-06-2011 al 24-06-2011 1460 420 1880 135 de la pieza I

    25-06-2011 al 01-07-2011 52 420 472 131 de la pieza I

    02-07-2011 al 08-07-2011

    09-07-2011 al 15-07-2011

    16-07-2011 al 22-07-2011 869 420 1289 128 de la pieza I

    23-07-2011 al 29-07-2011 589 420 1009 125 de la pieza I

    27-07-2011 al 29-07-2011 589 420 1009 126 de la pieza I

    30-07-2011 al 05-08-2011

    06-08-2011 al 12-08-2011 1131 420 1551 122 de la pieza I

    13-08-2011 al 19-08-2011 986 420 1406 121 de la pieza I

    20-08-2011 al 26-08-2011 1406 420 1826 120 de la pieza I

    27-08-2011 al 02-09-2011 1086 1086 118 de la pieza I

    03-09-2011 al 09-09-2011 1575 420 1995 114 de la pieza I

    10-09-2011 al 16-09-2011 689 420 1109 112 de la pieza I

    17-09-2011 al 23-09-2011

    24-10-2011 al 30-09-2011

    01-10-2011 al 07-10-2011

    08-10-2011 al 14-10-2011 786 420 1206 110 de la pieza I

    15-10-2011 al 21-10-2011 626 420 1046 108 de la pieza I

    22-10-2011 al 28-10-2011 970 420 1390 106 de la pieza I

    29-10-2011 al 04-11-2011 1562 420 1982 104 de la pieza I

    05-11-2011 al 11-11-2011 1333 420 1753 102 de la pieza I

    12-11-2011 al 18-11-2011 1038 420 1458 100 de la pieza I

    19-11-2011 al 25-11-2011 895 420 1315 98 de la pieza I

    26-11-2011 al 02-12-2011

    03-12-2011 al 09-12-2011 631 420 1051 96 de la pieza I

    10-12-2011 al 16-12-2011 234 420 654 94 de la pieza I

    17-12-2011 al 23-12-2011 1443 420 1863 92 de la pieza I

    24-12-2011 al 30-12-2012

    31-12-2012 al 06-01-2012

    07-01-2012 al 13-01-2012

    14-01-2012 al 20-01-2012 364 364 90 de la pieza I

    21-01-2012 al 27-01-2012 381 381 88 de la pieza I

    28-01-2012 al 03-02-2012 1608 1608 86 de la pieza I

    04-02-2012 al 10-02-2012 2028 2028 85 de la pieza I

    11-02-2012 al 17-02-2012 65 65 83 de la pieza I

    18-02-2012 al 24-02-2012 1029 1029 81 de la pieza I

    25-02-2012 al 02-03-2012 720 720 77 de la pieza I

    03-03-2012 al 09-03-2012 109 109 76 de la pieza I

    10-03-2012 al 16-03-2012 529 529 75 de la pieza I

    17-03-2012 al 23-03-2012

    24-02-2012 al 30-12-2012

    31-03-2012 al 06-04-2012 427 427 70 de la pieza I

    07-04-2012 al 13-04-2012 1614 1614 65 de la pieza I

    14-04-2012 al 20-14-2012

    21-04-2012 al 27-04-2012 1049 1049 68 de la pieza I

    28-04-2012 al 04-05-2012

    05-05-2012 al 11-05-2012 981 981 63 de la pieza I

    TOTAL SALARIOS BASICOS RETENIDOS Bs.38.967,95

  17. - Salarios retenidos, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Bono de alimentación, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, el trabajador en su declaración efectuada en la audiencia de juicio oral y pública, que durante su jornada de trabajo le suministraban tres (03) comidas, y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos reclamados (a excepción a de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A. y el ciudadano P.M., le adeudan al ciudadano LINO J.F.C. , asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.574,62 ). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto de la solicitud del demandante LINO J.F.C., que su patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Y ello es así ya que siendo la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

    En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

    En es caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 10 de noviembre de 2008, que le sean transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folios 14 y 15 de la pieza II del expediente) y no consta que haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 19 de junio de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.

    Por su parte, la demandada afirma le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, para la fecha de su solicitud pero no consta en los autos plena prueba de ello, y además de ello manifiesta que no tiene la obligación legal de realizar los aportes a dicha cuenta fiduciaria sino hasta el fin de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, en Venezuela popularmente es llamado a fideicomiso –impropiamente- a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado por la patronal al trabajador con autorización ésta, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo), razón por la cual haciendo uso de las facultades de valoración que señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mención que realiza el trabajador en la declaración de parte que la empresa le deposita en un fideicomiso, al ser contraria a la posición asumida por la representación judicial o forense experta en cuestiones judiciales, y ante la falta de pruebas del referido contrato fiduciario, no toma en consideración esta mención realizada por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.

    De manera que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. ASÍ SE ESTABLECE-

    Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador LINO J.F.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, debido a que la patronal con su proceder ha tipificado una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el referido periodo, y los depósitos de garantía calculados y acreditados conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) deben igualmente calcularse a la tasa activa, y esto hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales, a saber el 19 de junio de 2012, y siendo que para esta fecha aún no se había vencido el primer trimestre desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el periodo de 11 de enero de 2011 al 16 de abril de 2012, (último mes completo en el periodo) se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, a saber la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se detalla a continuación:

    PERÍODO COMISIONES

    POR VIAJE SALARIO

    BASICO VACACIONES

    Y/O UTILIDADES SALARIO

    SEMANAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    15-11-2008 al 21-11-2008 837,5 233,31 1070,81

    22-11-2008 al 28-11-2008 572 233,31 805,31

    29-112008 al 05-12-2008 794,8 233,31 1028,11

    06-12-2008 al 12-12-2008 0 233,31 233,31

    13-12-2008 al 19-12-2008 0 233,31 233,31

    20-12-2008 al 26-12-2008 902,6 233,31 1135,91

    27-12-2008 al 02-01-2009 918,4 233,31 1615,55 1151,71

    03-01-2009 al 09-01-2009 627,5 233,31 860,81

    10-01-2009 al 16-01-2009 712 249,97 961,97

    17-01-2009 al 23-01-2009 246,5 249,97 496,47 82,27

    24-01-2009 al 30-01-2009 732,7 249,97 982,67 162,84

    31-01-2009 al 06-02-2009 732,7 249,97 982,67 162,84

    07-02-2009 al 13-02-2009 504 249,97 753,97 124,94

    14-02-2009 al 20-02-2009 327 249,97 576,97 95,61

    21-02-2009 al 27-02-2009 1069,2 249,97 1319,17 218,61

    28-02-2009 al 06-03-2009 335 249,97 584,97 96,94

    07-03-2009 al 13-03-2009 445,03 249,97 695 115,17

    14-03-2009 al 20-03-2009 667,6 249,97 917,57 152,05

    21-03-2009 al 27-03-2009 585 249,97 834,97 138,37

    28-03-2009 al 03-04-2009 828,6 249,97 1078,57 178,73

    04-04-2009 al 10-04-2009 828,6 249,97 1078,57 178,73

    11-04-2009 al 17-04-2009 0 249,97 249,97 41,42

    18-04-2009 al 24-04-2009 0 249,97 249,97 41,42

    25-04-2009 al 01-05-2009 633,2 249,97 883,17 146,35

    02-05-2009 al 08-05-2009 1091,2 249,97 1341,17 222,25

    09-05-2009 al 15-05-2009 594,6 280 874,6 144,93

    16-05-2009 al 22-05-2009 447,6 280 727,6 120,57

    23-05-2009 al 29-05-2009 1025 280 1305 216,26

    30-05-2009 al 05-06-2009 0 280 280 46,40

    06-06-2009 al 12-06-2009 998,2 280 1278,2 211,82

    13-06-2009 al 19-06-2009 464,8 280 744,8 123,42

    20-06-2009 al 26-06-2009 600 280 880 145,83

    27-06-2009 al 03-07-2009 774,6 280 1054,6 174,76

    04-07-2009 al 10-07-2009 0 280 280 46,40

    11-07-2009 al 17-07-2009 535 280 815 135,06

    18-07-2009 al 24-07-2009 470,6 280 750,6 124,39

    25-07-2009 al 31-07-2009 422,6 280 702,6 116,43

    01-08-2009 al 07-08-2009 600 280 880 145,83

    08-08-2009 al 14-08-2009 891 280 1171 194,05

    15-08-2009 al 21-08-2009 0 280 280 46,40

    22-08-2009 al 28-08-2009 380 280 660 109,37

    29-08-2009 al 04-09-2009 360 280 640 106,06

    05-09-2009 al 11-09-2009 425 280 705 116,83

    12-09-2009 al 18-09-2009 333,2 280 613,2 101,62

    19-09-2009 al 25-09-2009 0 280 280 46,40

    10-10-2009 al 16-10-2009 0 280 280 46,40

    17-10-2009 al 23-10-2009 810,6 280 1090,6 180,73

    24-10-2009 al 30-10-2009 0 280 280 46,40

    31-10-2009 al 06-11-2009 0 280 280 46,40

    07-11-2009 al 13-11-2009 1196 280 1476 244,59

    14-11-2009 al 20-11-2009 985 280 3950,82 1265 209,63

    21-11-2009 al 27-11-2009 744,5 280 1024,5 169,77

    28-11-2009 al 04-12-2009 0 280 280 46,40

    05-12-2009 al 11-12-2009 0 280 280 46,40

    12-12-2009 al 18-12-2009 1674 280 1954 323,81

    19-12-2009 al 25-12-2009 0 280 280 46,40

    26-12-2009 al 01-01-2010 306 280 8971,37 586 97,11

    02-01-2010 al 08-01-2010 0 280 280 46,40

    09-01-2010 al 15-01-2010 568 280 848 140,53

    16-01-2010 al 22-01-2010 587 280 867 143,67

    23-01-2010 al 29-01-2010 1208 280 1488 246,58

    30-01-2010 al 05-02-2010 480 280 760 125,94

    06-02-2010 al 12-02-2010 0 280 280 46,40

    13-02-2010 al 19-02-2010 0 280 280 46,40

    20-02-2010 al 26-02-2010 0 294 294 48,72

    27-02-2010 al 05-03-2010 645 294 939 155,61

    06-03-2010 al 12-03-2010 924 294 1218 201,84

    13-03-2010 al 19-03-2010 1.038,00 294 1332 220,73

    20-03-2010 al 26-03-2010 1.120,00 294 1414 234,32

    27-03-2010 al 02-04-2010 830 294 1124 186,26

    03-04-2010 al 09-04-2010 330 294 624 103,41

    10-04-2010 al 16-04-2010 294 0,00

    17-04-2010 al 23-04-2010 624 294 918 152,13

    24-04-2010 al 30-04-2010 294 0,00

    01-05-2010 al 07-05-2010 294 0,00

    08-05-2010 al 14-05-2010 294 0,00

    15-05-2010 al 21-05-2010 1256 308,7 1564,7 259,29

    22-05-2010 al 28-05-2010 456 308,7 764,7 126,72

    29-05-2010 al 04-06-2010 308,7 308,7 617,4 102,31

    05-06-2010 al 11-06-2010 362 308,7 670,7 111,14

    12-06-2010 al 18-06-2010 755 308,7 1063,7 176,27

    19-06-2010 al 25-06-2010 1001 308,7 1309,7 217,04

    26-06-2010 al 02-07-2010 638 308,7 946,7 156,88

    03-07-2010 al 15-07-2010 1043,5 308,7 1352,2 224,08

    10-07-2010 al 16-07-2010 308,7 0,00

    17-07-2010 al 23-07-2010 444 308,7 752,7 124,73

    24-07-2010 al 30-07-2010 1174 308,7 1482,7 245,70

    31-07-2010 al 06-08-2010 593 308,7 901,7 149,42

    07-08-2010 al 13-08-2010 0 308,7 308,7 51,16

    14-08-2010 al 20-08-2010 0 308,7 308,7 51,16

    21-08-2010 al 27-08-2010 0 308,7 308,7 51,16

    28-08-2010 al 03-09-2010 0 308,7 308,7 51,16

    04-09-2010 al 10-09-2010 0 308,7 308,7 51,16

    11-09-2010 al 17-09-2010 0 308,7 308,7 51,16

    18-09-2010 al 24-09-2010 1276 308,7 1584,7 262,61

    25-09-2010 al 01-10-2010 0 308,7 308,7 51,16

    02-10-2010 al 08-10-2010 0 308,7 308,7 51,16

    09-10-2010 al 15-10-2010 835 308,7 1143,7 189,53

    16-10-2010 al 22-10-2010 1635 308,7 1943,7 322,10

    23-10-2010 al 29-10-2010 1563 308,7 1871,7 310,17

    30-10-2010 al 05-11-2010 971 308,7 1279,7 212,06

    06-11-2010 al 12-11-2010 0 308,7 308,7 51,16

    13-11-2010 al 19-11-2010 352,8 308,7 5932,46 661,5 109,62

    20-11-2010 al 26-11-2010 0 308,7 308,7 51,16

    27-11-2010 al 03-12-2010 0 308,7 308,7 51,16

    04-12-2010 al 10-12-2010 0 308,7 308,7 51,16

    11-12-2010 al 17-11-2010 769 308,7 1077,7 178,59

    18-12-2010 al 24-12-2010 1381 308,7 1689,7 280,01

    25-12-2010 al 31-12-2010 100 308,7 12698,31 408,7 67,73

    01-01-2011 al 07-01-2011 450 308,7 758,7 125,73

    08-01-2011 al 14-01-2011 1185 308,7 1493,7 247,53

    15-01-2011 al 21-01-2011 831 308,7 1139,7 188,86

    22-01-2011 al 28-01-2011 750 308,7 1058,7 175,44

    29-01-2011 al 04-02-2011 340 308,7 648,7 107,50

    05-02-2011 al 11-02-2011 0 308,7 308,7 51,16

    12-02-2011 al 18-02-2011 468,1 308,7 776,8 128,73

    19-02-2011 al 25-02-2011 723 308,7 1031,7 170,97

    26-02-2011 al 04-03-2011 534 308,7 842,7 139,65

    05-03-2011 al 11-03-2011 1625,63 308,7 1934,33 320,55

    12-03-2011 al 18-03-2011 472,28 308,7 780,98 129,42

    19-03-2011 al 25-03-2011 1093 308,7 1401,7 232,28

    26-03-2011 al 01-04-2011 638,3 308,7 947 156,93

    02-04-2011 al 08-04-2011 947 308,7 1255,7 208,09

    09-04-2011 al 15-04-2011 1110 308,7 1418,7 235,10

    16-04-2011 al 22-04-2011 570 308,7 878,7 145,61

    23-04-2011 al 29-04-2011 1084,3 308,7 1393 230,84

    30-04-2011 al 06-05-2011 1393 308,7 1701,7 282,00

    07-05-2011 al 13-05-2011 0 308,7 308,7 51,16

    14-05-2011 al 20-11-2011 453 354,9 807,9 133,88

    21-05-2011 al 27-05-2011 453 354,9 807,9 133,88

    28-05-2011 al 03-06-2011 1086 354,9 1440,9 238,78

    04-06-2011 al 10-06-2011 796 420 1216 201,51

    11-06-2011 al 17-06-2011 951 420 1371 227,19

    18-06-2011 al 24-06-2011 1460 420 1880 311,54

    25-06-2011 al 01-07-2011 52 420 472 78,22

    02-07-2011 al 08-07-2011 0 420 420 69,60

    09-07-2011 al 15-07-2011 0 420 420 69,60

    16-07-2011 al 22-07-2011 869 420 1289 213,61

    23-07-2011 al 29-07-2011 589 420 1009 167,21

    27-07-2011 al 29-07-2011 589 420 1009 167,21

    30-07-2011 al 05-08-2011 0 420 420 69,60

    06-08-2011 al 12-08-2011 1131 420 1551 257,02

    13-08-2011 al 19-08-2011 986 420 1406 232,99

    20-08-2011 al 26-08-2011 1406 420 1826 302,59

    27-08-2011 al 02-09-2011 1086 420 1506 249,57

    03-09-2011 al 09-09-2011 1575 420 1995 330,60

    10-09-2011 al 16-09-2011 689 420 1109 183,78

    17-09-2011 al 23-09-2011 0 420 420 69,60

    24-10-2011 al 30-09-2011 0 420 420 69,60

    01-10-2011 al 07-10-2011 0 420 0,00

    08-10-2011 al 14-10-2011 786 420 1206 199,85

    15-10-2011 al 21-10-2011 626 420 1046 173,34

    22-10-2011 al 28-10-2011 970 420 1390 230,34

    29-10-2011 al 04-11-2011 1562 420 1982 328,45

    05-11-2011 al 11-11-2011 1333 420 1753 290,50

    12-11-2011 al 18-11-2011 1038 420 6906,89 1458 241,61

    19-11-2011 al 25-11-2011 895 420 1315 217,91

    26-11-2011 al 02-12-2011 0 420 420 69,60

    03-12-2011 al 09-12-2011 631 420 1051 174,17

    10-12-2011 al 16-12-2011 234 420 654 108,38

    17-12-2011 al 23-12-2011 1443 420 1863 308,73

    24-12-2011 al 30-12-2012 0 420 420 69,60

    31-12-2012 al 06-01-2012 0 420 420 69,60

    07-01-2012 al 13-01-2012 0 420 420 69,60

    14-01-2012 al 20-01-2012 364 420 784 129,92

    21-01-2012 al 27-01-2012 381 420 801 132,74

    28-01-2012 al 03-02-2012 1608 420 2028 336,07

    04-02-2012 al 10-02-2012 2028 420 2448 405,67

    11-02-2012 al 17-02-2012 65 420 485 80,37

    18-02-2012 al 24-02-2012 1029 420 1449 240,12

    25-02-2012 al 02-03-2012 720 420 1140 188,91

    03-03-2012 al 09-03-2012 109 420 529 87,66

    10-03-2012 al 16-03-2012 529 420 949 157,26

    17-03-2012 al 23-03-2012 0 420 420 69,60

    24-02-2012 al 30-12-2012 0 420 420 69,60

    31-03-2012 al 06-04-2012 427 420 847 140,36

    07-04-2012 al 13-04-2012 1614 420 2034 337,06

    14-04-2012 al 20-14-2012 0 420 420 69,60

    21-04-2012 al 27-04-2012 1049 420 1469 243,43

    28-04-2012 al 04-05-2012 0 420 420 69,60

    05-05-2012 al 11-05-2012 981 420 1401 232,17

    FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Bs.25.321,17

    El total de la garantía de antigüedad que la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., tiene acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO J.F.C., asciende al monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.25.321,17). ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO entre SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, FTC, C.A., y personalmente el ciudadano P.J.M.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LINO J.F.C., en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A., y P.M.P..

TERCERO

Se condena pagar al Grupo de Entidades de Trabajo conformado por SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., FTC, C.A., y el ciudadano P.M., al ciudadano LINO J.F.C., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.574,62) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades.

CUARTO

Se ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO J.C., y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 25.321,17).

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial del presente fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

Jueza Suplente

Abg. B.L.V.

Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ07120130000020.

A.. BERTHA LY VICUÑA

Secretaria

MCG/BV/ES

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