Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.144.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano L.G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.784.165, representado judicialmente por los abogados G.D., Y.G. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.677, 30.676 y 24.509 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SAET, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 1956, N° 58, Tomo 3-A., reformado sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 18 de febrero de 1992, N° 5, Tomo 67-A Pro, representada judicialmente por el abogado G.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.421.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 72 al 79, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, en fecha 16 de Marzo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.513.624,86).

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

THEMA DECIDENDUM

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-04)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició su relación laboral en fecha 06 de Mayo de 1980 prolongándose la misma hasta el día 05 de Noviembre del año 1999.

 Que prestó servicios como Jefe del departamento de descarga.

 Que fue despedido injustificadamente.

 Que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 o 5:00 p.m.

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 252.000,00, para un salario diario de Bs. 8.400,00.

 Que debe agregarse el preaviso omitido a la antigüedad.

 Que su salario promedio fue: Bs. 332.297,95 salario promedio último mes + 51.683,41 bono vacacional +76.333,50 alícuota de utilidades + 141.492,00 horas extras no pagadas + 16.800,00 descanso compensatorio no pagado = 618.606,36/30 = Bs. 20.620,21.

 Que la accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. - Antigüedad, artículo 108 108 20.620,21 3.711637,80

  2. - Preaviso, artículo 125 90 20.620,21 1.855.818,90

  3. - Indemnización por despido, 125 150 20.620,21 3.093.031,50

  4. - Utilidades fraccionadas 13 76.333,50 992.335,50

  5. - Vacaciones fraccionadas 5,92 x 9 11.076,60 590.161,24

  6. - Intereses sobre prestaciones sociales 173.447,66

  7. - salarios pendientes 52.500,00

  8. - Antigüedad al 18-06-97, 666 1.108.501,40

  9. - Antigüedad adicional, 108 123.721,26

  10. - Vacaciones vencidas 71 11.076,70 786.438,60

  11. - Bono vacacional fraccionado 19 11.076,70 210.455,40

  12. - Horas extras no pagadas 33.109.128,00

  13. - Descanso compensatorio no pagados 4.258.800,00

  14. - Intereses por salarios atrasados 2.500.000,00

  15. - Vacaciones pagadas no disfrutadas 1.572.877,20

    TOTAL 54.138.254,46

    - 8.624.629,60

    45.513.624,86

     Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (folios 43-47)

     Admitió como ciertos –y por ende exentos de pruebas- los siguientes hechos:

    • Relación de trabajo, fecha de ingreso, el despido, el cargo desempeñado y la liquidación de prestaciones efectuada.

     Negó que el actor hubiese laborado en el horario alegado en el libelo.

     Negó el salario de Bs. 252.000,00 mensuales.

     Negó lo injustificado del despido.

     Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

     Alegó la prescripción de la acción.

    IV

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Aún cuando la accionada alegó la prescripción como defensa subsidiaria, este Tribunal pasa a examinar en forma previa, por cuanto de resultar procedente sería inoficioso conocer el fondo de la causa.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    …a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso…

    De lo actuado al folio 04 vto., se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 27 de Junio del año 2000.

    Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 05 de Noviembre del año 1999, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 05 de Noviembre del año 2000, teniendo un lapso adicional de dos meses para lograr la citación, computados hasta el 05 de enero del año 2001.-

    Se aprecia a los folios 51 al 57, que el actor procedió a registrar copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión con orden de comparecencia, en fecha 31 de octubre del año 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, bajo el N° 40, folios 252 al 261, Protocolo 1°, Tomo 2°, así mismo de lo actuado al folio 37, se aprecia que el Alguacil del Tribunal procedió a fijar carteles de de citación en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2000, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

    En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo y registró debidamente antes de la expiración del lapso anual y la citación de la parte accionada se efectuó antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Relación de trabajo.

    • Fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo.

    • La labor ejecutada por el actor

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La labor en horas extraordinarias, días de descanso y en períodos de vacaciones.

    • Salario

    • Justificación del despido.

    • La procedencia de la diferencia de prestaciones reclamada.

    PUNTOS DE MERO DERECHO:

    Surge como punto de mero derecho:

    1) Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?

    En efecto, refirió el actor que a su antigüedad debía adicionársele el preaviso omitido.

    Ahora bien cabe preguntarse: En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

    … el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

    … el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

    El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor demostrar:

    - La prestación del servicio en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como en días de descanso y vacaciones, por tratarse de circunstancias de hecho especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    ……” (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  16. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  17. Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con la demanda:

  18. Corre a los folios 05 al 07 documentos privados emitidos por la accionada a favor del actor, constituidos por comunicado de promoción de cargo (el cual no constituye hecho controvertido), planilla de liquidación de prestaciones y carta de despido, tales documentos no fueron desconocidos en contenido y firma, ni tachados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativos de:

    La accionada procedió a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS PÁGOS

    -Salario del 01-11-99 al 05-11-99 05 42.000,00

    -Indemnización sustitutiva 90 986.894,00

    -prestación de antigüedad 140 1.724.856,74

    -Antigüedad al 18/06/97 1.108.501,40

    -vacaciones vencidas 71 506.400,00

    -vacaciones fraccionadas 35,52 393.440,83

    -Bono vacacional fraccionado 19 159.600,00

    -Art. 133 10.500,00

    -antigüedad complementaria 02 24.920,93

    -indemnización por despido injustificado 150 2.081.514,00

    -Compensación de transferencia 536.496,60

    -Utilidades 99 Convenio 776.057,44

    TOTAL 8.624.629,60

  19. Corre inserto a los folios 08 al 11, recibos o comprobantes de pago, no apreciándose el primero de ellos por no constar de quien emanan, el resto de ellos identifican a la empresa accionada en la parte superior izquierda, los cuales no fueron desconocidos, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativos del salario devengado por el actor en el siguiente período:

    Salario Salario Salario Salario

    Año 1° quincena 2° quincena mensual Diario

    Sep-99 203.882,81 203.882,81 6.796,09

    Oct-99 193.025,24 202.272,71 395.297,95 13.176,60

    Así mismo se observa un salario básico de Bs. 252.000,00 mensual.

    VII

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide en lo siguiente:

  20. Que la relación laboral se inició en fecha 06 de Mayo del año 1980 hasta el día 05 de Noviembre del año 1999, hecho expresamente admitido por la accionada.

  21. Que la relación de trabajo se prolongó durante 19 años, 6 meses.

  22. Que fue despedido injustificadamente, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones.

  23. Que el actor no logró demostrar haber prestado servicios durante jornadas extraordinarias, días de descanso y días de vacaciones.

  24. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 252.000,00.

  25. Que el salario promedio del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 395.297,95 según se evidencia de los comprobantes de pago, empero como el actor señala la cantidad de Bs. 332.297,95 es este el salario promedio que se tomará en cuenta en el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Por lo que para obtener el salario integral se realiza la siguiente operación:

     332.297,95 salario promedio mensual/30 días = Bs. 11.076,59 salario promedio diario.

     Alícuota de utilidades: 11.076,59 x 15 días 166.148,85/360 = Bs. 461,52. Por cuanto el actor fue indeterminado respecto a los días de utilidades que paga la accionada, este Tribunal aplica para su cálculo el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al reclamar una cantidad mayor a la establecida legalmente, correspondía al actor demostrar su procedencia.

     Bs. 11.076,59 x 14 días de bono vacacional = Bs. 155.072,26/360 = Bs. 430,75 alícuota de bono vacacional. La alícuota se obtiene de computar a partir de la vigencia del pago de dicho beneficio (1991) los 7 días mas uno adicional por cada año de servicio.

     Salario Integral Diario: Bs. 11.076,59 + 461,52 + 430,75 = Bs. 11.968,86.

  26. Que no se le debe adicionar el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  27. Que por cuanto el actor no determinó en forma precisa la base de cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal tiene por cierta la cantidad pagada por la accionada.

  28. Que no existe diferencia de pago en los siguientes conceptos:

    • Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Al tomar en consideración el salario integral de Bs. 11.968,86 x 150 días, resulta la cantidad de Bs. 1.795.329,00 y por cuanto la accionada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 2.081.514,00, la cual supera el monto resultante de la anterior ecuación, se concluye que no existe diferencia.

    • Utilidades fraccionadas: Al reclamar el actor una cantidad de días en exceso de lo legalmente establecido, sin haberlo comprobado, se aplica por consiguiente el mínimo establecido en la Ley, lo que representaría: 15 días de utilidades (mínimo legal)/12 = 1,25 días x 6 meses de servicio = 7,5 días x 11.076,59 = Bs. 83.074,42, cantidad esta inferior a la cantidad pagada por la accionada como utilidades 1999, la cual fue de Bs. 776.057,44 superando el monto resultante de lo anteriormente descrito, por lo que en consecuencia no existe diferencia.

    • Vacaciones fraccionadas: El actor coincide con la accionada en la cantidad de 5,92 días por mes, empero por haber prestado servicios en forma efectiva desde la oportunidad del pago de las vacaciones hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, seis meses, se resuelve así: 5,92 días x 6 meses = 35,52 días x Bs. 11.076,59 = Bs. 393.440,47 y habiendo recibido el actor la cantidad de Bs. 393.440,83, se concluye que no existe diferencia de pago.

  29. Que el actor interrumpió válidamente la prescripción de la acción.

    Se evidencia que la accionada adeuda una diferencia en los siguientes conceptos:

  30. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, mas dos días adicionales que se computará a partir del segundo año de servicio, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, por lo que le corresponde: 60 días para el primer año (1998), 25 días para los últimos cinco meses de servicio computado desde el mes de junio de 1998 (mes en que se cumple un año de cambio de régimen) y dos días adicionales, para un total de 87 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Una vez calculada la antigüedad acumulada deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.724.856,74 a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia en dicho pago.

  31. Indemnización sustitutiva de preaviso: En atención a la antigüedad, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 90 días de salario x Bs. 11.968,86 = Bs. 1.077.197,40 – Bs. 986.894,00 = Bs. 90.303,40.

  32. Salario pendiente: No fue desvirtuado por la accionada se acuerda en consecuencia la cantidad reclamada, Bs. 52.500,00 – Bs. 42.000,00 (cantidad recibida en pago por este concepto) = Bs. 10.500,00.

  33. Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado: tanto el actor como la accionada coinciden en el número de días a pagar por estos conceptos, existiendo una divergencia en cuanto al monto del salario, por lo que se obtiene: 71 días x 11.076,59 = Bs. 786.437,89 – 506.400,00 (cantidad recibida por este concepto) = Bs. 280.037,89 y 19 días x Bs. 11.076,59 = Bs. 210.445,21 – 159.600 = Bs. 50.845,21.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no desvirtuó lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.784.165, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SAET, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 1956, N° 58, Tomo 3-A., reformado sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 18 de febrero de 1992, N° 5, Tomo 67-A Pro, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIFERENCIA

  34. - Antigüedad, art. 108 -

  35. - Indemnización sustitutiva, 125 90.303,40

  36. - Salario pendiente 10.500,00

  37. - Vacaciones vencidas 280.037,89

  38. - Bono vacacional fraccionado 50.845,21

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los folios 16 al 23, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 20.620,21).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 9.144.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 90.

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