Decisión nº PJ0182007000280 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2.007.-

196º y 148º

ASUNTO: FP02-M-2006-000175

RESPLUCIÓN N° PJO182007000280.-

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por los ciudadanos: L.R.M.P. y J.G.S. MORALES, en contra de la parte demandada A.J.O.A.J.P. y AUTOS PRINCIPAL, C.A., debidamente representado por su apoderado especial, abogado J.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de la cuestión previa en referencia, que en “…efecto cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica FP02-M-2006-00137, contentiva del juicio que como apoderado judicial del ciudadano A.J.P.P. (parte demandada en el presente juicio), intenté contra la ciudadana M.T.(beneficiaria original de los efectos de comercio aquí accionados y endosante de los hoy actores), la ACCION MERO DECLARATIVA DE CANCELACION DE SEIS (6) LETRAS DE CAMBIO, aceptadas por mi mandante y avaladas por la empresa “AUTOS PRINCIPAL C.A.”, las cuales de seguidas identifico: N° 1: librada en fecha 24-02-06, por un monto de Bs. 14.685.000,00 y con vencimiento para el día 27-02-06, donde aparece como beneficiaria y libradora de la misma, la ciudadana M.T., y avalada por la firma “AUTOS PRINCIPAL C.A.”; N° 2: librada en fecha 24-01-06, por un monto de Bs. 10.400.000,00 y con vencimiento para el día 27-02-06, donde aparece como beneficiaria y libradora de la misma, la ciudadana M.T., y avalada por la firma “AUTOS PRINCIPAL C.A.”; N° 3: librada en fecha 24-01-06, por un monto de Bs. 19.605.000,00 y con vencimiento para el día 15-02-06, donde aparece como beneficiaria y libradora de la misma, la ciudadana M.T., y avalada por la firma “AUTOS PRINCIPAL C.A.”; N° 4: librada en fecha 24-01-06, por un monto de Bs. 14.850.000,00 y con vencimiento para el día 24-02-06, donde aparece como beneficiaria y libradora de la misma, la ciudadana M.T., y avalada por la firma “AUTOS PRINCIPAL C.A.”; N° 5: librada en fecha 24-01-06, por un monto de Bs. 4.680.000,00 y con vencimiento para el día 19-02-06, donde aparece como beneficiaria y libradora de la misma, la ciudadana M.T., y avalada por la firma “AUTOS PRINCIPAL C.A.”; y finalmente N° 6: librada en fecha 24-01-06, por un monto de Bs. 5.160.000,00 y con vencimiento para el día 19-02-06, donde aparece como beneficiaria y libradora de la misma, la ciudadana M.T., y avalada por la firma “AUTOS PRINCIPAL C.A.”; de una simple revisión de estos títulos y su confrontación con los instrumentos demandados por los endosatarios Dres. JORGE SAMBRANO MORALES y L.M., debemos llegar a la inevitable conclusión que dichos instrumentos son los mismos que los aquí demandados, y como quiera que en el citado juicio mero declarativo de cancelación, se alegó la cancelación de estos mismos instrumentos también es forzoso, que la decisión que recaiga en aquel juicio, que en este momento se encuentra en estado de promoción de pruebas, ejerce marcada influencia sobre la decisión a recaer en este procedimiento, argumentando suficiente para alegar y promover la cuestión previa de la prejudicialidad….”-

Visto asimismo el escrito de fecha 13-03-2.007, presentado por los abogados L.R.M. y J.G.S., quienes actúan en defensa de sus propios intereses y derechos; mediante el cual procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta la parte demandada de autos, escrito este inserto a los folios 94 al 97 del presente expediente, el cual en resumen señala: Que en el presente caso no se dan los supuestos para declarar la prejudicialidad. Que el promovente de la cuestión previa confunde la prejudicialidad con otras instituciones de similar naturaleza jurídica, toda vez que ambos procesos (el de cobro de bolívares y la cancelación de letras de cambio) se encuentran ante Tribunales igualmente competentes para conocer dichos asuntos; resultando la única institución jurídica era la acumulación de autos y no la prejudicialidad. Si son acumulables es imposible que pueda existir la prejudicialidad. Que ciertamente como lo sostiene el Dr. P.A.Z., en su obra “Las cuestiones previas y otras instituciones de derecho Procesal”, la prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de la controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente luego la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer la acción, reclamación o pretensión ante el planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad…omissis…-

Contradicha la cuestión previa se abre ope legis la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del código de procedimiento Civil.

Es bueno puntualizar, que siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el día 23 de Marzo de 2007, el abogado J.R.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció su derecho de la siguiente manera:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, así como el principio universal de comunidad de la prueba.

SEGUNDA

Promovió, invocó y reprodujo las pruebas instrumentales, que corren inserta en el presente expediente a los folios 105 al 190,que son las copias certificadas del Expediente N° FP02-M-2006-000137, contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, que incoara el hoy demandando en contra de la ciudadana M.T., llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Para el análisis de esta prueba es importante traer a colación la disposición transcrita del artículo 1357 que se refiere:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido otorgado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En el caso que nos ocupa, este tribunal acoge este prueba en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante no hizo uso del derecho a promover pruebas, ni por sí ni a través de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, considera necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual ha sido muy debatido en la doctrina y en la Legislación hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.-

De igual manera el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor J.G., quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción, como lo seria por ejemplo el caso de una recusación, o una declaratoria de jurisdicción del Tribunal, etc., o de demanda ante la misma Jurisdicción de cuyo resultado depende la existencia de la obligación que se demanda en otro proceso, como sería el caso de una demanda de Nulidad de un Contrato de Arrendamiento con un proceso en Resolución o Cumplimiento del mismo contrato…”.-

El profesor H.D.E., define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Este autor no limita, pues, la prejudicialidad al hecho de que el asunto corresponde a otro Tribunal o Juez, sino que requiera por mandato legal de un proceso autónomo, cuando pueda tramitarse ante el mismo despacho judicial. Es evidente, que cuando los asuntos se ventilan ante una misma Jurisdicción, la cuestión puede resolverse en una acumulación. Pero no ocurre así, cuando deben decidirse por autoridades de ramos distintos o según procedimientos incompatibles, o no llenan los requerimientos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

La prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Así pues, que la sentencia que recae en la cuestión prejudicial sirve de prueba del derecho demandado y de la cuestión previa alegada, y puede ser invocada tanto por el actor como por el demandado.-

SEGUNDO

Hechos los delineamientos anteriores, tenemos en el caso que nos ocupa:

La tramitación por ante este Juzgado de un Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), cuyo documento fundamental son seis(06) letras de cambio, donde una vez hecha la oposición en el mismo pasó a gestionarse por el procedimiento ordinario, y en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa en referencia, ofreciendo en el lapso probatorio de esta incidencia, copia certificada del expediente contentivo del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo objeto es una Acción Mero Declarativa de Cancelación de Seis (06) Letras de Cambio, que fueron acompañadas en copia sencilla en aquel procedimiento, esta sentenciadora observa, luego de la confrontación con las cambiales, que en original fueron acompañadas en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este despacho, que existe identidad de los efectos de comercio, ya que coinciden, en lo que respecta al librado o persona que debe pagar, las fechas de vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse; el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fueron emitidas las letras, la firma de quien gira la letra o librador, y la identificación del avalista, requisitos estos exigidos por el Código de Comercio.

Es por ello, que en el caso sub-iudice la cuestión prejudicial, cuya existencia se alega por vía de cuestión previa incide en la relación procesal en este juicio, pues de su resultado depende la cualidad con la que se ha traído a este proceso al ciudadano A.J.P., y a la Empresa AUTOS PRINCIPAL C.A.

En efecto, del libelo de la demanda que en copia certificada se ha acompañado para fundamentar la cuestión prejudicial opuesta se desprende que la acción incoada por el demandante, persigue obtener la declaratoria de solvencia en lo que respecta a las letras de cambio citadas anteriormente frente a su acreedora, ciudadana M.T., y/o cualquier otro tenedor de la misma, por lo cual depende del resultado de aquel Juicio (de declaratoria de cancelación de las referidas cambiales incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), su cualidad o no de deudor obligado principal en cuanto al ciudadano A.J.P., de los títulos comerciales descritos y de obligada solidaria o no de la Empresa Mercantil AUTOS PRINCIPAL C.A.

Lo expuesto hace que forzosamente la cuestión previa incoada, sea declarada CON LUGAR, por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, contempladas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena EN COSTAS, al demandante de autos, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

S.M.

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-supra

La Secretaria Temporal,

S.M.

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