Decisión nº PJ0022008000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de A.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2007 por el ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.936.128, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.660, de este mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TREBOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo 9-A, Primer Trimestre; y solidariamente en contra de la firma de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (DASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 42, Tomo 8-A, Segundo Trimestre; ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representadas por el ciudadano P.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.931.033, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Representante Legal de ambas Empresas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.584, de este mismo domicilio; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.J.G. alegó que en fecha 18 de agosto del año 2003, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TREBOL C.A., personería jurídica cuyo objeto social lo constituye el transporte marítimo y terrestre en general, siendo contratada para tales fines por otras personerías jurídicas que requerían el transporte para la distribución de sus productos y mercancías por todo el territorio personal. Adujó que la prestación personal, subordinada e ininterrumpida de sus servicios para la empresa las realizó como Chofer de gandola, teniendo a su cargo como funciones principales el manejo y conducción de vehículos de transporte pesado que le fuera asignado a los efectos de fletear mercancía de otras empresas, desempeñando sus labores bajo el sistema de trabajo diurno y nocturno (continuo) durante SIETE (07) días ininterrumpidos de trabajo, habiendo cumplido siempre con los deberes y obligaciones que la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., le imponía. Que en fecha 03 de febrero de 2007, de vuelta de uno de los viajes que regularmente le correspondía realizar por cuenta de la Empresa para el despacho de la mercancía en el Estado Aragua, la gandola que manejaba presentó un desperfecto mecánico que hizo imposible ponerla en circulación, razón por la cual, contrató personalmente los servicios de una grúa para poder trasladarla hasta su domicilio en la ciudad de Cabimas. Alegó que sobre el desperfecto mecánico que presentó el vehículo, informó vía telefónica y oportunamente a sus patrones, y una vez que lograron transportar la gandola hasta este municipio, acudió inmediatamente hasta la sede principal de TRANSPORTE EL TREBOL C.A., donde explicó suficientemente a sus patrones el desperfecto y las circunstancias como la gandola no circulaba, y como consiguió traerla hasta su localidad; que sus patrones en principio se comprometieron a buscar la gandola y llevarla hasta un taller mecánico para realizarle las reparaciones a que hubiere lugar, poniéndose a disposición de buscar presupuestos en varios talleres mecánicos para facilitar y acelerar la reparación de gandola. Afirmó que luego de ponerse en contacto con dos mecánicos de reconocida profesionalidad y pericia en la materia, realizaron una inspección preliminar al vehículo y concluyeron que el desperfecto se debe a que las toronjas de la gandola se partieron y por ello la gandola no se movía en ninguna dirección, ofreciendo realizar las reparaciones por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, comunicándole el precio de la reparación a sus patronos quienes se negaron a pagarlas, aduciendo que era una suma exagerada y que debía buscar una mejor oferta. Que pasado el tiempo y hasta el día de hoy, no ha percibido su salario, debiendo desde el día 03 de febrero de 2007, que recurrir a dádivas y prestaciones económicas de sus amigos y familiares, por lo que acudió a las instalaciones de la Empresa donde solicitó que aclararan su situación, obteniendo como respuesta durante CINCO (05) meses que no iban ni van a cancelar la suma requerida por los mecánicos para reparar el camión, y que además, en vista que no estaba trabajando pues el camión no estaba operativo, no percibiría su salario pues ellos no le cancelarían ni un céntimo de bolívar. Manifestó que agotadas como fueron sus oportunidades para realizar viajes y traslados de mercancía, tal como era su trabajo, concluyó que la Empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., estaban prescindiendo de sus servicios, no solo por suspender el pago de sus salarios, sino también por no asignarle otro vehículo como era natural, en vista de que no querían reparar el inicialmente asignado. Igualmente aduce que cuando los inquirió sobre su intención de dar por terminada su relación de trabajo y la cancelación de sus prestaciones sociales, respondieron que no tenía el derecho a dicho pago, por cuanto las mismas se le habían liquidado anualmente, y que debía abandonar inmediatamente las instalaciones de la Empresa, lo cual hizo no sin antes manifestarles que no era cierto y que en varias oportunidades trabajó en horarios extraordinarios, sin que se le cancelaran sobretiempo, y que les había prestado sus servicios incondicionales y de forma ininterrumpida desde el día 18 de agosto de 2003 hasta el día 03 de febrero de 2007, acumulando un tiempo exacto de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días. Arguyó que acudió ante las autoridades administrativas del trabajo, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, agotándose dicha vía administrativa, realizándose CUATRO (4) actos conciliatorios sin resultado alguno; por lo cual acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar al grupo de Empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., a los fines de que convengan en pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; explicando que dicho grupo de Empresas cumple perfectamente con los parámetros establecidos en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22. Argumentó que durante los últimos 30 días de trabajo efectivo, devengó la cantidad de Bs. 1.936.000,00, por concepto de Salario Mensual, es decir, la cantidad de Bs. 69.142,86 por concepto de Salario Normal diario (monto que se obtiene del salario mensual de Bs. 1.936.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 484.000,00 cada semana dividida entre 07 días correspondientes a una semana de trabajo ininterrumpido); la suma de Bs. 77.020,55 por concepto de salario integral diario, obtenido mediante la suma de Bs. 69.142,86 (Salario Normal) + Bs. 5.761,91 (Promedio de Utilidades Diario) + Bs. 2.115,78 (Promedio de Bono Vacacional Diario). Reclamó en consecuencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prestado servicios personales para la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., desde el día 18 de agosto de 2003 al día 03 de febrero de 2007, los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 196 días X Salario Integral de Bs. 77.020,55 = Bs. 15.096.028,00; 2). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: 90 días X Salario Integral de Bs. 77.202,55 = Bs. 6.931.849,50; 3). PREAVISO: 60 días X Bs. 77.202,55 = Bs. 4.621.233,00; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL INCLUYENDO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO: 81 días X Salario Normal Bs. 69.142,00 = Bs. 5.600.571,70; 5). UTILIDADES PARA LO EJERCICIO ECONÓMICOS QUE VAN DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2003 AL 18 DE AGOSTO DE 2006: La cantidad de Bs. 6.222.854,70; 6). VACACIONES FRACCIONADAS: 12,95 días X Salario Normal Bs. 69.142,86 = Bs. 895.400,04; y 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 días X Bs. 69.142,86 = Bs. 864.285,75; los cuales se traducen en la suma total de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.232.224,00), que es la suma que efectivamente demanda al grupo de empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA, C.A., reclamando igualmente la Indexación Salarial y los respectivos intereses sobre sus prestaciones sociales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

Las Empresas co-demandadas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., fundamentaron sus defensas escritas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado que el ciudadano L.J.G., le haya prestado servicios personales; negó y contradijo igualmente que se e adeude 196 días por concepto de Antigüedad con un Salario de Bs. 77.020,55 diarios, por un total de Bs. 15.096.000,00; negó y contradijo que se le adeuden 90 días a razón de Bs. 77.020,55, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 04 de febrero de 2007 y una suma de Bs. 6.931.819,50; negó y contradijo que se le adeude al demandante 60 días de Preaviso a Bs. 77.020,55, y un total de Bs. 4.621.283,00; negó y contradijo que le adeuden 81 días de Vacaciones a Bs. 69.112,80, y una suma de Bs. 5.600.571,00 por este concepto; negó y contradijo que le adeuden al demandante Bs. 6.222.834,00 por concepto de utilidades desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006; negó y contradijo que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 893.400,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; negó y contradijo que le adeuden la suma de Bs. 881.265,75 por concepto de Utilidades Fraccionadas por CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días; negó y contradijo que adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 317.369,75; negó y contradijo que le adeuden al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 861.285,75; negó y contradijo que el demandante haya tenido un Salario Integral de Bs. 77.020,55; negó y contradijo que le adeuden al demandante 27 días de Bono Vacacional, por la cantidad e Bs. 1.866.857,00; negó y contradijo que el demandante haya trabajado por un lapso de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días; negó y contradijo que le adeuden al demandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.232.224,00).

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano L.J.G., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de las Empresas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

  2. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las Empresas co-demandadas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., negaron y rechazaron expresamente que el ciudadano L.J.G. haya sido su trabajador y que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; en virtud de lo cual el supuesto ex trabajador demandante conservó su carga probatoria en el presente juicio, ya que, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, el accionante deberá probar que prestó servicios personales a favor de otra persona (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza del ciudadano L.J.G., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de las Empresas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA S.A., para que proceda a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano L.J.G. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007 (folios Nros. 50 al 52), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 22 de enero de 2008 (folio Nro. 71) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de febrero de 2008 (folios Nros. 99 y 100).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias certificadas de Actas Constitutivas y Estatutos Sociales correspondientes a las sociedades mercantiles TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA S.A., constantes de ONCE (11) folios útiles y rieladas en autos a los pliegos Nros. 08 al 18; estos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacadas, impugnados, rechazados ni contradichos por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que sus contenidos quedaron totalmente firme; razón de lo cual este Juzgador de Instancia les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente las firmas de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA S.A., se encuentran constituidos por los mismos socios, a saber, los ciudadanos PAPADOPOULOS MANTA ANTOINE y P.C.B.; y que dichos ciudadanos ostentan los cargos de Directores Generales y Directores Presidentes de dichas personas jurídicas, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Recibo de Pago correspondientes al ciudadano L.J.G., emitido por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., del período 14 de agosto de 2006 hasta el 20 de agosto de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 79 del presente asunto; la instrumental anteriormente identificada fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano L.J.G. le prestaba servicios personales como Chofer de Gandola a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., recibiendo como contraprestación de sus servicios la suma de Bs. 484.000,00 correspondientes a los DOS (02) viajes realizados en la semana de trabajo Nro. 33, comprendida desde el 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias al carbón de: Factura Nro. 123453 de fecha 27 de enero de 2007 emitida por la Empresa UNICAUCHO, GOOD YEAR; Factura Nro. 1621 de fecha 28 de enero de 2006 emitida por la firma de comercio ZULIA DIESEL C.A.; y Factura Nro. 17072 de fecha 29 de octubre de 2006 emitida por la compañía J.R. DISTRIBUCIÓN C.A.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80 al 81; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgador de Instancia pudo verificar que fueron suscritas y emitidas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, como lo son las Empresas UNICAUCHO, GOOD YEAR, ZULIA DIESEL C.A., y J.R. DISTRIBUCIÓN C.A., por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial juradas de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las firmas de comercio UNICAUCHO, GOOD YEAR, ZULIA DIESEL C.A., y J.R. DISTRIBUCIÓN C.A.; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales de: Autorización de fecha 18 de agosto de 2003 otorgada por el ciudadano P.C., en su carácter de Director Presidente de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., al ciudadano L.J.G.; y Constancia de fecha 30 de octubre de 2006 emitida por el ciudadano P.C., en su carácter de Director Presidente de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 83 y 84; los medios de prueba anteriormente discriminados fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en el caso que nos ocupa, por lo que sus contenidos y firmas quedaron totalmente firmes; razón por la cual éste Juzgador de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que efectivamente el ciudadano L.J.G., era trabajador de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y por tal razón se encontraba suficientemente autorizado para transitar en todo el territorio nacional los vehículos pertenecientes a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Originales de Actas Nros. 485, 516, 534 y 567, de fechas 21 de mayo de 2007, 28 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007 y 06 de junio de 2007, levantadas por la Inspectoría del Trabajo; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 85 al 88; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las instrumentales antes discriminadas, quien decide no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las mismas que en si mismo no pueden ser considerados como ciertos; por lo que en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de la lectura detallada efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se verificó que el mismo adujó haber entregado en UN (01) folio útil, marcado con la letra “L”, documental denominado “Carnet”, expedido por la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; no obstante, del contenido del auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio Nro. 71) se verificó que se haya agregado a las actas del proceso la prueba en cuestión, ni de la revisión efectuada a las actas del proceso se constató la existencia de la referida instrumental, a lo cual quien decide procedió a oficiar en fecha 13 de marzo de 2008 (folio Nro. 62) al dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, para que enviara la referida documental en caso de reposar en su despacho, o en su defecto indique la falta del mismo en el mencionado despacho, quien respondió mediante oficio Nro. T3SME-08-154 de fecha 09 de abril de 2008, lo siguiente:

    (…) toda la documentación consignada en el presente asunto fue agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 18-01-2008, tal y como se puede observar en el sistema Juris 2000, por lo tanto si de las mismas actas procesales no se evidencia su existencia, es porque dicho documento no fue consignado por la parte demandante en esa oportunidad, y el que aparezca mencionada no quiere decir que fue consignada por la parte actora. En consecuencia, por lo antes expuesto me permito informarle que este Juzgado no posee lo solicitado por Usted; por cuanto el mismo no fue consignado por la parte actora

    En consecuencia, vista la información suministrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no constando en actas la prueba documental promovida, este Juzgador, no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, GERENCIA DE DESPACHO, ubicada en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal si en la misma cuenta con cuadernos, libros o actas de afiliación de las Empresas que le prestan servicios para el flete de su mercancía, si la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., se encuentra actualmente afiliada como transportista de carga a su orden, y de no estarlo en la actualidad, aún estándolo, informe si en el transcurso del período correspondiente desde el 18 de agosto de 2003 hasta el día 03 de febrero de 2007, la Empresa antes mencionada se encontraba afiliada para fletar su mercancía, si en su libros cuadernos o actas de despacho de mercancía, el ciudadano L.J.G., en su condición de trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., aparece como Chofer gandolero encargado del fletamento de la mercancía que le confiaba a la referida persona jurídica, y de no estarlo en la actualidad informe si en algún momento en el transcurso del período correspondiente desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 03 de febrero de 2007 quien representaba a la firma de comercio hoy co-demandada principal, lo era el ciudadano L.J.G.; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de las Empresas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., ubicada en la Avenida Principal La Vereda, Edificio DASA, local número 41, diagonal a la Estación de Bomberos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 15 de abril de 2008, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia del ciudadano L.J.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.M.P.T., dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de las Empresas co-demandadas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.084.710, quien labora en la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), con el cargo de Administradora, dejándose constancia igualmente que en el desarrollo de la prueba in comento hizo acto de presencia del ciudadano P.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.931.033, en su condición de Representante Legal de la Empresa demandada; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 110 al 113, en la cual se evidenció lo siguiente:

    “…Con relación al PUNTO A referido a: “La existencia y funcionamiento de las empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), y desde qué fecha están funcionando en esa misma sede física ubicada en la Avenida Principal La Vereda, edificio Dasa, Local número 41, diagonal a la Estación de este Municipio Cabimas del Estado Zulia”, se deja constancia de lo siguiente: La notificada, ciudadana D.P., antes identificada, manifestó a este Tribunal estar trabajando para la empresa desde hace ocho (8) años y que la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), tienen un tiempo aproximado de servicio en la dirección indicada desde hace doce (12) años, igualmente presentó a efectos videndi original de Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE EL TREBOL, C.A., en el cual se evidenció que el registro fue efectuado en fecha 12 de Mayo de 1998 y con respecto a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DASA), se evidenció que fue registrada en fecha 12 de Junio de 1992. Con relación al PUNTO B referido a: “Si la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL CA, se encuentra activa o no”, el notificado, ciudadano P.C., antes identificado, manifestó que la empresa TRANSPORTE EL TREBOL, C.A., no se encuentra activa desde febrero del año 2007, manifestando igualmente la prenombrada notificada, ciudadana D.P., que la empresa no está facturando desde febrero de 2007. PUNTO C referido a: “La cantidad y nombre de los trabajadores que laboraron en la empresa TRANSPORTE EL TREBOL, CA, en el periodo correspondiente desde el 18 de agosto de 2003 hasta 3 febrero de 2007”, la notificada manifestó que para esa fecha tan solo estaban laborando dos (2) trabajadores, el ciudadano L.J.G. Y L.J.G.C.. PUNTO D referido a: “De la existencia de un anuncio publicitario a la entrada de las empresas con la única denominación de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), este Tribunal deja constancia que el único anuncio que se encuentra fuera de las instalaciones efectivamente es “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA)”. PUNTO E: referido a: “Se deje constancia que si en el desarrollo de las actividades comerciales DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOICEDAD ANONIMA (DASA), se utilizan los recursos con que cuenta la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C:A y viceversa, asimismo se deje constancia si los bienes muebles e inmueble que utiliza DISTRIBUIDORA DE ALIEMENTOS SOCIEDAD ANONIMA, son los mismos bienes muebles e inmuebles utilizados por la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A”, la notificada manifestó que los mismos bienes muebles e inmuebles, es decir, las instalaciones, mobiliario, equipos e insumos, utilizados por la empresa TRANSPORTE TREBOL C.A., son los mismos utilizados por la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA) y viceversa…”.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de las Empresas co-demandadas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente las Empresas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., funcionan en la misma plata física desde hace más de DOCE (12) años; que desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 03 de febrero del año 2007 el ciudadano L.J.G., prestó servicios personales para la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y que los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la misma son los mismos utilizados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., y viceversa. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos V.E.G.L., A.M.R., M.A.M.C. y J.C.Y.P., titulares de las cédulas de Nros. V.- 18.484.631, V.- 10.083.913, V.- 11.867.717 y V.- 1.408.560, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano V.E.G.L., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos A.M.R., M.A.M.C. y J.C.Y.P. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano V.E.G.L., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano L.J.G. y al ciudadano P.M.C.B., que éste último ciudadano era jefe del supuesto trabajador demandante; que es cierto que laboró para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., como Ayudante del ciudadano L.J.G., en un transporte ford-7000, dedicándose a transportar tuberías desde el Estado Cojedes y algunos otros Estados del país transportaban diferentes mercancías como tuberías, puertas y demás cosas metálicas; que es cierto que el ciudadano L.J.G. era trabajador permanente de la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., que los servicios que ellos le prestaban a la referida sociedad mercantil eran frecuentes y continuos, por cuanto los ejecutaban de domingos a sábados todo el tiempo, desempeñando un horario de trabajo de casi las VEINTICUATRO (24) horas del día, durmiendo debajo de la batea de la gandola en una estación de servicio a todo riesgo; que sabe y le consta que el cargo desempeñado por el ciudadano L.J.G. en la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., era de Chofer de la gandola, mientras el desempeñaba el cargo de Ayudante; que sabe y le consta que por los transportes efectuados se cancelaba aproximadamente la suma 07 u 08 millones de bolívares semanales, correspondiéndole a él 30 mil bolívares por cada viaje efectuado, y a veces se hacían de 05 a 06 viajes a la semana, sin conocer el monto que le era cancelado al ciudadano L.J.G.; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de las Empresas co-demandadas señaló que no tienen ningún interés en la resulta del presente proceso; que no lo une ningún parentesco de afinidad con el hoy demandante; y que es cierto que es amigo del ciudadano L.J.G. por la amistad que tuvieron en el trabajo; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que conoce al ciudadano L.J.G. desde hace aproximadamente 05 o 06 años, por cuanto el mismo vive aproximadamente a 07 u 08 casas de la suya, y por cuanto él le dijo que necesitaba un Ayudante y comenzaron a trabajar juntos; que trabajó como Ayudante por aproximadamente por 01 año y medio, sin recordarse de la fecha de inicio ni de culminación por cuanto no llevaban constancia y dado que no era empleado fijo sino ocasional; que durante el tiempo que prestó sus servicios junto al ciudadano L.J.G., su servicios eran prestados diariamente por cuanto, a veces, luego de hacer el transporte, tenían que hacerle mantenimiento a la gandola, y por eso el trabajo era de lunes a lunes; manifestó que fue contratado por el ciudadano L.J.G., y el ciudadano P.M.C.B. era él que le daba el dinero al ciudadano L.J.G. para que le cancelara su salario; que sabe y le consta que el ciudadano P.M.C.B. le daba el dinero al ciudadano L.J.G. para la cancelación de su salario, por cuanto en varias ocasiones fue con el ciudadano L.J.G. para las instalaciones de la Empresa y al ciudadano P.M.C.B. le consta que era Ayudante del supuesto trabajador demandante, por cuanto en varias ocasiones el le ayudaba a montar los cauchos; adujo que al ciudadano L.J.G. le cancelaban su salario a través de cheques, lo cual no era confidencial, ya que el ciudadano J.A. fue unas cuantas veces a que el señor ANTONIO a buscar un dinero, y en ese momento verificaba la forma de pago.

    Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que el ciudadano V.E.G.L. es un testigo presencial que laboró para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo del ciudadano L.J.G., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgado de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano L.J.G. le prestaba servicios personales como Chofer de gandola de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., dedicándose a transportar mercancía por todo el territorio nacional, cumpliendo una jornada de trabajo de sábado a domingo, y que dichos servicios eran remunerados por la referida sociedad mercantil de acuerdo al número de viajes que realizaban a la semana . ASÍ SE DECIDE.-

  11. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.J.G., emitidos por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. (no fueron consignados sus copias fotostáticas simples).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las Empresas co-demandadas no exhibió los originales de los Recibos de Pago intimados, sin manifestar los motivos de hecho y de derecho de su conducta contumaz; ahora bien, en el caso bajo análisis al encontrarse controvertida la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.J.G., la Exhibición de Documentos debió haber sido solicitada junto con la copia fotostática de alguna de las documentales intimadas, o haber indicado por lo menos los datos relativos al contenido de las documentales, es decir: su fecha de entrega, el período de pago, los días efectivamente laborados, los conceptos que eran cancelados, las deducciones legales efectuadas y/o cualquier otro dato que permitiera a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuya a determinar su existencia; ya que, resulta ilógico pensar que el patrono pueda exhibir los Recibos de Pago de alguna persona que no fue supuestamente su trabajador; en consecuencia, al no haberse solicitado la exhibición conforme a los parámetros contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la Prueba de Exhibición bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    1. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Originales de Recibos de Pago manuscritos emitidos por la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y suscritos por el ciudadano L.J.G., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 90 y 91; las instrumentales antes descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de su contenido que ciertamente el ciudadano L.J.G. le prestaba servicios personales y remunerados a favor de la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias al carbón Recibos de Pago de fechas 24 de octubre de 2004 y 21 de enero de 2005, emitidos por la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 92 y 93; con respecto a estos medios de prueba se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora desconoció expresamente la firma autógrafa que aparece estampada en las documentales in comento, ya que, a su decir, no es la firma del ciudadano L.J.G., por que negó su firma plasmada en dicha instrumental, por lo que le correspondía al presentante del documento la carga de demostrar su autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano P.M.C.B. en su carácter de representante legal de las Empresas co-demandadas manifestó que por cuanto trabajaban para las empresas, dos LINOS (LINO padre y LINO hijo), las pruebas in comento no se encuentran suscritas por el ciudadano L.J.G. sino por su hijo; todo ello aunado a que la cédula de identidad de la persona que aparece firmando es de V.- 13.209.265, mientras que la del hoy demandante es V.- 1.963.128; por lo que al haberse determinado que las pruebas bajo análisis se encuentran suscritas por una persona distinta al ciudadano L.J.G., no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles en contra del supuesto ex trabajador demandante, razón por la cual este juzgador de instancia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia al carbón de Tarifa de Fletes de fecha 01 de marzo de 2007, emitida por la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 94; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al medio probatorio que antecede este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en donde se discute fundamentalmente la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano L.J.G. y la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; aunado a que se trata de una documento emanado por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la Empresa ACEROS LAMINADOS C.A., por lo que debía ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la firma de comercio ACEROS LAMINADOS C.A., lo cual no fue realizado en el caso que nos ocupa; razones estas por las cuales quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO L.J.G.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.J.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajó para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., desde el 18 de agosto del 2003 al 03 de febrero de 2007, en forma ininterrumpida por cuanto el ciudadano P.M.C.B. le entregó la gandola para que estuviera bajo su posición y a la cual hasta trabajos mecánicos le realizaba, sin miramiento de horas de servicio, muchas veces salía los días domingo para el Estado Lara a esperar que amaneciera para cargar vía Tinaquillo, y de allí para donde lo enviaran a cualquier zona del territorio nacional, estando todas las semanas y los demandados le entregaban a el 700 mil bolívares de Viáticos para el transcurso de la semana, y bajo este concepto cuando el regresaba le entregaban su facturación, la cual en muchas ocasiones ascendía a la suma de 04, 05 o 06 millones de bolívares, y de allí sacaban los 700 mil bolívares de los Viáticos y lo que le quedaba era el 20%, dándole una ayuda monetaria al Ayudante por cuanto su salario era muy paupérrimo; explicó que le cancelaban el 20% del monto bruto total correspondiente al pago de los viajes que se realizaban a distintas ciudades del país; señaló que a la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., le pagaban los viajes cuando enviaba las facturas a las compañías, para que luego estas les enviaran el cheque en 15 días o 01 mes, aproximadamente, pero que la Empresa demandada le daba su pago en efectivo semanalmente, para lo cual el ciudadano P.M.C.B. le extendía en un papel para que fuera hasta donde el ciudadano PAPADOPOULOS o su familia para retirar su pago o viáticos, de lo cual el le pagaba al Ayudante, y que muchas veces le pedía los viáticos ese mismo día para poder irse de viaje el día domingo; manifestó que el día 02 de febrero de 2007 realizó un viaje desde Cojedes hasta el Estado Aragua, con 30 toneladas de tuberías y vigas para una construcción, y antes de llegar a su sitio de destino se le dañó la gandola, y como pudo la acomodo en la construcción y la mando a descargar, por lo que llegó para acá a decirles que el vehículo no circulaba, manifestándole al ciudadano P.M.C.B. que se iba en pasajero para buscar otro vehículo para poder venir a buscar las piezas de la gandola y llevársela, por lo que vino para acá, buscó la camioneta, se fue, trajo las piezas nuevamente y se realizó la reparación, y posteriormente se regresaron, y antes de llegar al Estado Zulia se volvieron a dañar la gandola, por lo que tuvo que pagar una grúa para que le llevara el equipo a la casa, participándole cuando llego al ciudadano P.M.C.B., y que le quedaba un mecánico que le estaba ayudando a solucionar el problema, porque de allí depende su pago, para ver en cuánto le realizaba la reparación del vehículo, requiriendo el servicio de varios talleres mecánicos para que le trataran de decir cómo solucionaban el problema, y ellos le pidieron 12 millones de bolívares, que costaba la toronta, todo lo cual le fue participado al ciudadano P.M.C.B., quien le dijo que eso era mucho dinero y que buscara otro sitio más barato, que pasando todo esto el se empezó a dar por despedido, debido a que pasaron SEIS (06) meses en su casa cuidando el vehículo sin recibir ningún sueldo, por lo cual consideraba que había sido despedido a esa fecha, pero que, sin embargo, esperó todo ese tiempo y se fue hasta la Inspectoría del Trabajo, ya que tiene una familia que mantener.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el ciudadano L.J.G. prestó servicios personales para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., como Chofer de gandola, recibiendo como contraprestación de sus servicios el 20% del monto bruto total correspondiente a los viajes que eran facturados por la referida firma de comercio, lo cual era cancelado en forma semanal; verificándose de igual forma que el ciudadano L.J.G. no fue despedido por la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., sino que él mismo se consideró despedido en virtud de no habérsele cancelado salario por aproximadamente SEIS (06) meses. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

    En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., negó y rechazó en forma absoluta que el ciudadano L.J.G., le haya prestado servicios laborales como Chofer de gandola, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas.

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano L.J.G. le haya prestado servicios personales como Chofer de gandola, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar de la testimonial jurada del ciudadano V.E.G.L., evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que ciertamente el ciudadano L.J.G. le prestaba servicios personales como Chofer de gandola a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., dedicándose a transportar mercancía por todo el territorio nacional, cumpliendo una jornada de trabajo de sábado a domingo; observándose por otra parte de las instrumentales denominadas Autorización de fecha 18 de agosto de 2003 y Constancia de fecha 30 de octubre de 2006, rieladas a los pliegos Nros. 83 y 84, que el ciudadano L.J.G. se encontraba suficientemente autorizado por la demandada para transitar en todo el territorio nacional con los vehículos pertenecientes a la misma; constatándose de igual forma de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 79, 90 y 91, que los servicios prestados por el ciudadano L.J.G. a favor de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., eran remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de viajes que eran efectuados por su persona; verificándose de igual forma de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de las Empresas co-demandadas, que la prestación de servicios personales que unió al ciudadano L.J.G. con la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., se prolongó en el tiempo desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 03 de febrero del año 2007; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos convicción en la mente y conciencia de este Juzgador de Instancias para concluir que en el caso que nos ocupa el ciudadano L.J.G. efectivamente le prestaba sus servicios personales como Chofer a favor de la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., encargándose de transportar mercancía por todo el territorio nacional con un vehículo (gandola) propiedad de la parte hoy co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, establecido como ha sido por éste Juzgador de Instancia que ciertamente el ciudadano L.J.G., le prestaba servicios personales y directos a favor de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., el mismo resulta beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; dado que en caso contrario lo que la ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano L.J.G., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  15. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, es de hacer notar que las labores ejecutadas por el ciudadano L.J.G., consistía en conducir los vehículos propiedad de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., para el transporte de materiales como tuberías, puertas y demás cosas metálicas, a diferentes ciudades del país; según las necesidades de las personas (naturales o jurídicas) que requerían los servicios de transporte de la firma de comercio hoy demandada.

  16. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Según lo manifestado por el testigo V.E.G.L., en concordancia con los mismos dichos expuestos por la parte actor a través de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las labores de Chofer que eran ejecutadas por el ciudadano L.J.G., de sábado a domingo de cada semana y no se encontraban sometidas a un horario de trabajo preestablecido, por cuanto su remuneración no era cancelada de acuerdo al número de horas trabajadas sino conforme al número de viajes que eran efectuados semanalmente, lo cual se corresponde con la definición de salario a destajo establecida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Forma de Efectuarse el Pago: Conforme al valor probatorio que se desprenden de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 79, 90 y 91, así como de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los servicios personales que eran ejecutados por el ciudadano L.J.G.e. remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de viajes que eran efectuados por su persona, recibiendo el 20% del monto bruto total correspondiente a los viajes que eran facturados por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.

  18. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los alegatos expuestos por las partes en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano L.J.G. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad fijar en forma unilateral el monto de las tarifas de transporte que prestaba con los vehículos de propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; por lo que al no haber quedado demostrado de autos alguna circunstancia similar a las antes expuestas, es por lo que se debe concluir que el ciudadano L.J.G. se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; toda vez que la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató en forma diáfana que cualquier decisión relacionada con los vehículos que eran manipulados por el hoy demandante, debían ser consultadas y autorizadas por el ciudadano P.M.C.B., en su condición de representante legal de las demandas.

  19. - Inversiones y Suministros de Herramientas: En cuanto a éste punto es de hacer notar que los gastos, el mantenimiento y las reparaciones de los vehículos que eran manipulados por el ciudadano L.J.G., eran asumido en forma absoluta por la referida firma de comercio, ya que, al ciudadano L.J.G. le eran otorgado en forma semanal la suma de Bs. 700.000,00 por concepto de viáticos, y que debían ser utilizados únicamente para costear los consumos (gasolina, aceite, cauchos, etc.) que se generaban en los viajes para las diferentes zonas del país; aunado a que consta de las actas procesales que el ciudadano P.M.C.B., en su condición de representante legal de las demandas, autorizaba al ciudadano L.J.G., a transitar en todo el territorio nacional los vehículos necesarios para ejecutar su trabajo, por lo cual se evidencia de ésta forma que la parte demandada debía suministrarle al demandante los medios necesarios para realizar su labor de transporte.

  20. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano L.J.G., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., la cual conforme a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se dedica al transporte marítimo y terrestre en general, y en fin cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio, conexa o no con su objeto principal; por lo que las labores de Chofer de gandola que eran ejecutadas por el trabajador demandante encuadran perfectamente dentro del objeto social de la parte co-demandada principal.

  21. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores los vehículos que eran manipulados por el ciudadano L.J.G., entre los cuales había una camioneta tipo pick up, color blanco, modelo F-150, placa 868-XGP, SERIAL AJF1LL10038; y un camión tipo cuto, color blanco, modelo 1981, 8 cilindros, serial de carrocería 1FDXK74N2BVJ13986; eran propiedad única y exclusiva de la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.

  22. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano L.J.G. alegó que durante los últimos 30 días de trabajo efectivos devengó un Salario mensual de Bs. 1.936.000,00 y un Salario Normal diario de Bs. 69.142,86; observándose por otra parte de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 79, 90 y 91, adminiculados con la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los servicios personales que eran ejecutados por el ciudadano L.J.G.e. remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de viajes que eran efectuados por su persona, recibiendo el 20% del monto bruto total correspondiente a los viajes que eran facturados por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.

  23. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, es de hacer notar que la Empresa co-demandada principal estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano L.J.G. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no estaba sometido a una jornada de trabajo específica, que podía escoger voluntariamente qué actividades quería realizar y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cualquier decisión relacionada con los vehículos que eran manipulados por el hoy demandante, debían ser consultadas y autorizadas por el ciudadano P.M.C.B., en su condición de representante legal de las demandas.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de la testimonial jurada del ciudadano V.E.G.L., evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que ciertamente el ciudadano L.J.G. le prestaba servicios personales como Chofer de gandola a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., dedicándose a transportar mercancía por todo el territorio nacional, cumpliendo una jornada de trabajo de sábado a domingo; observándose por otra parte de las instrumentales denominadas Autorización de fecha 18 de agosto de 2003 y Constancia de fecha 30 de octubre de 2006, rieladas a los pliegos Nros. 83 y 84, que el ciudadano L.J.G. se encontraba suficientemente autorizado por la demandada para transitar en todo el territorio nacional con los vehículos proveídos por ésta última; constatándose de igual forma de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 79, 90 y 91, que los servicios prestados por el ciudadano L.J.G. a favor de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., eran remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de viajes que eran efectuados por su persona; verificándose de igual forma de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de las Empresas co-demandadas, que la prestación de servicios personales que unió al ciudadano L.J.G. con la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., se prolongó en el tiempo desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 03 de febrero del año 2007; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos convicción en la mente y conciencia de este Juzgador de Instancias para concluir que en el caso que nos ocupa el ciudadano L.J.G. efectivamente le prestaba sus servicios personales como Chofer a favor de la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., encargándose de transportar mercancía por todo el territorio nacional con un vehículo (gandola) propiedad de la parte hoy co-demandada principal.

    .- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; al adminicularse entre sí la testimonial jurada del ciudadano V.E.G.L., los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 79, 80 y 90, y de la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató en forma fidedigna que los servicios personales que eran ejecutados por el ciudadano L.J.G.e. remunerados en forma semanal de acuerdo a la cantidad de viajes que eran efectuados por su persona, recibiendo el 20% del monto bruto total correspondiente a los viajes que eran facturados por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., lo cual se corresponde con la definición de Salario a destajo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, resulta menester destacar que nuevamente la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., se dedica al transporte marítimo y terrestre en general, y en fin cualquier otra actividad o negocio de licito comercio, conexa o no con su objeto principal, por lo que las labores de Chofer de gandola que eran ejecutadas por el trabajador demandante se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales del ciudadano L.J.G.; así mismo, del caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar que la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, ya que, los vehículos que eran manipulados por el ciudadano L.J.G., eran propiedad única y exclusiva de la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y los gastos referentes a su mantenimiento y reparación eran asumido en forma absoluta por la referida firma de comercio

    .- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano L.J.G. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad fijar en forma unilateral el monto de las tarifas de transporte que prestaba con los vehículos de propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; por lo que al no haber quedado demostrado de autos alguna circunstancia similar a las antes expuestas, es por lo que se debe concluir que el ciudadano L.J.G. se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.; toda vez que la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató en forma diáfana que cualquier decisión relacionada con los vehículos que eran manipulados por el hoy demandante, debían ser consultadas y autorizadas por el ciudadano P.M.C.B., en su condición de representante legal de las demandas; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano L.J.G., prestaba para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.J.G. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 18 de diciembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el 03 de febrero de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello el Salario Normal mensual aducido por el ciudadano L.J.G.d.B.. 1.936.000,00; ya que, si bien es cierto que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad, sea calculada conforme al Salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.); no es menos cierto que por ser el patrono la persona que por mandato legal debe preservar las pruebas sobre la forma en que sus empleados prestaron sus servicios, la misma estaba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar a éste Juzgador de Instancia los diferentes Salarios devengados por el ciudadano L.J.G. durante el tiempo que duró su relación de trabajo, a los fines de proceder al recálculo de este concepto conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y al no haberse dado cumplimiento efectivo a la carga probatorio distribuida en la presente causa y en aplicación de los principios inspiradores del derecho laboral, como el in dubio pro operario, este sentenciador de instancias debe utilizar el Salario Normal antes aludido para efectuar el cálculo del concepto bajo análisis; debiéndoseles adicionar al Salario Normal diario, las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad y Preaviso, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Para mayor abundamiento, el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, tal y como fuera señalado en líneas anteriores para que dichas indemnizaciones resulten procedentes en derecho, se requiere que el patrono haya despedido al trabajador en forma injustificada, es decir, que por voluntad unilateral del empleador se decida poner fin a la relación laboral, sin que el trabajador se encuentre incurso en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, de los alegatos expuestos por el trabajador accionante en la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el mismo dejó de prestar sus servicios personales como Chofer a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., desde el 03 de febrero del año 2007, ya que la gandola que le había sido asignada tuvo un desperfecto mecánico que no fue debidamente reparado por su patrono, por estuvo durante aproximadamente SEIS (06) meses sin percibir su Salario, y en razón de los cual se consideró que había sido despedido; hechos estos de los cuales se deduce que el ciudadano L.J.G. no fue cesanteado por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., sino que fue sometido a un Despido Indirecto, previsto y contemplado en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que debe ser invocado en el termino perentorio de 30 días continuos, para que el trabajador pueda invocar la falta cometida por su patrono, como causa justificada de retiro, en atención a lo contemplado en el artículo 101 ejusdem; este termino es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida; al igual que todos los términos de caducidad legal, el que se analiza en la presente decisión no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el trabajador haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez laboral.

    Tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto laboral, el trabajador accionante manifestó en su libelo de demanda que los hechos constitutivos de su despido indirecto se iniciaron en fecha 02 de febrero de 2007 cuando su la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., le dejó de cancelar su salario, y es a partir de dicha fecha cuando se comienzan a computar los TREINTA (30) días continuos que tenía el trabajador accionante para dar por terminada la relación de trabajo que la unía con la parte demandada por despido indirecto; por lo que al verificarse de los mismos alegatos expuestos por el ciudadano L.J.G., que él mismo se consideró despedido injustificadamente SEIS (06) meses, de la fecha en la cual tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la improcedencia el despido injustificado alegado por el trabajador accionante por haber caducado la oportunidad legal para invocarse, debiéndose deducir que la causa o motivo que generó la ruptura de la relación de trabajo in comento fue el retiro voluntario del ciudadano L.J.G., y consecuencialmente se debe declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido generado desde el 18 de agosto de 2003 al 18 de agosto de 2006, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano L.J.G., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano L.J.G. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, no desvirtuado por la demandada a través de prueba en contrario, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al monto demandado por concepto de Días de Descanso Obligatorios generados en los períodos Vacacionales comprendidos desde el 18 de agosto de 2003 al 18 de agosto de 2006, se debe señalar que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados; en razón de lo cual el patrono no solamente se encuentra obligado a cancelar los días a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días + 08 días, en caso de tratarse del 1er. año de servicio), sino que también debe cancelar la remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso semanal que se encuentren comprendidos dentro del período vacacional correspondiente (verbigracia: 23 días de Vacaciones y Bono Vacacional + 04 días de Descanso Legal + 02 días Feriados); ahora bien, retomando el caso que nos ocupa, al haber sido declarado por este juzgador de instancia que al ciudadano L.J.G. no le fueron otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., los períodos de descanso Vacacional correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 219 del texto adjetivo laboral, tampoco se pudo haber generado el pago de los días de descanso semanal señalados en líneas anteriores, ya que, dicho concepto se generan única y exclusivamente cuando el trabajador hace uso de su derecho al descanso Vacacional y el patrono omite cancelarle la remuneración de los días de descanso generados durante dicho período de descanso; mientras que en los casos contrarios, es decir, cuando el patrono no concede el período de descanso anual remunerado, lo obliga a cancelar el equivalente en dinero a los días contemplados en los artículos 219 y 223 Ejusdem; razón por la cual quien suscribe el presente fallo declara la improcedencia en derecho de este conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades para los ejercicios económicos 18 de agosto de 2003 al 18 de agosto de 2006; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: el transporte marítimo y terrestre en general, y en fin cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio, conexo o no con objeto principal; su Capital Social es de Bs. 10.000.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielados a los folios Nros. 08 al 12, y su nómina de trabajadores era menor de CINCUENTA (50) trabajadores, según se constata de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial que corren insertas a los pliegos Nros. 110 al 113; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (02) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano L.J.G. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades anuales correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005 y 2006; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el límite medio de UN (01) meses o TREINTA (30) días de Salario Normal, equivalentes al limite medio entre QUINCE (15) días y DOS (02) meses, consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que serán calculados conforme al último Salario Normal alegando por el demandante, ya que, si bien la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), dispuso que su pago debe hacerse conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año; no es menos cierto que por ser el patrono la persona que por mandato legal debe preservar las pruebas sobre la forma en que sus empleados prestaron sus servicios, la misma estaba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar a éste Juzgador de Instancia los diferentes Salarios devengados por el ciudadano L.J.G. durante el tiempo que duró su relación de trabajo, a los fines de proceder al recálculo de este concepto conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y al no haberse dado cumplimiento efectivo a la carga probatorio distribuida en la presente causa y en aplicación de los principios inspiradores del derecho laboral, como el in dubio pro operario, este sentenciador de instancias debe utilizar el Salario Normal antes aludido para efectuar el cálculo del concepto bajo análisis; y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano L.J.G. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por renuncia voluntaria del reclamante, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 18 de agosto 2006 al 18 de enero de enero de 2007, equivalentes a CUATRO (04) meses de servicios, y que serán calculados con base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al petitum formulado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al haber sido determinado por este juzgador de instancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, y por cuanto su Capital Social es de Bs. 10.000.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielados a los folios Nros. 08 al 12, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite medio de UN (01) mes o TREINTA (30) días de Salario Normal, equivalentes al límite medio entre QUINCE (15) días y DOS (02) meses, establecidos por el texto sustantivo laboral; y por cuanto el ciudadano L.J.G., laboró en el ejercicio económico 2007, solamente UN (01) mes completo de servicio, al mismo le corresponde el pago fraccionado de las Utilidades anuales, calculadas con base al último Salario Normal devengado, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano L.J.G.d. la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 18 de agosto de 2003 (18-08-2003)

    FECHA DE EGRESO: 03 de febrero de 2007 (03-02-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 13-08-2003 AL 13-08-2004 (01 AÑO):

    SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 1.936.000,00 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 64.533,33 (Bs. 1.936.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.434,07

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.345,17 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 71.345,17 se obtiene la suma de Bs. 3.210.532,65.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.210.532,65

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 13-08-2004 AL 13-08-2005 (01 AÑO):

    SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 1.936.000,00 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 64.533,33 (Bs. 1.936.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.613,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.524,43 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 71.524,43 se obtiene la suma de Bs. 4.434.514,66

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 4.434.514,66

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 13-08-2005 AL 13-08-2006 (01 AÑO):

    SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 1.936.000,00 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 64.533,33 (Bs. 1.936.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.792,59

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.703,69 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 71.524,43 se obtiene la suma de Bs. 4.589.036,16

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 4.589.036,16

    CUARTO:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 13-08-2006 AL 03-02-2007 (05 MESES Y 20 DÍAS):

    SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 1.936.000,00 (aducido por el trabajador demandante y no desvirtuado por la Empresa demandada).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 64.533,33 (Bs. 1.936.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.971,85.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.882,95 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 25 días (05 meses X 05 días = 25 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 71.882,95 se obtiene la suma de Bs. 1.797.073,75

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.797.073,75

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.031.157,22) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.839.999,75) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2004: 23 días (15 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 1.484.266,59.

    .- AÑO 2005: 25 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [8 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 1.613.333,25.

    .- AÑO 2006: 27 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [8 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 1.742.399,91. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- UTILIDADES VENCIDAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.453.333,00), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2003: 10 días (30 días [límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 04 meses completos laborados en este ejercicio económico) Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 645.333,30.

    .- AÑO 2004: 30 días (límite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 1.935.999,90.

    .- AÑO 2005: 30 días (límite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 1.935.999,90.

    .- AÑO 2006: 30 días (límite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 64.533,33 = Bs. 1.935.999,90. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12,08 días (29 días [18 días vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 11 días bono vacacional (8 días + 01 día adicional por cada año trabajado)] / 12 meses X 05 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 64.533,33, se traduce en la suma total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 779.562,62) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,5 días (30 días [límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 01 mes completo laborado en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 64.533,33 se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 161.333,32) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.265.385,91), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., al ciudadano L.J.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la supuesta solidaridad laboral de la firma de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., ya que, según los dichos del ex trabajador accionante la misma forma parte de un Grupo de Empresa integrado por ella y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este alegato, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra establecida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Artículo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, y al haberse verificado de actas que las Empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., se encontraban integradas y conformadas por los mismos socios, a saber, los ciudadanos PAPADOPOULOS MANTA ANTOINE y P.C.B., evidenciándose de éste último que actuó en representación de ambas empresas en el decurso de este proceso; que ambas Empresas funcionan en las mismas instalaciones físicas por más de DOCE (12) años, y que los bienes muebles pertenecientes a la Empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., son los mismos utilizados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., y viceversa; no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que entre las Empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., existía una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual en caso de que la firma de comercio TRANSPORTE EL TREBOL C.A., no pueda cumplir con sus propios bienes con los derechos laborales del ciudadano L.J.G., le corresponderá a Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., honrar con su patrimonio las acreencias laborales plenamente determinadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenado de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 03 de febrero de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.G. en contra de la Empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.G. en contra de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., cancelar al ciudadano L.J.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.d.m.o. (2008). Siendo las 11:28 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:28 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000595

JDPB/mc.

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