Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000096.

PARTE ACTORA: L.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.936.128, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.660, de este mismo domicilio.

EMPRESA CO-DEMANDADA: TRANSPORTE EL TREBOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo 9-A, Primer Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

EMPRESA CO-DEMANDADA: P.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.931.033, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Representante Legal de ambas Empresas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.584, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

EMPRESA CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (DASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 42, Tomo 8-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

EMPRESA CO-DEMANDADA: P.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.931.033, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Representante Legal de ambas Empresas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.584, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Demandante: L.J.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano L.J.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 23-04-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.G. en contra de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de mayo de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-05-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 27 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano L.J.G., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su apelación es parcial esta referido a un punto especifico de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en el cual negó al trabajador la procedencia sustitutiva de preaviso y antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Tribunal de Juicio consideró que a su mandante no le era procedente la indemnización sustitutiva por que su despido no fue justificado, en consideración a la prueba de declaración de parte tomada al ciudadano L.G., donde indicó las razones por las cuales se había separado de la empresa, y dichas razones eran por que el ciudadano L.G. mientras trabajaba con la empresa le suspendieron los pagos por un tiempo de 06 meses en vista de que la gandola donde trabajaba no estaba operativa, el demandante acudió a la empresa y le señaló que si la gandola no esta operativa le entregaran otra gandola para realizar sus labores, las empresas no le iba a entregar la gandola y como el actor no esta trabajando no le iban a pagar ni salario ni nada.

El Tribunal de Juicio consideró que el ciudadano L.G. se había considerado despedido en virtud de la suspensión de su pago, y la suspensión de su pago ocurrió por 06 meses desde el 03-02-2007 hasta el día que acudieron al tribunal a demandar las prestaciones sociales, y el tribunal de juicio consideró que como había pasado 06 meses de que el ciudadano LINO se había considerado despedido se le había caducado la oportunidad de solicitar la indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, de que era acreedor en base a las consideraciones que hizo el tribunal del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si pasado los 06 meses desde que se consideró despedido tenía 30 días para solicitar el reenganche y el pago de la indemnización sustitutiva, por lo que el tribunal hizo una interpretación que no fue correcta en relación con el artículo 101, y en caso que el ciudadano L.G. se retiró de la empresa como lo señaló el tribunal de juicio lo hizo de forma justificada, y el retiro justificado en sus efectos patrimoniales se asimila al despido injustificado por lo que solicitó que se le cancelen las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y la antigüedad establecido en el artículo 125.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si el trabajador demandante ciudadano L.J.G. resulta acreedor de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Las empresas co-demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado superior en fecha: 04-06-2008.-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano L.J.G., en su libelo de demanda que en fecha 18-08-2003, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TREBOL C.A., personería jurídica cuyo objeto social lo constituye el transporte marítimo y terrestre en general, siendo contratada para tales fines por otras personerías jurídicas que requerían el transporte para la distribución de sus productos y mercancías por todo el territorio personal.

Señaló igualmente que la prestación personal, subordinada e ininterrumpida de sus servicios para la empresa las realizó como Chofer de gandola, teniendo a su cargo como funciones principales el manejo y conducción de vehículos de transporte pesado que le fuera asignado a los efectos de fletear mercancía de otras empresas, desempeñando sus labores bajo el sistema de trabajo diurno y nocturno (continuo) durante SIETE (07) días ininterrumpidos de trabajo, habiendo cumplido siempre con los deberes y obligaciones que la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., le imponía, que en fecha 03-02-2007, de vuelta de uno de los viajes que regularmente le correspondía realizar por cuenta de la Empresa para el despacho de la mercancía en el Estado Aragua, la gandola que manejaba presentó un desperfecto mecánico que hizo imposible ponerla en circulación, razón por la cual, contrató personalmente los servicios de una grúa para poder trasladarla hasta su domicilio en la ciudad de Cabimas.

Alegó que sobre el desperfecto mecánico que presentó el vehículo, informó vía telefónica y oportunamente a sus patrones, y una vez que lograron transportar la gandola hasta este municipio, acudió inmediatamente hasta la sede principal de TRANSPORTE EL TREBOL C.A., donde explicó suficientemente a sus patrones el desperfecto y las circunstancias como la gandola no circulaba, y como consiguió traerla hasta su localidad; que sus patrones en principio se comprometieron a buscar la gandola y llevarla hasta un taller mecánico para realizarle las reparaciones a que hubiere lugar, poniéndose a disposición de buscar presupuestos en varios talleres mecánicos para facilitar y acelerar la reparación de gandola.

Afirmó que luego de ponerse en contacto con dos mecánicos de reconocida profesionalidad y pericia en la materia, realizaron una inspección preliminar al vehículo y concluyeron que el desperfecto se debe a que las toronjas de la gandola se partieron y por ello la gandola no se movía en ninguna dirección, ofreciendo realizar las reparaciones por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, comunicándole el precio de la reparación a sus patronos quienes se negaron a pagarlas, aduciendo que era una suma exagerada y que debía buscar una mejor oferta.

Que pasado el tiempo y hasta el día de hoy, no ha percibido su salario, debiendo desde el día 03-02-2007, que recurrir a dádivas y prestaciones económicas de sus amigos y familiares, por lo que acudió a las instalaciones de la Empresa donde solicitó que aclararan su situación, obteniendo como respuesta durante CINCO (05) meses que no iban ni van a cancelar la suma requerida por los mecánicos para reparar el camión, y que además, en vista que no estaba trabajando pues el camión no estaba operativo, no percibiría su salario pues ellos no le cancelarían ni un céntimo de bolívar.

Señaló que agotadas como fueron sus oportunidades para realizar viajes y traslados de mercancía, tal como era su trabajo, concluyó que la Empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., estaban prescindiendo de sus servicios, no solo por suspender el pago de sus salarios, sino también por no asignarle otro vehículo como era natural, en vista de que no querían reparar el inicialmente asignado.

Que cuando los inquirió sobre su intención de dar por terminada su relación de trabajo y la cancelación de sus prestaciones sociales, respondieron que no tenía el derecho a dicho pago, por cuanto las mismas se le habían liquidado anualmente, y que debía abandonar inmediatamente las instalaciones de la Empresa, lo cual hizo no sin antes manifestarles que no era cierto y que en varias oportunidades trabajó en horarios extraordinarios, sin que se le cancelaran sobre tiempo, y que les había prestado sus servicios incondicionales y de forma ininterrumpida desde el día 18-08-2003 hasta el día 03-02-2007, acumulando un tiempo exacto de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días.

Señaló que acudió ante las autoridades administrativas del trabajo, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, agotándose dicha vía administrativa, realizándose CUATRO (4) actos conciliatorios sin resultado alguno; por lo cual acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar al grupo de Empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., a los fines de que convengan en pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Manifestando igualmente que dicho grupo de Empresas cumple perfectamente con los parámetros establecidos en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, y que durante los últimos 30 días de trabajo efectivo, devengó la cantidad de Bs. 1.936.000,00, por concepto de Salario Mensual, es decir, la cantidad de Bs. 69.142,86 por concepto de Salario Normal diario (monto que se obtiene del salario mensual de Bs. 1.936.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 484.000,00 cada semana dividida entre 07 días correspondientes a una semana de trabajo ininterrumpido); la suma de Bs. 77.020,55 por concepto de salario integral diario, obtenido mediante la suma de Bs. 69.142,86 (Salario Normal) + Bs. 5.761,91 (Promedio de Utilidades Diario) + Bs. 2.115,78 (Promedio de Bono Vacacional Diario).

Demandó en consecuencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prestado servicios personales para la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., desde el día 18-08-2003 al día 03-02-2007, los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 196 días X Salario Integral de Bs. 77.020,55 = Bs. 15.096.028,00; 2). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: 90 días X Salario Integral de Bs. 77.202,55 = Bs. 6.931.849,50; 3). PREAVISO: 60 días X Bs. 77.202,55 = Bs. 4.621.233,00; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL INCLUYENDO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO: 81 días X Salario Normal Bs. 69.142,00 = Bs. 5.600.571,70; 5). UTILIDADES PARA LO EJERCICIO ECONÓMICOS QUE VAN DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2003 AL 18 DE AGOSTO DE 2006: La cantidad de Bs. 6.222.854,70; 6). VACACIONES FRACCIONADAS: 12,95 días X Salario Normal Bs. 69.142,86 = Bs. 895.400,04; y 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 días X Bs. 69.142,86 = Bs. 864.285,75; por la cantidad total de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.232.224,00), que es la suma que efectivamente demanda al grupo de empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA, C.A., demandó igualmente la Indexación Salarial y los respectivos intereses sobre sus prestaciones sociales.

Las Empresas co-demandadas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., al realizar su respectiva contestación señalaron lo siguiente:

Negando tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el ciudadano L.J.G., es decir, que le haya prestado servicios personales, negando igualmente que se e adeude 196 días por concepto de Antigüedad con un Salario de Bs. 77.020,55 diarios, por un total de Bs. 15.096.000,00.

Negó que se le adeuden 90 días a razón de Bs. 77.020,55, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad desde el 18-08-2003 hasta el 04-02-2007 y una suma de Bs. 6.931.819,50, negando así mismo que se le adeude al demandante 60 días de Preaviso a Bs. 77.020,55, y un total de Bs. 4.621.283,00.

Negó que le adeuden al demandante 81 días de Vacaciones a Bs. 69.112,80, y la cantidad de Bs. 5.600.571,00 por este concepto, negó que le adeuden al demandante Bs. 6.222.834,00 por concepto de utilidades desde el 18-08-2003 hasta el 18-08-2006, negó que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 893.400,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Negó que le adeuden la cantidad de Bs. 881.265,75 por concepto de Utilidades Fraccionadas por CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, negó que adeuden al demandante por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 317.369,75 y por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 861.285,75, negó que el demandante haya tenido un Salario Integral de Bs. 77.020,55.

Negó que le adeuden al demandante 27 días de Bono Vacacional por la cantidad e Bs. 1.866.857,00, que el demandante haya trabajado por un lapso de TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días; negó y contradijo que le adeuden al demandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.232.224,00).

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar si existió entre el ciudadano L.J.G. y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A. una relación de naturaleza laboral, y eventualmente de resultar comprobado el carácter de trabajador del actor se deberá:

  2. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto las demandadas al momento de contestar la demanda negaron y rechazaron expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.J.G., en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y eventualmente demostrada la relación laboral corresponderá a las demandadas la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como efecto de la conducta procesal asumida por la accionada. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.J.G. su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas de esta Alzada quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano L.J.G. y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., los salarios determinados por la Primera Instancia para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor, la procedencia en derecho de los conceptos correspondientes al demandante por concepto de a la antigüedad legal, bono vacacional fraccionado y vencido, vacaciones fraccionadas y vencidas, utilidades fraccionadas y vencidas, así como la unidad económica existente entre las empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el demandante proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante en el lapso de promoción de prueba consignó las siguientes documentales:

  3. - Copias certificadas de Actas Constitutivas y Estatutos Sociales correspondientes a las sociedades mercantiles TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA S.A., insertas constantes de ONCE (11) folios útiles en el presente asunto en los folios 08 al 18. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por las demandadas motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que las empresas demandadas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA S.A., se encuentran constituidos por los mismos socios, ciudadanos PAPADOPOULOS MANTA ANTOINE y P.C.B. los cuales desempeñan los cargos de Directores Generales y Directores Presidentes respectivamente. Así se decide.-

  4. - Original de Recibo de Pago suscrito por la empresa TRANSPORTE EL TREBOL, C.A. a nombre del ciudadano del período que va desde el 14-08-2006 hasta el 20-08-2006, inserto en el presente asunto en el folio 79. Es de observar que dicha documental fue reconocidas en forma expresa por la representación judicial de las demandadas, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano L.J.G. prestaba servicios personales a favor de la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., como Chofer de Gandola, recibiendo la cantidad de Bs. 484.000,00 por la labor prestada. Así se decide.-

  5. - Copias al carbón de: Factura Nro. 123453 fechada: 27-01-2007 suscrita por la Empresa UNICAUCHO, GOOD YEAR la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 80; original de Factura Nro. 1621 fechada 28-01-2006 suscrita por la empresa ZULIA DIESEL C.A. inserta en el presente asunto en el folio 81; y copia al carbón de Factura Nro. 17072 fechada 29-10-2006 suscrita por la empresa J.R. DISTRIBUCIÓN C.A. inserta en el presente asunto en el folio 82. Es de observar del registro realizado a las documentales anteriormente descrito que las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero, los cuales deben ser ratificados en juicios mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta no verificada en los autos, motivo por el cual quien decide en aplicación de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  6. - Originales constancia de autorización de fecha 18-08-2003 suscrita por la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. en la persona del ciudadano P.C., en su carácter de Director Presidente de dicha empresa al ciudadano L.J.G. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 83; y original de constancia de fecha 30-10-2006 suscrita por la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. en la persona del ciudadano P.C., en su carácter de Director Presidente de la dicha empresa, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 84. Del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas es de observar que las mismas fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de las demandadas, motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano L.J.G., se encontraba suficientemente autorizado por la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. para transitar en todo el territorio nacional en los vehículos propiedad de la empresa co-demandada, circunstancia esta que evidencia, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante ciudadano L.G., es decir, que el ciudadano L.J.G. prestaba servicios a favor de la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. Ase decide.-

  7. - Originales de Actas cuatro (04) actas suscritas por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo en virtud del reclamo administrativo realizado por el ciudadano L.J.G. contra de la empresa el TREBOL C.A. Nros. 485, 516, 534 y 567, fechadas 21-05-2007, 28-05-2007, 31-05-2007 y 06-06-2007, inserta en el presente asunto en los folios 85, 86, 87, y 88 respectivamente. Del análisis realizado a dichas documentales se pudo verificar la reclamación administrativa realizada por el actor en contra de la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. no obstante tales documentales no aportan hecho alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos del presente asunto motivo por el cual quien decide en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficiara a la empresa ACEROS LAMINADOS, Gerencia de Despacho, ubicada en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que informara: “si en la misma cuenta con cuadernos, libros o actas de afiliación de las Empresas que le prestan servicios para el flete de su mercancía, si la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., se encuentra actualmente afiliada como transportista de carga a su orden, y de no estarlo en la actualidad, aún estándolo, informe si en el transcurso del período correspondiente desde el 18 de agosto de 2003 hasta el día 03 de febrero de 2007, la Empresa antes mencionada se encontraba afiliada para fletar su mercancía, si en su libros cuadernos o actas de despacho de mercancía, el ciudadano L.J.G., en su condición de trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., aparece como Chofer gandolero encargado del fletamento de la mercancía que le confiaba a la referida persona jurídica, y de no estarlo en la actualidad informe si en algún momento en el transcurso del período correspondiente desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 03 de febrero de 2007 quien representaba a la firma de comercio hoy co-demandada principal, lo era el ciudadano L.J. GUTIÉRREZ”.

      Apreciación de la prueba:

      Del registro realizado a las actas contentivas del presente asunto no se observa respuesta alguna de la empresa oficiada en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien juzga no hace pronunciamiento alguno referido a la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en la sede de las Empresas TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., en la siguiente dirección: Avenida Principal La Vereda, Edificio DASA, local número 41, diagonal a la Estación de Bomberos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es de observar que dicho medio de prueba fue admitida por el tribunal a quo y procediéndose a evacuar la misma según acta de inspección judicial que corre inserta en los autos en el folio 110 al 112, en fecha 15-04-2008, a las 09:00 a.m., mediante la cual se dejo constancia de los siguientes hechos tal y como se registra del acta de inspección levantada:

  8. - Que las empresas demandadas TRANSPORTE EL TREBOL C.A., Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), tienen un tiempo aproximado de servicio en la dirección en la cual se practicó la inspección desde hace doce (12) años.

  9. - Que las empresas demandadas se encuentran registradas, es decir, la empresa TRANSPORTE EL TREBOL, C.A., desde el 12-05-1998 y la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DASA), desde el 12-06-1992, no encontrándose activa ni facturando la empresa TRANSPORTE EL TREBIL C.A. desde febrero del año 2007.

  10. - “Que para el periodo que va desde el 18-08-2003 hasta 3-02-2007 sólo laboraban para la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. dos (2) trabajadores, el ciudadano L.J.G. Y L.J.G. CORONA”.

  11. - Que el único anunció que se observó a la entrada de las instalaciones inspeccionadas era DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), no obstante los bienes muebles e inmueble que utiliza la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIEMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), son los mismos bienes muebles e inmuebles utilizados por la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A”, constituidos por las instalaciones, mobiliario, equipos e insumos.

    Valoración:

    Del análisis realizado al medio de prueba bajo examen, es de observar que el misma fue evacuado de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la dirección indicada por el demandante y dentro de los parámetros requeridos, no resultando impugnada de forma alguna por las demandadas, por tal motivo quien decide de conformidad con la regla de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio demostrando efectivamente dicho medio de prueba la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano L.J.G. y la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. desde el 18-08-2003 hasta el 03-02-2007, igualmente resulto demostrado con este medio de prueba que la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., funcionan en la misma instalaciones, con los mismos mobiliarios y equipos e insumos. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.E.G.L., A.M.R., M.A.M.C. y J.C.Y.P., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 18.484.631, V.- 10.083.913, V.- 11.867.717 y V.- 1.408.560, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que los ciudadanos A.M.R., M.A.M.C. y J.C.Y.P. no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de Juicio, motivo por el cual fue declarado su desistimiento por el a-quo, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano V.E.G.L., el mismo señaló: que conoce al ciudadano L.J.G. y al ciudadano P.M.C.B., que éste último ciudadano era jefe del supuesto trabajador demandante, igualmente señaló ser cierto que laboró para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., como Ayudante del ciudadano L.J.G., en un transporte ford-7000, dedicándose a transportar tuberías desde el Estado Cojedes y algunos otros Estados del país transportaban diferentes mercancías como tuberías, puertas y demás cosas metálicas; que es cierto que el ciudadano L.J.G. era trabajador permanente de la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., que los servicios que ellos le prestaban a la referida empresa eran frecuentes y continuos, por cuanto los ejecutaban de domingos a sábados todo el tiempo, desempeñando un horario de trabajo de casi las 24 horas del día, durmiendo debajo de la batea de la gandola en una estación de servicio a todo riesgo; que sabe y le consta que el cargo desempeñado por el ciudadano L.J.G. en la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., era de Chofer de la gandola, mientras el desempeñaba el cargo de Ayudante, así mismo afirmo el deponente saber y constarle que por los transportes efectuados se cancelaba aproximadamente la cantidad de 07 u 08 millones de bolívares semanales, correspondiéndole a él 30 mil bolívares por cada viaje efectuado, y a veces se hacían de 05 a 06 viajes a la semana, sin conocer el monto que le era cancelado al ciudadano L.J.G.. En ese estado la representación judicial de las empresas co-demandadas utilizaron su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que no tienen ningún interés en la resulta del presente proceso; que no lo une ningún parentesco de afinidad con el demandante y que es amigo del ciudadano L.J.G. por la amistad que tuvieron en el trabajo. En ese estado el Juez a-quo procedió a interrogar al testigo el cual señaló: conocer al ciudadano L.J.G. desde hace aproximadamente 05 o 06 años, por cuanto el mismo vive aproximadamente a 07 u 08 casas de la suya, y por cuanto él le dijo que necesitaba un Ayudante y comenzaron a trabajar juntos; que trabajó como Ayudante por aproximadamente por 01 año y medio, sin recordarse de la fecha de inicio ni de culminación por cuanto no llevaban constancia y dado que no era empleado fijo sino ocasional; que durante el tiempo que prestó sus servicios junto al ciudadano L.J.G., su servicios eran prestados diariamente por cuanto, a veces, luego de hacer el transporte, tenían que hacerle mantenimiento a la gandola, y por eso el trabajo era de lunes a lunes, alegó el deponente que fue contratado por el ciudadano L.J.G., y el ciudadano P.M.C.B. era él que le daba el dinero al ciudadano L.J.G. para que le cancelara su salario; que sabe y le consta que el ciudadano P.M.C.B. le daba el dinero al ciudadano L.J.G. para la cancelación de su salario, por cuanto en varias ocasiones fue con el ciudadano L.J.G. para las instalaciones de la Empresa y al ciudadano P.M.C.B. le consta que era Ayudante del demandante, por cuanto en varias ocasiones el le ayudaba a montar los cauchos, alegó que al ciudadano L.J.G. le cancelaban su salario a través de cheques, lo cual no era confidencial, ya que el ciudadano J.A. fue unas cuantas veces a que el señor ANTONIO a buscar un dinero, y en ese momento verificaba la forma de pago.

    Valoración:

    De la deposición realizada por el ciudadano V.E.G.L., es de observar que el mismo resulta un testigo presencial de los hechos y dichos interrogados, presentado conocimiento de la relación que existió entre el ciudadano L.G. y la empresa TRANSPOERTE EL TREBOL C.A. resultando un testigo que le merece fe a este Tribunal, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano L.J.G. y la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., como Chofer de gandola dedicándose a transportar mercancía por todo el territorio nacional, cumpliendo una jornada de sábado a domingo, y que recibían una remuneración por dichos servicios, elementos estos indubitables en toda relación de carácter laboral. Así se decide.-

  12. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  13. - Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.J.G., emitidos por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A.

    Apreciación de la prueba:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que durante el decurso de la audiencia de juicio las demandadas no exhibieron los originales de los Recibos de Pago intimados, no obstante, la parte demandante no consignó las copias fotostáticas de los documentos que pretende hacer valer, tal como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los documentos con el propósito de crear la presunción grave de que los mismos se encuentran en poder de su adversario, en tal sentido, al no cumplir el medio de prueba promovido por el demandante los requisitos de ley, quien decide debe desecharlo al no contener la eficacia jurídica necesario para la validez de la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Originales de dos (02) Recibos de Pago escritos suscritos por la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y el ciudadano L.J.G., insertos en el presente asunto en los folios 90 y 91. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación de carácter laboral que existió entre el ciudadano L.J.G. y la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A. Así se decide.-

  15. - Copias al carbón de dos (02) Recibos de Pago fechados: 24-10-2004 y 21-01-2005, suscrito por la empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 92 y 93. Del análisis de autos se evidenció que dichos recibos de pagos fueron impugnándose resultando establecido, que en virtud del número de cédula que se registran en los recibos de pagos los mismos fueron suscritos por una persona distinta al ciudadano L.J.G., por lo que al no resultar oponible al demandante a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan tales recibos de pagos al no contener la eficacia jurídica necesario para la validez de los mismos. Así se decide.-

  16. - Copia al carbón de Tarifa de Fletes de fecha 01-03 2007, suscrita por la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS C.A., inserta en el presente asunto en el folio 94. Es de observar del registro realizado a las documentales anteriormente descrito que la misma constituye documento privado emanado de tercero ajeno a esta causa, lo cual requiere ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta no verificada en los autos, motivo por el cual quien decide en aplicación de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano L.J.G., observándose que el demandante señaló: que trabajó para la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., desde el 18-08-2003 al 03-02-2007, en forma ininterrumpida por cuanto el ciudadano P.M.C.B. le entregó la gandola para que estuviera bajo su posición y a la cual hasta trabajos mecánicos le realizaba, sin miramiento de horas de servicio, muchas veces salía los días domingo para el Estado Lara a esperar que amaneciera para cargar vía Tinaquillo, y de allí para donde lo enviaran a cualquier zona del territorio nacional, estando todas las semanas y los demandados le entregaban a el 700 mil bolívares de Viáticos para el transcurso de la semana, y bajo este concepto cuando el regresaba le entregaban su facturación, la cual en muchas ocasiones ascendía a la suma de 04, 05 o 06 millones de bolívares, y de allí sacaban los 700 mil bolívares de los Viáticos y lo que le quedaba era el 20%, dándole una ayuda monetaria al Ayudante por cuanto su salario era muy paupérrimo. Indicó asimismo el demandante que le cancelaban el 20% del monto bruto total correspondiente al pago de los viajes que se realizaban a distintas ciudades del país; alegó que a la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., le pagaban los viajes cuando enviaba las facturas a las compañías, para que luego estas les enviaran el cheque en 15 días o 01 mes, aproximadamente, pero que la Empresa demandada le daba su pago en efectivo semanalmente, para lo cual el ciudadano P.M.C.B. le extendía en un papel para que fuera hasta donde el ciudadano PAPADOPOULOS o su familia para retirar su pago o viáticos, de lo cual el le pagaba al Ayudante, y que muchas veces le pedía los viáticos ese mismo día para poder irse de viaje el día domingo; alegó el demandante que el día 02 de febrero de 2007 realizó un viaje desde Cojedes hasta el Estado Aragua, con 30 toneladas de tuberías y vigas para una construcción, y antes de llegar a su sitio de destino se le dañó la gandola, y como pudo la acomodo en la construcción y la mando a descargar, por lo que llegó para decirles que el vehículo no circulaba, manifestándole al ciudadano P.M.C.B. que se iba en pasajero para buscar otro vehículo para poder venir a buscar las piezas de la gandola y llevársela, buscó la camioneta, se fue, trajo las piezas nuevamente y se realizó la reparación, y posteriormente se regresaron, y antes de llegar al Estado Zulia se volvieron a dañar la gandola, por lo que tuvo que pagar una grúa para que le llevara el equipo a su casa, participándole cuando llego al ciudadano P.M.C.B., y que le quedaba un mecánico que le estaba ayudando a solucionar el problema, porque de allí depende su pago, para ver en cuánto le realizaba la reparación del vehículo, requiriendo el servicio de varios talleres mecánicos para que le trataran de decir cómo solucionaban el problema, y ellos le pidieron 12 millones de bolívares, que costaba la toronta, todo lo cual le fue participado al ciudadano P.M.C.B., quien le dijo que eso era mucho dinero y que buscara otro sitio más barato, que pasando todo esto el se empezó a dar por despedido, debido a que pasaron SEIS (06) meses en su casa cuidando el vehículo sin recibir ningún sueldo, por lo cual consideraba que había sido despedido a esa fecha, pero que, sin embargo, esperó todo ese tiempo y se fue hasta la Inspectoría del Trabajo, ya que tiene una familia que mantener.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma se encuentran relacionada a la relación que existió entre el ciudadano L.J.G. y la empresa TRASNPOERTE EL TREBOL C.A., y que fueron señaladas en forma claras por el demandante, que al ser adminiculadas con el cúmulo de probanza inserto en los autos, permiten a quien decide a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano L.J.G. le prestó sus servicios personales a la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., como Chofer de gandola, recibiendo como contraprestación de sus servicios el 20% del monto de los viajes que realizaba, en forma semanal, y que el demandante ciudadano L.J.G. no fue despedido por la firma de comercio TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., sino que él mismo se consideró despedido en virtud de no habérsele cancelado salario por aproximadamente SEIS (06) meses. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el hecho controvertido determinado en esta Segunda Instancia, específicamente aquel hecho objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En este sentido, resultó efectivamente constatada por esta Alzada, del cúmulo de pruebas consignadas por las partes la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano L.J.G. y la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A., en virtud de lo cual el ciudadano L.J.G. se desempeñaba como Chofer a favor de dicha empresa, encargándose de transportar mercancía, por un espacio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días, es decir, desde el 18-08-2003 hasta el 03-02-2007, al cumplir ciertamente el demandante con la carga probatoria impuesta conforme lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002.

    Igualmente logró verificar quien juzga de la probanza de autos tal como fue determinado por la Primera Instancia que el demandante logró demostrar la responsabilidad solidaria existente entre las empresas TRANSPORTE EL TREBOL C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DASA), al resultar comprobada la Unidad Económica entre ellas conforme lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser constatado que tanto la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), se encuentran conformadas por los mismos socios, ciudadanos PAPADOPOULOS MANTA ANTOINE y P.C.B., que ambas Empresas funcionan en las mismas instalaciones por más de DOCE (12) años, los mismos mobiliarios, equipos e insumos, y al constatarse la obligación patronal de las demandadas de cancelar las acreencias laborales a favor del ciudadano L.J.G., las mismas deberán cancelar al actor las cantidades que le correspondan por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Establecido lo anterior procede quien decide antes de entrar al análisis de los conceptos procedentes en derecho al actor, ha pronunciase sobre el punto denunciado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia de la forma siguiente:

    I

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alega el recurrente actor, que el sentenciador de Juicio le negó la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y de antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Tribunal de Juicio consideró que su despido no fue justificado, en consideración a la prueba de declaración de parte tomada al ciudadano L.G., donde indicó las razones por las cuales se había separado de la empresa, por lo que el tribunal de juicio consideró que el ciudadano L.G. se había considerado despedido en virtud de la suspensión de su pago, y la suspensión de su pago ocurrió por 06 meses desde el 03-02-2007 hasta el día que acudieron al tribunal a demandar las prestaciones sociales, y el tribunal de juicio consideró que como había pasado 06 meses que el ciudadano LINO se había considerado despedido se le había caducado la oportunidad de solicitar la indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir, el tribunal hizo una interpretación que no fue correcta en relación con el artículo 101 esjusdem.

    Para decidir el tribunal observa:

    En atención a lo señalado por el recurrente, resulta necesario visualizar el contenido establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

    De la norma transcrita up supra, es de observar que la misma establece un plazo de 30 días continuos otorgado tanto al patrono como al trabajador para que sin previo aviso puedan dar por terminada la relación laboral cuando exista causa justificada, vencido el mismo opera el “perdón de la falta”, es decir, que en el caso del patrono transcurrido dicho lapso no podrá alegar falta alguna contra el trabajador para despedirlo por cuanto se convalidó la misma en virtud del vencimiento del término legal, y en el caso del trabajador que se encontrare afectado por una causa de retiro justificado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá invocarla posterior a la preclusión del lapso de treinta (30) días continuos.

    Es preciso señalar que dicho lapso de 30 días constituye un lapso de caducidad legal, en contra del patrono o del trabajador sea el caso, con el propósito de que pueda ser invocado por algunos de los sujetos de la relación laboral dentro de 30 días y evitar que el agravió o falta a invocar se mantenga en forma interminable para ser reclamado por algunas de las partes.

    En este sentido sea pronunciado nuestro más alto tribunal en sentencia Nº 77 de fecha: 03-05-2001, caso F.B.M., contra la empresa Villa Etrusca Ristorante C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar lo siguiente,

    “(…) Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el criterio anteriormente trascrito fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 14-10-2005, caso Rician A.P.R., contra la empresa Distribuidora Reantoni, C.A., mediante la cual señalo:

    “ (…) Ahora, terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, es posible para el trabajador efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in peius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de unas modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del accionante.

    En ese sentido, se ha sostenido:

    (...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

    (...) en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación” (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003). (Resaltado de la presente decisión).

    De los extractos jurisprudenciales trascritos, se colige indudablemente que una vez finalizada la relación de trabajo, por retiro justificado el trabajador tal como ocurren en el presente caso, puede reclamar los beneficios legales que por ley le corresponda de no haberse perturbado ilegalmente su relación laboral por parte del patrono, por cuanto caso contrario se tendría como convalidad el agravió y procedería el perdón de la falta, tal como fue asentado recientemente por la sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 05-06-2008 caso A.P. contra Aventis Pharma S.A. al establecer: “ (…) No obstante lo referido, es menester resaltar que la causa de culminación de la relación de trabajo en la presente causa fue uno de los aspectos controvertidos. Al respecto, consideró el a quo que si bien el actor alegó que el cambio en el sistema de comisiones a partir de mayo de 2005, le ocasionó una desmejora en sus condiciones de trabajo, hecho constitutivo de un despido indirecto, sin embargo, al ser aceptada por el actor esta circunstancia sin ejercer ningún reclamo dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha, operó el perdón de la falta, por lo que debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador y no el retiro justificado alegado por éste.”

    De manera que, en el presente caso el demandante ciudadano L.J.G., tal como fue señalado en su escrito libelar así como en la evacuación de su declaración por el tribunal de la Primera Instancia, que en fecha: 03-02-2007 se iniciaron los hechos constitutivos de su despido indirecto, por cuanto a partir de dicha fecha, dejo de percibir su salario y no laboró mas para la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. por lo que se consideró despedido, (ver declaración de parte), en este sentido, al haber señalado el demandante en su escrito libelar como fecha de terminación de la relación laboral el día: 03-02-2003 en virtud del despido indirecto realizado por la demandada, el cual tiene los mismos efectos patrimoniales que el despido injustificado, por lo cual a partir del 03-02-2005 fecha en la cual tuvo conocimiento el actor de los hechos constitutivos del despido, comenzó a correr en su contra el lapso de 30 días para demandar las indemnizaciones de ley.

    Así pues, que en el presente caso el actor ciudadano L.J.G. demando las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quiera que el demandante no ejerció ningún reclamo en contra de la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. antes del 03-03-2007, es decir, que no ejerció ningún reclamo dentro de los 30 días siguientes al 03-02-2007, sino hasta el 21-09-2007 que el demandante interpuso la presente reclamación e invocó la causa constitutivas de su despido indirecto (folio 02), operó en su contra “el perdón de la falta”, dado que la pretensión aducida por el actor queda sujeta a la institución de la Caducidad, la cual opera en contra de las partes (patrono y trabajador) si no se ejerce en el plazo de treinta días continuos tal como ocurrió en el presente caso, que al haber ejercido por la vía ordinaria el demandante ciudadano L.G., el cobro de las indemnizaciones conforme a las previsiones del articulo 101 de la LOT, se produjo la caducidad de la causa invocada, lo cual a todas luces produce la improcedencia de las indemnizaciones solicitada por la parte demandante relativas a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la improcedencia de la denuncia invocada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que se debe acotar que el Juez de la recurrida lo hizo aplicando correctamente e interpretó en forma lógica lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no erradamente como lo pretende hacer ver el accionante en su recurso de apelación. Así se decide.

    Establecido los hechos anteriormente resueltos por esta Alzada en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante recurrente y verificada que de forma alguna prospero el recurso de apelación del accionante procede quien decide a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades solicitadas por el ciudadano L.J.G. en su escrito libelar, con base a los salarios determinados en los autos por el sentenciador de la recurrida y que de forma alguna fueron impugnados por las partes que intervienen en el presente proceso de marra, es decir, la cantidad de Bs. 1.936.000,00 o su equivalente de Bs. F. 1.936,00 como salario mensual, en virtud del régimen aplicable al demandante como lo es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dado el tiempo de servicio que laboró el actor para la empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. desde el 18-08-2003 hasta el 03-02-2007, lo cual arroja un tiempo de servicio de TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días, así como la responsabilidad solidaria de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA), de las acreencias laborales correspondiente al demandante en el presente asunto. Así se decide.

    Verificados los hechos anteriormente analizados y revisado el fondo de la presente controversia en virtud de la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior en virtud del gravamen denunciado por la parte demandante en virtud de lo cual no se le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar la improcedencia del agravio denunciado por la parte demandante de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la misma resulta confirmada.

    Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por las patronales demandadas al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales correspondientes al ciudadano L.J.G. tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida:

    Conceptos laborales correspondientes al demandante

    Fecha ingreso: 18-08-2003

    Fecha de egreso: 03-02-2007

    Salario mensual: Bs. 1.936.000

    Tiempo de servicio: 03 años, 05 meses y 20 días.

  17. - Prestación de Antigüedad:

    Antigüedad acumulada desde el 13-08-2003 al 13-08-2004:

    Salario normal diario: Bs. 64.533,33

     alícuota de bono vacacional: 08 días (según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.434,07

     alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    Salario integral: Bs. 71.345,17 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    La antigüedad correspondiente a este periodo resulta procedente: a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses x 05 días = 45 días), por la cantidad de bs. 71.345,17 resulta la cantidad de Bs. 3.210.532,65.

    Antigüedad acumulada desde el 13-08-2004 al 13-08-2005:

    Salario normal diario: Bs. 64.533,33

     alícuota de bono vacacional: 09 días (según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = bs. 1.613,33.

     alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77.

    Salario integral: Bs. 71.524,43 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    La antigüedad correspondiente a este periodo resulta procedente: a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses x 05 días + 02 días = 62 días), por la cantidad de Bs. 71.524,43 se obtiene la cantidad de Bs. 4.434.514,66.

    Antigüedad acumulada desde el 13-08-2005 al 13-08-2006:

    Salario normal diario: Bs. 64.533,33.

     alícuota de bono vacacional: 10 días (según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.792,59

     alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    Salario integral: Bs. 71.703,69 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    La antigüedad correspondiente a este periodo resulta procedente: a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses x 05 días + 04 días = 64 días), por la cantidad de Bs. 71.524,43 se obtiene la cantidad de Bs. 4.589.036,16

    Antigüedad acumulada desde el 13-08-2006 al 03-02-2007 (05 meses y 20 días):

    Salario normal diario: Bs. 64.533,33.

     alícuota de bono vacacional: 11 días (según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.971,85.

     alícuota de utilidades: 30 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo) x Bs. 64.533,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.377,77

    Salario integral: Bs. 71.882,95 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    La antigüedad correspondiente a este periodo resulta procedente: a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 25 días (05 meses x 05 días = 25 días), por la cantidad de Bs. 71.882,95 se obtiene la cantidad de Bs. 1.797.073,75.

    De los conceptos anteriormente detallados por motivo de antigüedad legal correspondiente al demandante los mismos hacen la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 14.031.157,22) conforme lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide.

  18. - Vacaciones y Bono vacacional Vencido: los mismos resultan procedente en la forma que a continuación se detallan:

    Año 2004: 23 días (15 días vacaciones + 08 días bono vacacional) x Bs. 64.533,33 = Bs. 1.484.266,59.

    Año 2005: 25 días (16 días vacaciones + 09 días bono vacacional) x Bs. 64.533,33 = Bs. 1.613.333,25.

    Año 2006: 27 días (17 días vacaciones + 10 días bono vacacional) x Bs. 64.533,33 = Bs. 1.742.399,91.

    Todos los conceptos anteriormente discriminado por motivo de vacaciones y bono vacacional alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.839.999,75).

  19. - Utilidades Vencidas: los mismos resultan procedente en la forma que a continuación se detallan:

    Año 2003: 10 días (30 días / 12 meses x 04 meses completos laborados en este ejercicio económico) x Bs. 64.533,33 = Bs. 645.333,30.

    Año 2004: 30 días x Bs. 64.533,33 = Bs. 1.935.999,90.

    Año 2005: 30 días x Bs. 64.533,33 = Bs. 1.935.999,90.

    Año 2006: 30 días x Bs. 64.533,33 = Bs. 1.935.999,90.

    Los conceptos anteriormente determinados por motivo de utilidades vencidas alcanzan la cantidad total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 6.453.333,00).

  20. - Vacaciones Fraccionadas: el mismo resulta procedente a razón de 12,08 días (29 días + 11 días bono vacacional / 12 meses x 05 meses en el último período laborado) multiplicado por Bs. 64.533,33, se obtiene la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 779.562,62) por este concepto. Así se decide.-

  21. - Utilidades Fraccionadas: el mismo resulta procedente a razón de 2,5 días (30 días / 12 meses x 01 mes completo laborado en este ejercicio económico) x Bs. 64.533,33 se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 161.333,32). Así se decide.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un monto total a favor del ciudadano L.J.G.d. VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.265.385,91), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y solidariamente por la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (DASA). Así se decide.-

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho cómputo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.265,39), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.G. en contra de la Empresa TRANSPORTE EL TRÉBOL C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.J.G.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.G. en contra de la Empresa TRANSPORTE EL TREBOL C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DASA C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar incurso dentro del supuesto establecido en el artículo 64 ejusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 11:36 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:36 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000096.

Resolución número: PJ0082008000126.

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