Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-382-06.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. L.H., Fiscal 33º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.D.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 05-05-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.350, y residenciado en la Calle S.G., Edificio Ultra, piso 04, apto. B.

DEFENSA: Dr. A.R., Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

SECRETARIA: M.F.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. , presentó formal acusación contra el ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 49º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 02 de julio de 2006, en horas de la tarde, en la Avenida F.S., específicamente en la Calle El Cristo, se encontraba el ciudadano J.E.A.M., originándose una discusión entre éste y el ciudadano J.D.C.J., quien procede a empujarlo y esgrime un arma de fuego, accionándola en contra del mismo, logrando impactarle en tres oportunidades, en el cuello, en el brazo derecho y en el hombro derecho, ocasionándole la muerte, logrando emprender la huida, procediendo a dejar el arma de fuego en un matero; apersonándose al lugar una comisión de la Policía Metropolitana, quienes lograron la captura del mismo, debido a las descripciones aportadas por testigos de los hechos, quienes les informaron que la persona que había disparado se encontraba caminando por las adyacencias del lugar, vestido con franelilla azul y pantalón jean de color azul, y que el arma la había escondido en el matero.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. L.H., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. A.R., Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado J.D.C.J., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de no declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano XXXXX bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad

El ciudadano XXXXX, bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad

El ciudadano XXXXXX, bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad

El ciudadano XXXXX, bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Protocolo de autopsia Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrito por la médico anatomopatolo Dra. E.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 99, pieza I).

  2. - Levantamiento de cadáver Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrita por el médico forense Dr. E.J.D. adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 98, pieza I).

  3. - Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 3401 de fecha 14-07-2006, suscrita por los expertos C.A. y J.S. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 70, pieza I).

  4. - Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 3585 de fecha 26-07-2006, suscrita por los expertos J.S. y C.A. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 73, pieza I).

  5. - Inspección técnica policial Nº 1247 de fecha 03-07-2006 suscrita por los funcionarios F.O. y A.O. adscritos al Departamento Técnico de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I).

  6. - Acta de reconocimiento en rueda de individuo celebrada ante el Tribunal 49º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2007, donde aparece como reconocedor el ciudadano R.O.R.P. (folio 19, pieza I).

  7. - Acta policial de aprehensión de fecha 02-07-2006, suscrita por los funcionarios E.G. y J.C. adscritos a la Comisaría A.B. de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano J.D.C.J., constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 02 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la Avenida F.S., específicamente en la Calle El Cristo, se encontraba el ciudadano J.E.A.M. en discusión verbal con el ciudadano J.D.C.J., siendo que éste último lo empujó y sacó un arma de fuego, la cual accionó en contra del primero de los señalados, logrando impactarle en tres oportunidades, causándole heridas en el cuello, brazo derecho y hombro derecho, ocasionándole la muerte debido a traumatismo raquiomedular dorsal, siendo que el sujeto que dispara se retira del sitio caminando, y posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en las inmediaciones del lugar así como fue hallada un (01) arma de fuego, tipopistola, marca Beretta, calibre 9 mm., modelo Parabellum, color pavón negro, sin seriales visibles con su cacerina del mismo color, en el interior de un matero.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: J.S., XXX; así como de los funcionarios XXXX, y de los testigos W.O. y R.R.P..

    Por último se incorporaron por su lectura los siguientes actos:

  8. - Protocolo de autopsia Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrito por la médico anatomopatolo Dra. E.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 99, pieza I).

  9. - Levantamiento de cadáver Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrita por el médico forense Dr. E.J.D. adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 98, pieza I).

  10. - Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 3401 de fecha 14-07-2006, suscrita por los expertos C.A. y J.S. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 70, pieza I).

  11. - Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 3585 de fecha 26-07-2006, suscrita por los expertos J.S. y C.A. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 73, pieza I).

  12. - Inspección técnica policial Nº 1247 de fecha 03-07-2006 suscrita por los funcionarios F.O. y A.O. adscritos al Departamento Técnico de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I).

  13. - Acta de reconocimiento en rueda de individuo celebrada ante el Tribunal 49º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2007, donde aparece como reconocedor el ciudadano R.O.R.P. (folio 19, pieza I).

  14. - Acta policial de aprehensión de fecha 02-07-2006, suscrita por los funcionarios E.G. y J.C. adscritos a la Comisaría A.B. de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, a excepción de las actas levantadas ante el Tribunal de Control con ocasión de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedo a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, por consiguiente, esta Juzgadora procede a valorar el acta levantada ante el Tribunal de Control con ocasión de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos (cursante al folio 19, s.s. de la pieza I), toda vez que fue incorporada al debate de forma correcta, tal y como lo dispone la señalada norma adjetiva penal, siendo su valoración considerada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende que el ciudadano acusado J.D.C.J. fue el sujeto reconocido por el ciudadano R.R.P., que portando arma de fuego, disparó en tres oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano J.E.A.M., previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a los expertos XXXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al cadáver del ciudadano XXXXXX en su oportunidad, dejaron sentado con sus testimonios rendidos en Sala, su ratificación al contenido de las experticias forenses que le fueron exhibidas durante sus declaraciones, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo y protocolo de autopsia, respectivamente, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, siendo que la médico anatomopatologa en referencia, manifestó en Sala a viva voz, que el cadáver examinado por el procedimiento de autopsia, presentaba tres (03) heridas, la primera en el cuello, la segunda en el brazo derecho y la tercera en el hombro derecho, por lo que la experto procedió solicitud de quien aquí suscribe, a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la posición que tenía el tirador respecto de la víctima al momento de efectuarse el disparo, más aún que manifestara que según lo examinado el tirador se encontraba cerca de la víctima, ya que la herida producida en la región anatómica del cuello presentaba tatuaje, tiene trayectoria de adelante hacia atrás, mientras que las heridas producidas en las regiones anatómicas del brazo y hombro derecho no presentaban tatuaje alguna, con trayectorias de atrás hacia delante y ligeramente descendente, significando tal circunstancia que ciertamente el tirador respecto de la víctima se encontraba a una distancia cercana, es decir, entre los dos (02) y XXXXX centímetros, y más aún que luego de realizar el primer disparo que impacta en la región del cuello, el occiso cae al piso o suelo, lugar donde termina de dar los otros dos disparos restantes, quiero significar con esto que la víctima se encontraba indefensa y herida en el suelo, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos XXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.E.A.M., quien falleciera a causa de traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, aunado a la incorporación al debate por su lectura de la prueba anticipada referida al acto de reconocimiento en rueda de individuo, donde el ciudadano R.R.P., reconoce que el ciudadano acusado J.D.C.J. fue el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, sin existir causa justificada, dispara contra otra persona, sujeto pasivo, la cual se encuentra indefensa.

    Por otra parte, con el testimonio del funcionario XXXXXX tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado J.D.C.J., la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por el funcionario XXXXXX (Inspección Técnica del sitio) quien explanó las circunstancias en las cuales una vez en el sitio del suceso se realizó la inspección al lugar, las evidencias de interés criminalístico halladas en la escena del crimen, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado.

    Del mismo modo, el experto ciudadano J.S. dio fe que ciertamente examinó las evidencias que le fueron remitidas por la Policía Metropolitana, referidas a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, a la cual le fue efectuada la experticia de reconocimiento técnico y de igual manera examinó las conchas y proyectiles remitidas por el Organo Policial actuante, las cuales al haber sido objeto de análisis y comparación, resultó que positivamente los proyectiles fueron percutadas por el arma de fuego antes descrita, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continuando con el análisis, esta Juzgadora luego de haber deliberado sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, llegué a la siguiente conclusión:

    El ciudadano W.A.O.S. da fe que el día del hecho estaba trabajando como mesonero en el Restaurante Mi Tasca, ubicada en la Avenida F.S., cuando escuchó tres o cuatro disparos, salió hacia fuera del local nocturno junto con otros compañeros de trabajo, y vio tirado en el suelo el cuerpo de una persona, que no le observó herida alguna en el cuerpo, solamente le observó que botaba sangre por la boca, por lo que lo auxilió junto con sus compañeros y lo trasladaron a la sede de la clínica que se encuentra a pocos metros del lugar, después no supo más nada, asimismo, manifestó que conocía al difunto porque éste se dedicaba a hacer carrera como taxista en el lugar, que inclusive en horas tempranas al hecho lo había visto siendo aproximadamente a las doce del mediodía, que el difunto estaba curdo, fastidioso, tomado, que le había regalado o brindado una cerveza, que lo había visto sólo en el lugar.

    El ciudadano R.R.P. da fe que vio por los alrededores del local nocturno “El Maní es Así”, a dos sujetos discutiendo, en la vía pública, uno de ellos lo empujó, y luego sacó un arma de fuego y disparó en tres o cuatro oportunidades en contra de la humanidad del otro sujeto, que luego de ocurrir este hecho, el sujeto que disparó procedió a retirarse del lugar en paso apresurado, pero no corriendo, por lo que optó de irse del lugar, y que luego por curiosidad decidió devolverse al sitio del suceso, donde escuchó varias versiones de lo ocurrido, y asimismo manifestó que con anterioridad había reconocido a la persona que disparó en aquella oportunidad en una rueda de individuos, por último, el testigo ilustró a todos los presentes en Sala su posición en el lugar de los hechos respecto a las personas que observó ese día en que uno de los sujetos luego de empujar al otro, sacó un arma y disparó contra su humanidad.

    De estos órganos de pruebas esta Juzgadora puede inferir el indicio respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas al hecho objeto del proceso, que constituyen en primer lugar demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado, toda vez que las declaraciones de los expertos E.J.D. y E.M. se ha demostrado la parte objetiva del delito in comento, es decir ha sido demostrada la muerte no natural de una persona que en vida respondía al nombre de J.E.A.M., quien falleciera a causa de traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, siendo que tal declaración no fue objetada por las partes, en virtud que evidentemente existe el levantamiento de cadáver así como la consecuente práctica del procedimiento de autopsia al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.E.A.M..

    De tal manera que, vista la experiencia de los expertos en la materia y del análisis realizado al cadáver se pudo certificar con el testimonio de los referidos expertos rendidos en Sala, la certera afirmación que el ciudadano J.E.A.M. falleció a causa de un raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano J.E.A.M., siendo que la acción delictiva consistió en disparar con un arma de fuego que portaba en el momento contra la humanidad del mencionado occiso, específicamente en las regiones anatómicas del cuello, delbarzo y hombro derecho, causándole la muerte debida a traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego de proyectil único, acción está desarrollada en fecha 02 de julio de 2006 en la vía pública, de la Calle El Cristo de la Parroquia El Recreo – Municipio Libertador, en las circunstancias antes dichas, este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:

    El ciudadano acusado J.D.C.J. aún cuando no declaró durante el debate, no negó tampoco el haberse encontrado en el lugar donde ocurrió el hecho que se investigó y fue objeto de juicio.

    Esta Juzgadora observa que los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos xxxxxx, fueron contestes y ciertos entre si, toda vez que en primer lugar, la ciudadana MISLEIBI Y.M. desde su punto de vista referencial, refirió al Tribunal que ciertamente observó cuando el ciudadano acusado presente en Sala y al cual señaló como el sujeto que, el día 25 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando veía desde el balcón de su residencia ubicada frente a la de su vecino, a su señor padre J.A.M. regresar caminando, abordó a su referido padre por la camisa, portando un arma de fuego, con la cual lo amenazaba, y lo introdujo en el interior de la residencia, y momentos después observó que su señor padre en cuestión egresa de la residencia de su vecino herido, con sangre en sus ropas, asociado a la circunstancia cierta que ilustró al Tribunal, a las partes y al público presente tal situación percibida por su persona, constituyéndose la misma en su percepción del hecho, por lo que este Tribunal valora este testimonio referencial, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal prueba se demostró que ciertamente la víctima fue abordada por el ciudadano acusado P.J.M.G. quien portaba un arma de fuego y lo constriñó a ingresar a una vivienda.

    Por otra parte, tenemos los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos V.V. y PRIN SAABA quienes a consideración de quien aquí suscribe, fueron contestes y ciertos entre si, en virtud que ambos testigos manifestaron que dos sujetos, tocaron a la residencia, por lo que el ciudadano V.V. procedió abrir la puerta, es allí donde ingresan estos dos sujetos, a quienes conocen de vista por el sector, quienes portaban armas de fuego, los amenazaron diciendo que se trataba de un atraco, logrando despojar de dinero en efectivo al ciudadano PRIN SAABA, los obligan a meterse en una de las habitaciones, mientras que logran escuchar que uno de los sujetos, el de tez blanca, al que conocen con el apodo “El Perrote”, mete a la casa a una señora, la cual es reconocida por la voz por el ciudadano V.V., quien a su vez aprovechó que la puerta de la habitación donde fueron llevados por los sujetos, quedó un poco entre abierta, logrando observar entre la rejilla, lo que sucedía en las afueras del cuarto, percibiendo a través de los sentidos de la vista y oído, que de igual manera es introducido en el interior de la residencia el ciudadano J.A.M. quien es sentado en una silla y posteriormente escucharon un disparo, que cuando salieron de la habitación observaron al señor J.A.M. herido y lleno de sangre, pero que no vieron cuál de los sujetos disparó, aún cuando ambos testigos señalaron en Sala que el ciudadano acusado presente en la misma, es uno de los sujetos que realizó el hecho descrito, manifestando ambos testigos que el acusado in comento es llamado por el sector “El Perrote”, de tales testimonios esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que de ellos se desprende que indudablemente el ciudadano acusado P.J.M.G. fue el sujeto que se introdujo en la residencia junto con otro sujeto, portando arma de fuego, constriñéndolo y bajo amenaza de muerte, cometen el delito de robo agravado en contra del ciudadano SAABA PRIN, logrando despojarlo de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo.

    Por último, el órgano de prueba referido al testimonio de la ciudadana F.R. considera esta Juzgadora que el mismo da fe que innegablemente, al igual que el ciudadano SAABA PRIN fue víctima de un robo agravado cometido por el ciudadano acusado P.J.M.G. quien fuera señalado una vez más en Sala, como uno de los sujetos que cometió tal hecho punible, portando un arma de fuego e ilustrando al Tribunal, a las partes y al público presente la forma en que éste acusado señalado por la testigo, le colocó el arma en la cabeza, amenazándola de muerte, por lo que la despoja de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, obligándola a ingresar a la residencia, lugar donde instantes después, hace ingresar este acusado así señalado por la testigo in comento, al ciudadano J.A.M. a quien lo sienta en una silla, lo amenaza con el arma de fuego, lo despoja de sus pertenencias y posteriormente le dispara con el arma de fuego en el cuello, por consiguiente, considera quien aquí decide valorar tal testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende las circunstancias certeras de modo, tiempo y lugar en que se consuma el delito de homicidio durante la comisión del delito de robo agravado, ya que esta prueba no logró ser desvirtuada por la defensa, se estableció con veracidad y sinceridad por parte de la testigo compareciente, que el ciudadano acusado P.J.M.G. es el autor responsable en la comisión del delito in comento.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que conducta desplegada por el ciudadano acusado P.J.M.G., encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO, en razón a que tal delito se configura cuando el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir existe intención de matar, conciencia de que con tal acción de hacer se causa la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, y en presente este caso, existe la calificante, por cuanto el sujeto activo comete el asesinato durante el curso de la ejecución del delito de robo agravado. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadano acusado P.J.M.G. el día 24 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., en compañía de otro sujeto, irrumpen en la residencia ubicada en el Barrio Bolívar, Sector El Tanque, casa Nº 12, Petare – Municipio Sucre, portando armas de fuego, amenazan de muerte a los ciudadanos V.V. y SAABA PRIN logrando despojar de la cantidad de quince mil bolívares al último de los mencionados, seguidamente y de igual manera despoja de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares a la ciudadana F.R. a quien amenazó de muerte, colocándole el arma de fuego en la cabeza, y por último, y en presencia de la ciudadana F.R., despoja de sus pertenencias al ciudadano J.A.M. a quien instantes de realizarle el robo, le dispara con el arma de fuego, logrando herirlo en el cuello, siendo que tal acción delictiva, consecuentemente culminó con el fallecimiento del ciudadano J.A.M., por shock hipovolémico, tal cual fuera aseverado en el debate por los médicos forense y anatomopatologo, aunado al hecho cierto que los testigos referenciales MILEIBI Y.M., V.V. y PRIN SAABA, y la testigo presencial F.R. manifestaron y señalaron ante el Tribunal, las partes y el público presente en Sala que el ciudadano acusado P.J.M.G. fue el autor de la acción delictiva, describiendo con sus propias palabras la percepción de los hechos, todo lo cual no logró ser desvirtuado por la defensa.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO III

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir quince (15) años de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06-08-2021. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado P.J.M.d. nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nació el 28-4-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.841, residenciado en Petare Barrio Bolívar, sector El Parquecito casa s-n puertas marrones, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 12º de este Circuito Judicial Penal y Sede así como al Director del Centro Penitenciario Y.I. notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano P.J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nació el 28-4-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.841, residenciado en Petare Barrio Bolívar, sector El Parquecito casa s-n puertas marrones, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 06-08-2021.

CUARTO

Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado P.J.M.d. nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nació el 28-4-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.841, residenciado en Petare Barrio Bolívar, sector El Parquecito casa s-n puertas marrones, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena a la Fiscalía 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la incineración de la droga sometida a experticia química nº 9700-130-4387 de acuerdo a al Sentencia del tribunal Supremo de Justicia si esta no ha sido incinerada.

SEXTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia , al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 12º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día martes treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

M.F.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F.H..

Exp. Nº 19J-382-06.

JRT-jenny

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