Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.H.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.659.816.

PARTE DEMANDADA: PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.641.562 y V-9.208.810 en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE Nº 7550.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano L.H.I.A. asistido por el Abogado E.J.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204; ocurrió ante este Juzgado para demandar por RECONOCIMIENTO DE FIRMA a los ciudadanos PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que en fecha 12/02/2001 el ciudadano PASCUALE IACAMPO DI SANTIS realizó por vía privada una cesión a su favor y a nombre de su hermana la ciudadana C.Y.I.D.F. con cédula de identidad N° V-5.659.816, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de la deuda que para ese entonces poseía con él la empresa mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CHOCOLATES TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS C.A. originalmente inscrita como FÁBRICA NACIONAL DE CHOCOLATES TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS S.R.L. por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1973, bajo el N° 144, y transformada a su actual naturaleza y denominación según asiento modificado en el Registro de Comercio del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 3-A, de fecha 14/03/1979 y al N° 30, Tomo 34-A, de fecha 26/11/1986, representada por el ciudadano MOCHE ESPIEDRA HOBA.

-Que la cesión fue suscrita por su persona y por los ciudadanos C.Y.I.D.F., PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA actuando con el carácter de representante de la empresa deudora.

-Que conforme al artículo 1.364 del Código Civil solicitó se citara a los ciudadanos PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA para que reconocieran el contenido y firma del documento privado de fecha 12/02/2001 (fs. 1 al 17).

SEGUNDO

En fecha 06/10/2011 se admitió la demanda (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 13/10/2011 el Alguacil informó haber realizado la citación personal del codemandado PASCUALE IACAMPO DI SANTIS (f. 20).

Mediante diligencia de fecha 24/10/2011 el Alguacil informó haber realizado la citación personal del codemandado MOCHE ESPIEDRA HOBA (f. 22).

III

PARTE MOTIVA

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que en fecha 12/02/2001 el ciudadano PASCUALE IACAMPO DI SANTIS realizó por vía privada una cesión a su favor y a nombre de su hermana la ciudadana C.Y.I.D.F., por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de la deuda que para ese entonces poseía con él la empresa mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CHOCOLATES TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS C.A. representada por el ciudadano MOCHE ESPIEDRA HOBA. Solicitó que se citara a los ciudadanos PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA para que reconocieran el contenido y firma del documento privado de fecha 12/02/2001.

Observa el Tribunal, que mediante diligencias de fechas 13/10/2011 y 24/10/2011 el Alguacil informó haber realizado la citación personal de los demandados PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA; pero ninguno esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la parte demandada, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa, que los demandados PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA fueron citados por el Alguacil según diligencias de fechas 13/10/2011 y 24/10/2011 (fs. 20 y 22). Posterior a ello no existe en los autos procesales evidencia de la contestación a la demanda, en consecuencia se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, los demandados PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA no lograron enervar los alegatos formulados por la actora.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por el ciudadano L.H.I.A., contra los ciudadanos PASCUALE IACAMPO DI SANTIS y MOCHE ESPIEDRA HOBA.

En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO de cesión de fecha 12/02/2001, mediante el cual el ciudadano PASCUALE IACAMPO DI SANTIS realizó una cesión a su favor y a nombre de su hermana la ciudadana C.Y.I.D.F. por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de la deuda que para ese entonces poseía con él la empresa mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CHOCOLATES TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS C.A. representada por el ciudadano MOCHE ESPIEDRA HOBA.

Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

Abog. A.A.P.S.

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ap/np.

Exp. N° 7550.

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