Decisión nº 04-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado que hubo una modificación en la calificación que afecta benéficamente a los acusados, quienes advierten la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente. Asimismo analizada la solicitud de la defensa respecto a la prescripción de los delitos de Lesiones Leves se observa que en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES efectivamente y conforme al numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, la misma se encuentra preescrita ya que los hechos objetos de este proceso penal se perpetraron el 17 de marzo del año 2002, y como quiera que desde dicha fecha hasta la presente han transcurrido mas un año, siendo que el lapso establecido en dicha norma es de un (1) año y no observándose interrupción alguna, ni causa imputable al acusado, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano L.J.F.C., y consecuencialmente se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL conforme al numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Pena, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA a favor del acusado J.J.R.C., observa esta Juzgadora que lo solicitado por la Fiscalía se encuentra ajustado a derecho por cuanto de actas se observa que el hecho objeto del proceso no puede imputársele al acusado por lo que considera quien decide que lo procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE LA L.P. del prenombrado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.

En relación lo solicitado por la defensa respecto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado L.J.F.C. este Tribunal considera procedente dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA otorgar la medida solicitada, imponiéndole las condiciones establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata LIBERTAD del mencionado acusado.

Se ordena igualmente el decomiso de las armas involucradas en el presente proceso penal, ordenándose oficiar al Misterio Público a objeto de que se hagan las diligencias necesarias y se remitan a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) las mismas todo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley PARA EL DESARME.

Por cuanto los hechos imputados al ciudadano L.J.F.C. corresponden a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 416, 417 y 278 todos del Código Penal, siendo que el mismo era menor de 21 años para la época en que se cometió el hecho objeto del proceso que nos ocupa, ha de aplicarse la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, esto es, se tomara el limite mínimo de las penas aplicar en cada delito como pena base, es decir, para el delito de Lesiones Gravísimas conforme al artículo 416 del Código Penal cuya pena es de 3 a 6 años de presidio se partirá de 3 años, siendo el delito mas grave, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le rebajara una tercera (1/3) parte de la pena, por lo que la pena a imponer por este delito será la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Por los delitos de LESIONES GRAVES, que impone una pena de 1 a 4 años de prisión, tomando el extremo mínimo, es decir 1 año, mas el aumento de una sexta (1/6) parte conforme lo dispone el artículo 99 del Código Penal siendo que son dos los delitos de este tipo, pero un solo hecho punible por haberlos cometidos con actos ejecutivos de la misma resolución aumentados a una sexta parte de la pena conforme el artículo, la pena a imponer seria de 1 año y dos meses, que convertidos a presidio dará como resultado la imposición de siete (7) meses de prisión, tomando las dos terceras(2/3) partes conforme al artículo 87 Ejusdem, esto es 4 meses y 20 días, a las que aplicándole la rebaja de 1/3 establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dará como pena TRES (3) MESES CUATRO (4) Días Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. La pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito autónomo, será partiendo de 3 años, por aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1º del artículo 74 ya comentado, atendiendo al resultado de la conversión en presidio, esto es 1 año 6 meses de presidio, pero en aplicación de la rebaja de 1/3 establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dará como pena OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Por lo que la pena total a imponer al ciudadano L.J.F.C. será la pena de DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES, CUATRO (4) Días Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO

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