Decisión nº 1031-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-433-14 DECISIÓN Nº 1031-14

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Julio de 2014, siendo las 3:30, horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos L.J.V.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 27.332.551, D.A.S.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 28.197.738 y G.A.B.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.688.909, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De inmediato, se interroga a los ciudadanos antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos imputados L.J.V.B., y D.A.S.Z. manifestaron lo siguiente: “Si ciudadano juez, deseo que la ciudadana ABOG. B.F., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. B.F., y concientes como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por de ciudadano L.J.V.B., y D.A.S.Z., y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolana, titular de las cédula de identidad N° 7786174, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el números 39.432, con domicilio procesal en: la avenida San F.A. 35, Sector 8, Bloque 17, Apartamento 03-01, Telf. 0414-6366092, es todo”;. Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos L.J.V.B., y D.A.S.Z.. Respondiendo: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el ciudadano G.A.B.G., expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, no poseo defensor de confianza que no asista solicitamos que nos sea designado un defensor público. Es todo”. Seguidamente, la suscrita secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. F.S., Defensora Pública N° 21 adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano G.A.B.G.. Es todo”, Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y a sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS I.I. CARDENAS Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos L.J.V.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 27.332.551, D.A.S.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 28.197.738 y G.A.B.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.688.909 quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, en fecha 20JULIO2014, SIENDO LAS 01:35 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios de servicio en la respectiva sede cuando se presenta la ciudadana D.B.S.D.C., con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en su residencia ubicada en el barrio 28 de Diciembre Manzana 01, calle 49F, casa S/N Parroquia D.F.d.M.S.F., para lo cual violentaron la ventana del área de la cocina llevándose UN ARMA DE FUEGO , TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16, MODELO 840, SERIAL 446856, UNA BOMBONA DE GAS , DOS CORNERTAS DE DE COLOR NEGRO CON AZUL, UN CORTADOR DE TUBOS, manifestando que sospechaba de unos ciudadanos apodados como EL COLACHO, GUISTAVO Y EL LINO y los cuales residencia cerca de su residencia, razón por la cual se constituye una comisión y se dirigen a la referida dirección donde los funcionarios al llegar se entrevistan con varios transeúntes los cuales no quisieron aportar su datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que los ciudadanos que se habían introducido en la mencionada residencia son los apodados como EL COLACHO, GUISTAVO Y EL LINO, y que los mismos residían en el bario La E.d.S.C. 197 Parroquia D.F.d.M.S.F. estado Zulia, razón por la cual los actuantes se dirigen al referido lugar donde al llegar pueden avistar a tres ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial asumen una aptitud de nerviosismo introduciéndose en una residencia es por lo que se inicia una persecución a pie introduciendo en el mencionado inmueble amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los actuantes a varios transeúnte que sirvieran como testigos del procedimiento quedando identificados como A.R. y J.B., seguidamente los funcionarios al restringir a dichos ciudadanos los mismos se identifican como G.A.B.G. apodado EL GUSTAVITO, DENNNYS A.S.Z. apodado el COLACHO y L.J.V.B. alias El LINO, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, asi mismo realizan una minuciosa búsqueda percatándose que en la mencionada vivienda se encontraban los siguientes objetos:el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA mencionada en la denuncia como hurtado, y un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que practican la aprehensión de los mismos por estar en la comisión del delito flagrante, leyéndole de manera clara y precisa sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo trasladado junto con la evidencia hasta el respectivo destacamento junto con la evidencia, donde de igual manera se presenta la ciudadana victima J.M.M., notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior excede de ocho años, no procedente la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sólo el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo D.A.S.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 26-02-1993, de estado civil concubino, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.197.738, Hijo de M.Z. y PDRO SUAREZ, residenciado en: San F.B.E.d.S., calle 196, casa 49F-122, Telf. 0416-2687402, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.79 cm. peso: 93 Kg. Tipo de cejas: arqueadas Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: aguileña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo.” L.J.V.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.332551, Hijo de L.B. y J.V., residenciado en: San F.B.E.d.S., calle 196, casa 49F-122, Telf. 0426-965-3576, (del papa), Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.79 cm. peso: 93 Kg. Tipo de cejas: arqueadas Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: aguileña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo” G.A.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-07-1990, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.688.909, Hijo de Amadeo briceño, residenciado en: avenida 91ª, el Pedregal, al frente de la carpintería J.A., Telf. 0261-755-7423, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.79 cm. peso: 93 Kg. Tipo de cejas: arqueadas Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: aguileña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, N° 21 ABG. F.S., quien expone: “De la revisión practicada a la presente causa, esta defensa solicita la implementación, de los ordinales 3 y 5 del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. B.F., quien expone: “De la revisión practicada a la presente causa, esta defensa se adhiere a la misma, asimismo probara la inocencia de mis defendidos en el lapso de investigación, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano L.J.V.B., D.A.S.Z., y G.A.B.G., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo policía del Municipio San Francisco. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los imputados ciudadanos L.J.V.B., D.A.S.Z., y G.A.B.G., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científico penal y criminalistico, inserta al folio tres (03) de la presente causa; 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta a los folios seis, siete, ocho, nueve, diez y once (06, 07, 08, 09, 10 y 11) de la presente causa, 3) ACTA DE INSPECION TECNICA DEL SITIO, inserta al folio doce (12) de la presente causa, con su respectivas reseñas fotográficas, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científico penal y criminalistico, con su respectiva reseña fotográfica, inserta a los folios ocho (08) de la presente causa En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.G.G.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) DIAS, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima o a su lugar de residencia; por otra parte a los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos L.J.V.B., D.A.S.Z., y G.A.B.G., quienes fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.A.S.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 26-02-1993, de estado civil concubino, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.197.738, Hijo de M.Z. y PDRO SUAREZ, residenciado en: San F.B.E.d.S., calle 196, casa 49F-122, Telf. 0416-2687402, Maracaibo Estado Zulia, L.J.V.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-08-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.332551, Hijo de L.B. y J.V., residenciado en: San F.B.E.d.S., calle 196, casa 49F-122, Telf. 0426-965-3576, (del papa), Maracaibo Estado Zulia, G.A.B.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-07-1990, de estado civil concubino, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.688.909, Hijo de Amadeo briceño, residenciado en: avenida 91ª, el Pedregal, al frente de la carpintería J.A., Telf. 0261-755-7423, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de D.B.S.D.C.; y los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada treinta (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición de acercarse a la víctima o a su lugar de residencia, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 5 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 05:30 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.

ABOG. MARIONY MARTINEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. F.S.

LOS IMPUTADOS

L.J.V.B.,

D.A.S.Z.,

G.A.B.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. B.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/Daniel

CAUSA N° 7C-433-14

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