Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTacha

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil doce.

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en fecha 04 de octubre de 2.012, por los abogados en ejercicio A.A.R. y L.U.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos F.C.Q.M. y O.M.G., así como las promovidas en fecha 10 de octubre de 2.012, por el abogado en ejercicio R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.L., J.D.C., L.G., J.A., NELSA y A.L.M.G. y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como “PRIMERO” en el escrito de promoción de pruebas numerales “1”, “2” y “3”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informes promovida como “SEGUNDO”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Oficina Subalterna actual Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el documento de fecha 17 de marzo de 1.952, anotado bajo el Nº 103, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, informes que deben versar sobre dicho documento, en el que aparece el hecho litigioso, ello con la finalidad de desvirtuar lo afirmado por los demandantes y dejar constancia de manera clara que el ciudadano G.A.M., dio en venta la propiedad con las formalidades establecidas en la Ley y no incurrió en ningún momento en las causales primero y segundo del artículo 1380 del Código Civil venezolano, tal y como aparece reflejado de manera clara y precisa el mencionado documento público. Ofíciese.

    .- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informes promovida como “CAPITULO I”, particular “I.1.”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

    • Al Archivo Histórico del Estado Mérida, a los fines de que informen, tal y como lo solicitó la parte promovente de la prueba, por escrito y a la brevedad posible sobre: a) Cuántos pobladores tenía el Estado Mérida para el año 1.952. b) Cuántas personas para ese año sabían leer y escribir en todo el estado. c) Así como la división económica de la región. d) De igual manera cuantos pobladores tenía la población de Tovar para el año 1.952. e) De esas personas para el año 1.952 cuantas sabían leer y escribir en la población de T.d.E.M. y los nombres de quienes lo hacían, es decir, de quienes sabían leer y escribir. f) Cuantos de ellos se dedicaban a la actividad agrícola y pecuaria en la referida localidad. Ofíciese.

    • A la Oficina de Estadísticas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen por escrito y a la brevedad posible sobre: a) Cuántos pobladores tenía el Estado Mérida para el año 1.952. b) Cuántas personas para ese año sabían leer y escribir en todo el estado. c) Así como la división económica de la región. d) De igual manera cuantos pobladores tenía la población de Tovar para el año 1.952. e) De esas personas para el año 1.952 cuantas sabían leer y escribir en la población de T.d.E.M. y los nombres de quienes lo hacían, es decir, de quienes sabían leer y escribir. f) Cuantos de ellos se dedicaban a la actividad agrícola y pecuaria en la referida localidad. Ofíciese.

    .- En cuanto a la prueba de informes promovida como “CAPITULO II”, particular “II.1.”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

    • A la Dirección de Cárceles del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la ciudad de Caracas, con la finalidad de que se compruebe que para la década de los cincuenta (1.950-1.960), el ciudadano G.A.M.G., se encontraba privado de libertad y aislado por ser un perseguido político para el día 17 de marzo de 1.952; y en consecuencia imposibilitado físicamente de estar presente para realizar acto alguno en que fuere necesario su presencia como lo era en la supuesta venta que según el documento se realizó ese día 17 de marzo de 1.952, asimismo, la ciudadana M.C.G.D.M., madre de la parte actora se encontraba fuera de Tovar en consecución de la liberación de su esposo ciudadano G.A.M.G., por lo que a todas luces es imposible de que firmara a ruego por su cónyuge, por encontrarse ausente para el día 17 de marzo de 1.952, aunado a la imposibilidad de firmar por no saberlo hacer. Se promueve esta prueba y hacemos valer su pleno valor a los fines de probar lo inverosímil de que se haya realizado la supuesta transacción de compra-venta, a que se refiere el documento objeto de la tacha por falso, siendo vinculante la respuesta del mencionado ministerio, a los fines de determinar que en efecto, que en dicho documento protocolizado además, de no haberse encontrado en el sitio el legítimo propietario de los derechos y acciones de los inmuebles objeto de la litis por encontrarse privado de libertad, en otras palabras, estaba confinado en la cárcel y limitado en movilidad, por lo tanto, se incumple otro elemento básico de cualquier contrato, nos referimos a la ausencia de una de las partes; el legitimo propietario de los derechos y acciones, es decir, a los progenitores de los demandantes, el padre y la madre, el primero por estar privado de libertad y la segunda por estar tramitando en la ciudad de Mérida lo relativo a su liberación, siendo imposible estar en el registro y menos firmar cuando nunca ninguno aprendió a leer ni a escribir.

    • Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas, Delegación Tovar, con la finalidad de que se compruebe que para la década de los cincuenta (1.950-1.960), el ciudadano G.A.M.G., se encontraba privado de libertad y aislado por ser un perseguido político para el día 17 de marzo de 1.952; y en consecuencia imposibilitado físicamente de estar presente para realizar acto alguno en que fuere necesario su presencia como lo era en la supuesta venta que según el documento se realizó ese día 17 de marzo de 1.952, asimismo, la ciudadana M.C.G.D.M., madre de la parte actora se encontraba fuera de Tovar en consecución de la liberación de su esposo ciudadano G.A.M.G., por lo que a todas luces es imposible de que firmara a ruego por su cónyuge, por encontrarse ausente para el día 17 de marzo de 1.952, aunado a la imposibilidad de firmar por no saberlo hacer. Se promueve esta prueba y hacemos valer su pleno valor a los fines de probar lo inverosímil de que se haya realizado la supuesta transacción de compra-venta, a que se refiere el documento objeto de la tacha por falso, siendo vinculante la respuesta del mencionado ministerio, a los fines de determinar que en efecto, que en dicho documento protocolizado además, de no haberse encontrado en el sitio el legítimo propietario de los derechos y acciones de los inmuebles objeto de la litis por encontrarse privado de libertad, en otras palabras, estaba confinado en la cárcel y limitado en movilidad, por lo tanto, se incumple otro elemento básico de cualquier contrato, nos referimos a la ausencia de una de las partes; el legitimo propietario de los derechos y acciones, es decir, a los progenitores de los demandantes, el padre y la madre, el primero por estar privado de libertad y la segunda por estar tramitando en la ciudad de Mérida lo relativo a su liberación, siendo imposible estar en el registro y menos firmar cuando nunca ninguno aprendió a leer ni a escribir.

  4. - PRUEBA DE COTEJO:

    En cuanto a la prueba de cotejo promovida como “II.2.”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

  5. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En cuanto a la prueba de experticia promovida como “II.3” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, tal y como lo solicitó la parte promovente de la prueba, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Tovar, en tal virtud se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que fije día y hora para el nombramiento de un experto especializado en la materia, que indique si la tarjeta alfabética o de prontuario correspondiente a los ciudadanos G.A.M.G. y M.C.G.D.M., que reposan en la Dirección de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de T.M.T.d.E.M., concuerda el Carbono Catorce (C14) del papel y la tinta de la supuesta firma y de que época aproximada es cada evidencia, es decir, la antigüedad del papel y de la tinta, el tiempo que tiene o vejez de la misma, plasmada sobre dicho papel, que de acuerdo a lo consagrado con el artículo 451 de la Ley Adjetiva, aquí se demostrará, con tal evidencia, que al ser de fechas diferentes no pudo efectuarse por alguien que no sabía firmar. Para la evacuación de ésta prueba, se concede como término de distancia un (01) día de ida y un (01) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.-

  6. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas como “II.4”, “II.5”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

    En cuanto a la prueba documental promovida como “II.6”, este Tribunal acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen a la brevedad posible sobre la solvencia que le corresponde a los descendientes de los ciudadanos G.A.M.G. y M.C.G.D.M.. Ofíciese.

  7. - PRUEBA DE TESTIGOS PRESENCIALES ACTUANTES:

    En cuanto a la prueba promovida en el “CAPITULO III”, este Tribunal la considera inadmisible, por ser ininteligible y oscura su promoción.

  8. - PRUEBA TESTIFICAL:

    En cuanto a las pruebas testifícales promovidas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

    1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano IDELMO SEGUNDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.551.085, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

    2º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano J.T.G.S., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-661.570, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

    3º) El SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ARACIO G.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.545.659, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

    4º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.802, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

    5º) En cuanto al ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 860.189, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, se exhorta a la parte promovente de la prueba que indique con exactitud el Tribunal a la cual ha de comisionarse a los fines de la evacuación de dicha testifical

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida como “IV.2., del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en orden a lo consagrado en el único aparte del artículo 234 en concordancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que fije día y hora para que se traslade y constituya, tal y como lo solicitó la parte promovente de la prueba, en la siguiente dirección: Notaría Pública Primera situada en la Av. 20, entre calles 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, Mezzanina M-10, Barquisimeto Estado Lara, y efectúe inspección judicial en documento que reposa por ante esa Notaría, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 65, de fecha 30-10-1.981, dejando constancia de la inexistencia de firmas por parte de los ciudadanos G.A.M.G. y M.C.G.D.M., en este documento se demuestra, que en efecto, firman a ruego, debido a la imposibilidad de hacerlo por no saber leer ni escribir. Con la advertencia expresa al Juzgado comisionado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con el artículo 473 del Código de procedimiento Civil, no podrá dejar constancia expresa de hechos que son ajenos a una inspección judicial, tales como los que requiere conocimientos periciales, sin que se pretenda suplantar esa situación con el práctico, vale decir, incurrir en apreciaciones periciales, dada la naturaleza de la inspección judicial. Para la evacuación de ésta prueba, se concede como término de distancia cuatro (04) días de ida y cuatro (04) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.-

    EL…

    …JUEZ TITULAR,

    A.C.Z.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    S.Q.Q.

    En la misma fecha se ofició al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 615-2.012, al Jefe del Archivo Histórico del Estado Mérida, bajo el Nº 616-2.012, a la Oficina de Estadísticas de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 617-2.012, al Director de Carceles del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 618-2.012, al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas-Delegación Tovar, bajo el Nº 619-2.012, al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes Mérida (SENIAT), bajo el Nº 620-2.012, al Juez Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, bajo el Nº 621-2.012 y al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren del Estado Lara, bajo el Nº 622-2.012. Conste,

    LA SECRETARIA TITULAR,

    S.Q.Q.

    ACZ/SQQ/dsf.-

    Exp. 7718

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