Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 14 de Julio 2.010

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-12.113-10

JUEZ: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL 69 del MP L.H.

IMPUTADO titular de la cédula identidad Nº V-18.222.415.

H.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.936.

J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817.

DEFENSA PUBLICA ABG. Y.A.

Defensor Público 90º Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos J.G.D.D. y H.D.A.A.

DEFENSA PRIVADA ABG. C.C.M.Y.

Defensora del ciudadano JAMPIER A.L.V.

ABG B.R.V., Defensor del ciudadano JAMPIER ALAJENDRO LEON VALDES

ABG. J.A.L.C.

Defensor del ciudadano JAMPIER ALAJENDRO LEON VALDES

DELITO ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. R.J. y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la Defensa Privada ABG. M.D.C.L.B., como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida a los ciudadanos JAMPIER A.L.V., titular de la cédula identidad Nº V-18.222.415., H.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.936, Y J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817.se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad: narrando los hechos de la forma como sigue:

En fecha 13 de Julio de 2010, comparece por ante el Despacho del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SUB-INPSECTOR ESTEVES REINALDO, para indicar que en la misma fecha se había presentado a la sede de dicho despacho el ciudadano JAIMIRO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-12-76, de profesión u oficio chofer, residenciado en la sétima Transversal de Los castaños, Edif San V.d.P., piso 1 apartamento 1 Parroquia S.R., titular de la cédula de identidad nro. V- 14.260.253, manifestando que en la misma fecha aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde se presentaron a su residencia unos sujetos desconocidos a retirara cierta cantidad de dinero en efectivo y que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego habían cinstreñido a sus familiares el día sábado 10 del mes y año en curso.

Señalan asimismo los testigos y víctimas en la presente en sus declaraciones lo que a continuación se extrae. JAIMIRO CASTILLO, cuyos datos reposan en el Libro de Control de testigos, quien señaló que el sábado 10-07-2010, como a las dos y media de la tarde lo llamó la señora R.Y.S.V., y le dijo que no fuera a su casa porque habían llegado unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, no dándole ninguna explicación, posteriormente recibió una llamada de su Sra esposa de su teléfono poniéndole al habla a un sujeto de nombre A.l., y le indicó que se fuera en moto, que él, y continuó llamándolo en tres oportunidades más , y le indicó que se acercara rápido porque se iba a acabar el operativo, , y en su última llamada aproximadamente a las 03:15 pm, le indicó que si no llegaba rápido iba a tomar otras medidas contra su familia . Cuando llegó a su casa le indicó su esposa que como a las 2:00 pm llego su vecina ROSCIO PINCAY, a su casa en compañía de dos sujetos quienes portando uno de ellos armas de fuego, y revisaron la casa de la ya mencionada llevándose 3.2000 bolívares en efectivo, y cuatro botellas de whisky Buchans, colocando de rodilla al esposo de ROSCIO que se llama W.D., y que como iban a quedar con los cheques que ya habían cobrado y el sujeto que tenía la pistola le indicó que no le temblaba el pulso para matar a nadie, . luego volvieron ese mismo día a las 09:00 pm, y el sujeto que se identificó como A.L., en compañía de una dama, le dijo que era el sujeto que había estado temprano, los sometieron a todos lo iba a estar esperando. Que volverían el día martes. Otras de las deposiciones de W.D.V., natural de Puente Canache, residenciado al apartamento 1-B, y la Terraza del Edificio San V.d.P., ubicado en la Segunda Transversal de Los Castaños, el Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien indicó que el día sábado 10 de Julio como a las 2:00 pm llego su vecina ROSCIO PINCAY, a su casa en compañía de dos sujetos quienes portando uno de ellos armas de fuego, y revisaron la casa de la ya mencionada llevándose 3.2000 bolívares en efectivo, y cuatro botellas de whisky Buchans, colocándolo a él de rodilla; Otra de las entrevistadas T.D.R.P.T., residenciada en la Segunda Transversal de Los Castaños, el Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien expone que la SRA. M.V., se dedica aprestar dinero y ella tenía tiempo pidiéndole dinero prestado como unos cinco meses, y la cuñada de su esposo la Sra D.G., le pidió que hablara con esta Sra. M.G., para que le pudiera quince (15) mil bolívares fuertes a cuenta mía, y ella le solicitó quince (15) mil bolívares fuertes a su propia cuenta para un total de treinta mil, y según relata que posteriormente ya le debían CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bf). El ciudadano JIANPIER, mantuvo comunicación en todo momento con este grupo de personas y la citó frente al Banco de Venezuela, y posteriormente la subió al carro y le dijo que había robado el dinero a su mama, que la iba a matar, y le pidió que los llevara a la casa de J.C. y JAIMIRO CANTILLO, porque los iba a matar. Por tal motivo ella estaba muy nerviosa y no quiso llevarlos a su casa porque su esposo estaba solo. El Ciudadano Jampier llegó a su casa y se puso más violento, apuntó a su esposo en la cabeza, y le dijo que le había quitado prestado a su mamá CIENTO SETENTA PALOS y que la iba a fregar; y la ciudadana R.Y.D.V., y quien indicó que el día sábado aproximadamente a las 2;00 horas de la tarde tocaron la puerta de su apartamento y su hija de dos (0”) años, le dice a su ella que era ROSCIO, y eta le pide a ZENITH, que le abra la puerta a ella, y su hija de nueve años de nombre LINA le dice que se ponga la ropa porque ROSCIO viene acompañada de dos señores, , y un muchacho la apunta con una pistola en su cama y le dice que es un operativo, y ella le solicita al muchacho que le explique lo que está pasando , y mete a todas sus hijas en un cuarto. Luego se va al cuarto de su suegro y le dice que si es Jaimiro, y este responde que no que es Jaime, y sale el presunto funcionario con su suegro y lo arrodilla en la SALA y apunta con una pistola y le dice que tiene que pagar el dinero que cobró entonces se identifican a solicitud de ésta por sus nombres uno dice llamarse TOMAS, y el otro A.L., y este último le repica el celular y le pregunta a alguien que por lo que habla en voz alta es su mama, que quienes le deben , que allí tiene a J.C., y la rata de ROSCIO. Señaló asimismo que laos ciudadanos llegaron en una moto color negra sin placas, portando armas de fuego una color negra 9mm, y la cacha tenía una goma de color gris,. Describe al que se llamaba Alejandro como el de piel m.c., color de ojos pardo y cabello tipo ondulado, y contextura delgada de aproximadamente 1.72 aproximadamente, el otro de piel morena de corte bajo, y cabello de color negro.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE esta Juzgadora impuso a los imputados JAMPIER A.L.V., titular de la cédula identidad Nº V-18.222.415., H.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.936, Y J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817.del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito J

DEPOSICION DEL IMPUTADO

1) JAMPIER A.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante por cuenta propia, dirección: Barrio telares de Palo Grande, calle la hermandad, casa sin numero color amarilla, Ruiz pineda, Parroquia Caricuao, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.936, quien expone: “Yo si me dirigía el sábado a la casa de R.P. el día 10 de Julio, yo la conozco desde hace tiempo, ella me entrega unos depósitos de una deuda que le tiene a mi papá, le depositada cada dos días veinte millones para mi papá de la deuda que le tenía, ella me cancela en efectivo tres millones doscientos, el dinero fue contado con el esposo de ella, ella me entrega cuatro botellas de Buchanan, entre a su casa porque ella me lo permitió en virtud que ella me cita para cancelarme y me da cuatro botellas de Wisky, en la bolsa del Wisky venía un reloj, yo lo tomé como deuda de pago, porque le debe a mi padrastro una cantidad considerable, ella me dice que pase por cincuenta millones, yo pase buscando a H.D.A.A. solo para traer el dinero, yo llegué normal y ella me dijo que viniera a buscar el dinero, yo llegue en un COROLLA VERDE, ella me iba a entregar cincuenta millones de la deuda que tiene con a mi padrastro, Aguilar tiene la chaqueta de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me da la chaqueta, yo le di la chaqueta, me preguntaron los funcionarios que hacía sin camisa, cuando los funcionarios me aprehenden me dijeron y me obligaron que me pusieran la camisa, ellos me dijeron que me pusiera la camisa con golpes, no hay nada por robo, no hay nada por estafa, ella me dio el acceso desde el primer momento, R.P. le debe a mi padrastro mucho dinero, en la PTJ, cuando estaban revisando el carro parece que el ciudadano Aguilar tenía otra arma, yo desconozco eso, Aguilar le dijo que la suya presentaba mal funcionamiento y por eso agarró otra pistola de otra persona, nosotros en ningún momento encañonamos a la señora R.P.. Es todo.”.

2) J.G.D.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-03-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; residenciado en: S.T.d.T., urbanización Cartanal, sector 1, avenida 8, casa Nº 9, punto de referencia la Iglesia de la parroquia, Caracas, madre D.R. DELGADO (V), padre ANDRES FARIAS DIAZ (V), teléfono 0239-5117851 (casa), titular de la cedula de identidad V-19.829.817, quien expone: “A mí me detienen a la hora de llegar de una comisión del Estado Vargas, yo llegue a mi brigada, abrí mi loker, nosotros tenemos dos pistolas, una asignada por el BRI y otra por PTJ, siempre cargo una sola, como al medio día bajo al estacionamiento estaba hablando con mi amigo, me lo presentan y en eso llega mi hermano y me dice que lo acompañe a capitolio, le pedí permiso a mi jefe de grupo, al llegar de la cuestión me llama el adjunto de la brigada le enseño el Beretta y me dice que estaba en el escaparate, yo le dije a mi inspector que mi pistola no esta, el me dijo que estaba en un procedimiento, cuando voy a revisar no estaba la pistola en mi loker, el me dice que estaba involucrada en tal hecho, yo le dije que no tengo problemas, no tengo nada que ver con lo sucedido, el ciudadano H.D.A.A. me dijo que me había quitado la pistola sin mi permiso para un procedimiento rápido. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR EL CIUDADANO DR. Y.A., DEFENSOR PÚBLICO 90º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el imputado contestó: “Todos tenemos dos loker , yo tengo dos armas el Beretta asignada por el BRI y otra por PTJ, en el grupo donde trabajamos somos ocho y dejamos los loker abierto porque en ese sitio solo entran el grupo de guardia, el ciudadano Aguilar y yo somos curso del BAE, el día sábado estaba en los Valles del Tuy con mi familia, desde el viernes hasta el lunes en la madrugada estuve allí, ayer estaba en el aeropuerto en la extradición del colombiano a estados unidos, cuando me dicen y me doy cuenta que no estaba en el loker la pistola. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR LA CIUDADANA DRA. C.C.M.Y., DEFENSORA PRIVADA, el imputado contestó: “Los civiles no tiene acceso para entrar a los lokers, es normal que puedan usar dos pistolas, solo se puede utilizar una al mismo tiempo, por eso es que tenía una en el loker. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS AL IMPUTADO.

3) H.D.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, fecha de nacimiento 10-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; residenciado en: Guatire, Urbanización el Rodeo, sector el Bautismo, calle el Palmar, casa Nº 20, punto de referencia Bodega de Howar, Caracas, madre M.A. (V), padre: DESCONOCIDO, teléfono (0416-4244833) (personal), titular de la cedula de identidad V-20.034.936, quien expone: “Yo me encontraba el día sábado 10 de julio celebrando mi cumpleaños, estaba de civil, de repente llegó el ciudadano para que lo acompañara, me dijo que todo era legal, el iba a decir que me pagara, el dio la declaración y me dijo que le diera chance hasta el martes, llegamos a su casa nos invita a pasar, estaba la tía, ella dice que era su casa, ella dijo que cancelaba los reales el martes, dijo que no tenía dinero, dijo que esa plata es de la mamá, estaba el señor que estaba allí que dijo que si con el cheque, dijo que tenía cuatrocientos mil bolívares, el subió a la casa de la amiga y bajó con un millón cuatrocientos, dijo que veníamos el martes, yo me puse a jugar con la niña mientras le reclamaba el dinero, yo escucho gritos arriba, supuestamente era otra persona, el me dice que la casa es arriba, le descontó unas botellas que por cierto una de esa fue la que me regaló por mi cumpleaños, el me dice que íbamos a llegar tarde, yo estaba de guardia, yo subí a buscar algo, el otro compañero salió en una moto a hacer otra cosa, busque mi pistola y presentaba mal función, paso por el escaparate del compañero mío y agarro la pistola, yo me quité el sweter y salgo y había llegado los funcionarios del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado contestó: “Mi arma dispara y se queda la corredera pegada, lo reporté y me han cambiado la pistola, yo portaba dos armamento, ellos me dejaron con mi zamorana, me querían cambiar de dependencia. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR EL CIUDADANO DR. Y.A., DEFENSOR PÚBLICO 90º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el imputado contestó: “Con relación a la pistola ruger yo me la lleve sin autorización de mi compañero, esos escaparates están abiertos, cuando uno entra allí, el estaba en la calle y no tenía conocimiento que yo le agarré la pistola, pase por el escaparate de el y agarre la pistola simplemente. Es todo.”. A PREGUNTAS RELIZADAS POR EL CIUDADANO DR. B.R.V., DEFENSOR PRIVADO, el imputado contestó: “Yo tenía que acompañar a ese señor porque me iba a dar dinero por una escolta, yo pedí permiso rapidito a mi jefe y no pensé que me iba a suceder eso, el arma mía personal estaba con mal función. Es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS AL IMPUTADO. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ GIRA INSTRUCCIONES AL CIUDADANO SECRETARIO PARA HAGA PASAR A LA SALA DE AUDIENCIA A LOS CIUDADANOS JAMPIER ALAJENDRO LEON VALDES Y J.G.D.D.. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. B.R.V., DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Dada la oportunidad en que el estado venezolano puso a la disposición al ciudadano JAMPIER A.L.V. y precalifica el delito de robo agravado y extorsión, el Ministerio Público no leyó bien las actas procesales, no obstante el Ministerio Público se valió de establecer y precalificar estos delitos para solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, el Ministerio Público no leyó las actuaciones, el ciudadano J.C.C., hace unas traslaciones de préstamo de dinero a la ciudadano T.D.R.P.T. como también a otros ciudadanos que son familias todos, los ciudadanos que forman un ente familiar T.D.R.P.T. en una casa familiar, la ciudadana T.D.R., le hace entrega al ciudadano J.C.C. de su pasaporte para salvaguardar el préstamo que le hacen a esta ciudadana, esta ciudadana le solicitó al ciudadano J.C.C., los ciudadanos que señalan como víctimas en una lista, el ciudadano JAMPIER A.L.V., le hace varios depósitos, consigno copia simple para que vean los depósitos, no obstante el ciudadano J.C.C. me hace llegar una solicitud del cobro de los cheques a nombre de T.D.R.P.T., esta ciudadana le solicita dinero para a su vez prestar dinero, consigno el pasaporte a efecto videndi y copias de todo los soportes, que le entrega al ciudadano J.C.C., para que lo resguarde, una vez que le consigno todos los recaudos, el Ministerio Público debe investigar, luego de esto el Ministerio Público se enfoca en un robo agravado, debido a que de las actas del expediente dice el ciudadano Castillo que mi defendido lo llamaba para decir que este ciudadano estaba cobrando dinero, existe una relación entre el prestamista y el cobro del dinero, la ciudadano T.D.R.P.T. simula un hecho punible, se ve como todos estos ciudadanos señalan a este ciudadano como la persona que cometió el delito para no pagar el dinero que debe a al ciudadano J.C.C., el hijo iba a cobrar el dinero, todos estos ciudadanos viven en la misma casa, no existe ningún testigo que indiquen que estos ciudadanos estuvieran extorsionando a la ciudadana T.D.R.P.T., para esta defensa existe por parte de esta señora una simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público, todo con el único fin de no cancelar el dinero que se le debe al ciudadano J.C.C., el estado venezolano representa la parte de buena fe, el Ministerio Público no debió solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad sin elementos de convicción, se ha demostrado que la ciudadano T.D.R.P.T. tiene una relación de deuda con el ciudadano J.C.C., es por lo que pido se acuerde al ciudadano JAMPIER A.L.V. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º para garantizar las resultas del proceso, así mismo ciudadana juez el Ministerio Público le solicitó que este delito era flagrante, una vez que estos ciudadano se introdujeron a la casa se apropiaron de unas bebidas alcohólicas y un reloj y no formularon denuncia, esperaron varios días, las supuestas victimas complosiaron e hicieron una falacia, pido a usted ciudadana juez que se designe como el órgano investigador la DISIP (CEVIN) y no el Órgano Aprehensor ya que están armando estas actas que conllevaron a la aprehensión de mi defendido. Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. B.R.V., DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Consigno chequeras de cheques que fueron dados a varios miembros del grupo familiar Castillo, quienes son familiares directos de la denunciante T.D.R.P.T., estos cheques pertenecen al ciudadano J.C.C., solicito experticia medica a la victima por cuanto la misma indica que fue golpeada en el rostro, en relación a los baucher de depósitos que indica que le estaban cobrando un dinero, si existe una relación contractual verbal y la víctima, nuestro defendido era el mensajero y cobrador del ciudadano J.C.C., el estaba buscando el dinero, igualmente se oficie a las oficinas BANESCO y se le solicite las cintas de seguridad de video donde se puede verificar que la ciudadana T.D.R.P.T. estaba cobrando el dinero, la lista de familiares de la ciudadana T.D.R.P.T., la consigno, solicito experticia al teléfono de la ciudadana T.D.R.P.T. para determinar que ella llamó al ciudadano JAMPIER ALAJENDRO LEON VALDES el día lunes y martes para que el fuera a buscar el dinero en efectivo, estas pruebas son para determinar que hay actuación de mala fe y evitar el pago de la de la duda que se tiene con el señor J.C.C. . Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. Y.A., DEFENSOR PÙBLICO 90º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: “En relación al imputado J.G.D.D. y no se estableció ningún tipo de relación con los otros dos imputados, la conducta desplegada por este ciudadano, es que el día martes sostuvo una breve conversación con el ciudadano H.D.A.A., ya que estudiaron juntos y son compañeros de trabajo, considero que mi defendido en relación al robo agravado no tuvo ninguna participación en los hechos, existe una rapidez en cuanto a la precalificación que le puede causar un daño irreparable, por cuanto dictar Medida Judicial Privativa de Libertad solo se puede hacer en base a hechos facticos, este ciudadano no acompañó el día sábado a visitar ninguna residencia, esto está establecido, y menos que haya sido aprehendido el día martes con los otros ciudadanos, esta fuera de lo lógico, mi defendido no tiene nada que ver con los hechos, quedó demostrado que el ciudadano H.D.A.A. tomo el arma del loker sin mala intención para acompañar a un amigo a cobrar un dinero, el ciudadano J.G.D.D. no está señalado por nadie, no se le puede imputar estos delitos, dictar Medida Judicial Privativa de Libertad le puede causar un daño irreparable, los artículos 8, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal señalan los principios que los amparan, en relación a este ciudadano solicito Libertad plena, debiera ser respetado este derecho, con relación al ciudadano H.D.A.A. será en el transcurso de la investigación que se demuestre la participación, el hizo servicios de seguridad no fue sorprendido cometiendo delito de atraco, en cuanto al delito de extorsión con los bauchers se establecerá la situación de préstamo que ha indicado el otro imputado, ambos tienen trabajo fijo y residencia fija, por lo que para este ciudadano solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICOP PROCESAL PENAL.-

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Dicha actividad permite calificar la conducta del encausado como un enriquecimiento Ilícito tal y como ha sido definido en el artículo 448 del Código Penal de la forma como sigue: (…)Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente (…), el del artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión De la Extorsión (…) sanciona con prisión de diez (10) a quince (15) años, al que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios.en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Que señala el Funcionario Público que indebidamente en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio , utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado , será penado con prisión de seis (6) meses custodia de bienes a cuatro (4) años. En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta punibilidad en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan a los encausados con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 12 de Julio del año en Curso por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, Dirección de Investigación de Delitos Económicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,

2) Inspección Técnica, Nro. 1269, suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, al vehículo MARCA; TOYOTA; PLACA:; AAF-33L;

3) Inspección Técnica, Nro. 1270, suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, al apartamento 1-B, y la terraza del Edificio v San V.d.P., ubicado en la Segunda Transversal de Los Castaños, el Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital;

4) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, rendida por el ciudadano JAIMIRO CASTILLO, cuyos datos reposan en el Libro de Control de testigos, quien señaló que el sábado 10-07-2010, como a las dos y media de la tarde lo llamó la señora R.Y.S.V., y le dijo que no fuera a su casa porque habían llegado unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, no dándole ninguna explicación, posteriormente recibió una llamada de su Sra esposa de su teléfono poniéndole al habla a un sujeto de nombre A.l., y le indicó que se fuera en moto, que él, y continuó llamándolo en tres oportunidades más , y le indicó que se acercara rápido porque se iba a acabar el operativo, , y en su última llamada aproximadamente a las 03:15 pm, le indicó que si no llegaba rápido iba a tomar otras medidas contra su familia . Cuando llegó a su casa le indicó su esposa que como a las 2:00 pm llego su vecina ROSCIO PINCAY, a su casa en compañía de dos sujetos quienes portando uno de ellos armas de fuego, y revisaron la casa de la ya mencionada llevándose 3.2000 bolívares en efectivo, y cuatro botellas de whisky Buchans, colocando de rodilla al esposo de ROSCIO que se llama W.D., y que como iban a quedar con los cheques que ya habían cobrado y el sujeto que tenía la pistola le indicó que no le temblaba el pulso para matar a nadie, . luego volvieron ese mismo día a las 09:00 pm, y el sujeto que se identificó como A.L., en compañía de una dama, le dijo que era el sujeto que había estado temprano, los sometieron a todos lo iba a estar esperando. Que volverían el día martes;

5) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano W.D.V., natural de Puente Canache, residenciado al apartamento 1-B, y la Terraza del Edificio San V.d.P., ubicado en la Segunda Transversal de Los Castaños, el Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien indicó que el día sábado 10 de Julio como a las 2:00 pm llego su vecina ROSCIO PINCAY, a su casa en compañía de dos sujetos quienes portando uno de ellos armas de fuego, y revisaron la casa de la ya mencionada llevándose 3.2000 bolívares en efectivo, y cuatro botellas de whisky Buchans, colocándolo a él de rodilla;

6) Acta de Investigación Penal, , suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, a una PISTOLA, MARCA: RUGGER, MODELO P95DC, SERIAL 31180845, y una PISTOLA; TIPO ZAMORANA, SERIAL 412AAD, 8) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano J.F.C.C., natural de Puente Canache, residenciado al apartamento 1-B, y la Terraza del Edificio San V.d.P., ubicado en la Segunda Transversal de Los Castaños, el Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad nro. V-24.524.307;

8) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana T.D.R.P.T., ubicado en la Segunda Transversal de Los Castaños, el Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien expone que la SRA. M.V., se dedica aprestar dinero y ella tenía tiempo pidiéndole dinero prestado como unos cinco meses, y la cuñada de su esposo la Sra D.G., le pidió que hablara con esta Sra. M.G., para que le pudiera quince (15) mil bolívares fuertes a cuenta mía, y ella le solicitó quince (15) mil bolívares fuertes a su propia cuenta para un total de treinta mil, y según relata que posteriormente ya le debían CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bf). El ciudadano JIANPIER, mantuvo comunicación en todo momento con este grupo de personas y la citó frente al Banco de Venezuela, y posteriormente la subió al carro y le dijo que había robado el dinero a su mama, que la iba a matar, y le pidió que los llevara a la casa de J.C. y JAIMIRO CANTILLO, porque los iba a matar. Por tal motivo ella estaba muy nerviosa y no quiso llevarlos a su casa porque su esposo estaba solo. El Ciudadano Jampier llegó a su casa y se puso más violento, apuntó a su esposo en la cabeza, y le dijo que le había quitado prestado a su mamá CIENTO SETENTA PALOS y que la iba a fregar;

9) Acta de Entrevista suscrita en fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadana R.Y.D.V., y quien indicó en la misma que el día sábado aproximadamente a las 2;00 horas de la tarde tocaron la puerta de su apartamento y su hija de dos (0”) años, le dice a su ella que era ROSCIO, y eta le pide a ZENITH, que le abra la puerta a ella, y su hija de nueve años de nombre LINA le dice que se ponga la ropa porque ROSCIO viene acompañada de dos señores, , y un muchacho la apunta con una pistola en su cama y le dice que es un operativo, y ella le solicita al muchacho que le explique lo que está pasando , y mete a todas sus hijas en un cuarto. Luego se va al cuarto de su suegro y le dice que si es JAIMIRO, y este responde que no que es Jaime, y sale el presunto funcionario con su suegro y lo arrodilla en la SALA y apunta con una pistola y le dice que tiene que pagar el dinero que cobró entonces se identifican a solicitud de ésta por sus nombres uno dice llamarse TOMAS, y el otro A.L., y este último le repica el celular y le pregunta a alguien que por lo que habla en voz alta es su mama, que quienes le deben , que allí tiene a J.C., y la rata de ROSCIO; 10) Acta de Identificación de Testigos, de fecha 13 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Expediente H-843.304, a la ciudadana R.Y.D., titular de la cédula de identidad nro. V-15.322.464, de fecha de nacimiento 15-01-1983, de 27 años de edad, residenciada en la Séptima Transversal de Los Castaños, Final de la Av. Bogotá, Edif San Vicente , El Cementerio.

TERCERO

Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del M.T. de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como crimen contra la fe pública. Asimismo es imperioso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso en virtud que el término máximo que establece la posible pena a imponer, supera con creses los Díez (10) años que impone la norma adjetiva señalada.

En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir el posible retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Todos estos elementos fueron sanamente apreciados por esta Juzgadora para determinar elementos de carácter indiciario tales como la existencia de traspasos entre cuentas de una Sociedad mercantil plenamente identificada en actas, por el encausado a la cuenta de su madre igualmente señalada, cobro de cheques por sumas representativas, cuentas abiertas de familiares del mismo, adquisición de un vehículo y su seguro por una alta suma, por un ciudadano que es el encausado de autos el cual en los términos de esta ley en su artículo 3 numeral 2 es sujeto de la misma por cuanto J.F.C.Z. se desempeñaba como SUBGERENTE de una Entidad bancaria, constituida con recursos púbicos como lo es el Banco del Tesoro.

En cuanto a la presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del máxi o tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En el caso que nos ocupa en los delitos de Corrupción , se ha señalado que se trata de delitos de lesa patria por cuanto se lesiona colectivamente dineros del erario público que van destinados a satisfacer necesidades colectivas tales como salud, vivienda, educación, por lo tanto si bien es cuero que ha sido interpretación de la misma sala la tutela de los derecho del encausado en Fase Preliminar como lo es la Presunción de Inocencia, el interés tutelado por el legislador en la ya mencionada norma sustantiva es el colectivo es el derecho de todos los beneficiarios directos que se ven lesionados con la apropiación de tales fondos. En el caso que aquí se decide respecto a la decisión sobre la privación del imputado una vez analizados todos y cada uno de los elementos a los que alude la norma adjetiva, el BANCO DEL TESORO, fue creado por el ejecutivo con Fondos de la República. El Dr. F.F. en su obra sobre los comentarios a los delitos de la ley contra la Corrupción ha señalado “en relación con este tipo delictual y la protección a los derechos humanos garantizados por la nación en la Carta Magna y ratificados con la suscripción de Tratados y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue “ Una de las razones de atacar legalmente la corrupción es una estrecha relación de interdependencia con las violaciones de derechos humanos , de tal manera que se puede deducir que en la medida que los índices de corrupción serán mayores o menores, la violación derechos humanos podrá aumentar o disminuir según el caso. Así las cosas el desarrollo humano sustentable dependerá del éxito o no que un país tenga en disminuir y erradicar los focos de corrupción. La corrupción afecta la economía de los Estados, empobrece a la población y fulmina las bases de cualquier proyecto serio de economía formal y exitosa, la cual no puede competir con la economía del crimen organizado que se nutre de tal situación corrumpente con ganancias ilícitas especulativas.”.

En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso por la posible pena a imponer la misma excede de los presupuestos para que el juzgador determine una pena privativa de libertad, y es potestativo de Éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.841, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano J.F.C.Z.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Esta Juzgadora estima que nos encontramos ante las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, admitiéndose igualmente la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido se practica la detención personas con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como flagrancia presunta a posteriori. En la presente causa y en relación con la fecha de ocurrencia de ambos hechos delictuosos, la tenencia de objetos propios del delito, y la persecución penal que se iniciara por denuncia formulada por la ya identificada víctima, que produjeron seguimiento policial, dándose los supuestos establecidos en la primera parte del artículo in comento, en concordancia con la sentencia sobre la Notoriedad Judicial de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Ivan Ricón Urdaneta de nro. 552 de fecha 09 de Abril de 2001, así como la interpretación que sobre la cuasi flagrancia en forma ampliada hiciera el Mdo. J.E.C. por todo lo cual es menester DECRETAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAMPIER A.L.V., titular de la cédula identidad Nº V-18.222.415., H.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.936, Y J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817. No obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento ordinario, a la cual no se opuso la defensa, esta Juzgadora acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano JAMPIER A.L.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, de y H.D.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano J.G.D.D., el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 84 numeral 2º del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta Juzgadora acreditó tempiralemente una calificación distinta a los hechos expuestos por el Ministerio Público en cuanto a que los imputados JAMPIER A.L.V. y H.D.A.A.. Lrd imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, de y H.D.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en cuanto al primero en grado de actor y al segundo de éstos como cómplice necesario, o COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la norma penal sustantiva, por cuanto de las entrevistas rendidas específicamente se entiende que estos concurrieron en la ejecución de los delitos ya mencionado, y a este último Ha señalado la sala penal respecto a la concurrencia de en Sentencia con Ponencia del magistrado Hector Coronado en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Manteniéndose la Calificación de Peculado de Uso respecto a los imputados H.D.A.A.. y J.G.D.D.

TERCERO

Por todo lo anterior esta Juzgadora para determinar en la presente la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y rechazada por la Defensa, en atención a lo preceptuado en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Analizando el artículo 1 efectivamente estamos frente a varios hechos punibles tipificados como JAMPIER A.L.V., y H.D.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en cuanto al primero en grado de actor y al segundo de éstos como cómplice necesario, o COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la norma penal sustantiva, por cuanto de las entrevistas rendidas específicamente se entiende que estos concurrieron en la ejecución de los delitos ya mencionado. En relación con H.D.A.A. y J.G.D.D., queda acreditado el uso del arma de fuego de reglamento para el primero en la misma escena de los hechos en las dos oportunidades en que se le señala su participación ya que el mismo acudió a la escena del hecho y con esta constriño a las ya señaladas víctimas, y el segundo porque de lo dicho en audiencia y del acta de investigación fiscal se desprende su reconocimiento en que dicha arma perfectamente identificada, perteneciente a la Institución pública para la cual labora le había sido asignada, y la misma estaba a su cuido, y este a preguntas formuladas por su defensor manifestó haberse percatado el día martes que la misma no se encontraba en su lugar, y que el sitio donde esta debía ser guardada tenía los medios de seguridad idóneos pero éste no los había empleado para su resguardo, por lo cual la misma fue empleada por uno de los imputados identificado como JAMPIER A.L.V.; lo cual encuadra dentro del supuesto de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Para todos los casos por la pena a imponer en atención a lo contenido al parágrafo Primero del artículo 250 de presunción de Peligro de Fuga. que pudiera presumirse el Peligro de Fuga, por lo tanto así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima esta Juzgadora que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos JAMPIER A.L.V., titular de la cédula identidad Nº V-18.222.415, J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817 y H.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.936 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ..Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión se fundamentará por auto separado. se acuerda como centro de reclusión para el ciudadano JAMPIER A.L.V., la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta” El Paraíso y para los ciudadanos J.G.D.D. y H.D.A.A., por su condición de funcionarios policiales se acuerda como sitio de centro de reclusión el sitio denominado como “Las Cabañas” de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta” El Paraíso.

CUARTO

En relación a la solicitud de diligencias de investigación solicitadas por la ciudadana DRA. C.C.M.Y., esta juzgadora hace referencia a la reciente jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M. en la cual se establece que el Ministerio Público es el titular de la investigación y debe dar oportuna respuesta a las diligencias de investigación solicitada por las partes, por lo que la defensa debe realizar las diligencias de investigación al Ministerio Público, solo que este debe dar debida respuesta a las diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo establecido los artículos 125 numeral 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO DR. Y.A., DEFENSOR PÚBLICO 90º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expone: “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación por cuanto mi defendido ciudadano J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817, dice que ellos se reunieron fue el día Lunes 12 de Julio, ya había ocurrido el incidente del sábado, este ciudadano no participó de ninguna forma en los actos denunciados por la victima y con relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad estos ciudadanos pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que solicito permanezcan recluidos en el BAE. Es todo.”.

QUINTO

,En relación con el Recurso de Revocación ejercido a tenor de lo que preceptuado en Artículo 444. por el ABG. Y.A., Defensor Público 90º Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos J.G.D.D. y H.D.A.A. quien expuso : “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación por cuanto mi defendido ciudadano J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817, dice que ellos se reunieron fue el día Lunes 12 de Julio, ya había ocurrido el incidente del sábado, este ciudadano no participó de ninguna forma en los actos denunciados por la victima y con relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad estos ciudadanos pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que solicito permanezcan recluidos en el BAE. Es todo.”. y por el Defensor Privado DR. B.R.V., DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación por cuanto las partes en este momento están en estado de indefensión el administrador de justicia es quien se puede instar al Ministerio Público para practicar dichas diligencias, solicito se deje constancia de lo dicho por la juez, en cuanto a la jurisprudencia de la Magistrada. C.Z.d.M., yo he leído, no tiene referencia a este punto habla de la independencia y autonomía de los jueces, estamos ante un estado de indefensión por cuanto no puede constreñir al Ministerio Público para realice actos de investigación usted esta violentando los derechos del imputado y la defensa. Es todo.”. Establece dicha norma penal adjetiva respecto a su Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” de la norma penal adjetiva, el mismos está establecidos para actos muy específico dentro del proceso señalados como de mero trámite por lo cual la indicación de la calificación Jurídica, de la medida privativa, y de la negativa a ejercer funciones que tienen rango constitucional y legal con reserva al Ministerio Publico como recurrentemente ha señalado y ratificado en Sala Constitucional en Sentencia de la Magistrada C.Z.d.M., de fecha 05 de Marzo del año 2010, de la forma como se transcribe: De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional. En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano A.J.P.R., como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho. (…) En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.A.M.V., quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal. (…) Por lo tanto, a juicio de esta máxima instancia constitucional no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, toda vez que dicho órgano colegiado no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales al quejoso. En virtud de la anterior argumentación, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.V., contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide. De lo ya transcrito y en atención al contenido doctrinario de esta Sentencia se puede determinar que el mismo no se corresponde con el presupuesto de dicha norma, por lo cual se NIEGA en este acto por improcedente Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo cual esta Juzgadora ratifica que en la presente causa en cuanto al ciudadano J.G.D.D., se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima esta Juzgadora que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se fundamentará por auto separado. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO DR. B.R.V., DEFENSOR PRIVADO, EN ESTE ESTADO DE LA AUDIENCIA TOMO UNA ACTITUD IRRESPETUOSA CON LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUAL, ALZANDOLE LA VOZ E INDICANDOLE QUE COMO NO VA A SER POSIBLE QUE PUEDA INSTAR AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE DILIGENNCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, POR LO QUE LA CIUDADANA JUEZA R.M.R., REALIZO UN LLAMADO DE ATENCIÓN AL DEFENSOR PRIVADOANTES MENCIONADO, INDICANDOLE QUE SI LE FALTABA EL RESPETO PODÍA QUEDAR DETENIDO Y FINALMENTE SOLICITÓ QUE EL ALGUACIL LO ACOMPAÑE FUERA DEL TRIBUNAL, MOMENTO EN EL CUAL EL CIUDADANO DR. B.R.V., SALIÓ DEL TRIBUNAL INDICANDO QUE NO FIRMARÍA EL ACTA DE AUDIENCIA E INDICO A SU DEFENDIDO IMPUTADO JAMPIER ALAJENDRO LEON VALDES, titular de la cédula identidad Nº V-18.222.415 QUE NOFIRMARA EL ACTA. POR ÚLTIMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO DR. B.R.V., DRA. C.C.M.Y. Y EL IMPUTADO JAMPIER ALAJENDRO LEON VALDES SE NEGARON A FIRMAR LA PRESENTE ACTA DE AUDIENNCIA PARA OÍR AL IMPUTADO. Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las (07:00) horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

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