Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 22.016 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano L.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.213.

APODERADOS JUDICIALES: abogados F.M.M., G.S. de MELENA, G.M.S. y H.L.M.T., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.198, 42.656, 63.315 y 21.271, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos T.M.A. y R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.931.060 y V-3.396.726, respectivamente y; las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 437 Sgdo.; CLÍNICA SANATRIX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo A-30 y; GRUPO MÉDICO S.L., C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 96 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: abogados O.A.C. y M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.014 y 33.120, respectivamente, por las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO S.L., C.A. y CLÍNICA SANATRIX, C.A.; A.A.N. y G.d.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.235 y 27.615, respectivamente, por el ciudadano R.B.; J.F.C., C.S.L., A.F.-CONCHESO, R.B.M., J.M.H., M.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.086, 51.857, 20.567, 15.400, 51.161 y 52.336, respectivamente, por la ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A.; J.P., J.L.P.V., J.C.P.V., G.B.C., C.S. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.312, 48.310, 53.975, 991, 9.665 y 75.098, respectivamente, por el ciudadano T.M.A..

MOTIVO: indemnización de daños.

I

Se inicia la actual controversia por libelo distribuido el 02 de febrero de 2000, mediante el cual el ciudadano L.L.M. demanda a los ciudadanos T.M.A., R.B. y, las empresas ADMINISTRADORA ACHERNAR, C.A., CLÍNICA SANATRIX, C.A. y GRUPO MÉDICO S.L., C.A., para que a falta de convenimiento le paguen por indemnización de daños morales la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo), las costas y costos del proceso incluido honorarios profesionales de abogados.

Por auto proferido el 16 de febrero de 2000 se admitió la demandada y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ACHERNAR, C.A., CLÍNICA SANATRIX, C.A., GRUPO MÉDICO S.L., C.A. y a los ciudadanos T.M.A. y R.B..

El 05 de octubre de 2001 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por escritos presentados el 02 de abril de 2004, los apoderados de los ciudadanos T.M., L.L., R.B. y de las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y CLÍNICA SANATRIX, C. A., consignaron escritos de informes.

II

Expresan los representantes judiciales del ciudadano L.L. que, es un profesional muy destacado en el ramo de la medicina por haber sido un excelente alumno en todos los años de estudios universitarios, haber recibido diversos premios y realizado post-grados en las especialidades de Cirugía General y de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Hospital General M.P.C.; logros intelectuales que dejarían ver de forma clara que ha mantenido una conducta intachable, tanto como estudiante, como profesional de la medicina, formando parte del equipo médico de la CLÍNICA SANATRIX, C. A.

Alega el ciudadano L.L. que, con el ánimo de desarrollar sus especialidades (Cirugía General y Cirugía Plástica y Reconstructiva), decidió adquirir una acción tipo “B”, Nº 15 de la CLÍNICA SANATRIX, C. A., quedando esta compra asentada en el Libro de Accionistas Nº 2 el 26 de noviembre de 1998, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), expidiéndole la citada empresa un título que lo acredita como propietario de la misma. Igualmente se habría estipulado que la CLÍNICA SANATRIX, C. A. recibiría por concepto de depósito en garantía por el uso y disfrute de las instalaciones y equipos existentes en la Clínica la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.18.480.000,oo) de la cual habría cancelado la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo) en la oportunidad de la suscripción del contrato y el resto lo pagaría en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs.489.565,oo), quedando garantizado el pago de esta última cantidad mediante prenda mobiliaria constituida sobre la acción objeto de la venta.

Agrega que comenzó a desarrollar su actividad profesional en la CLÍNICA SANATRIX, C. A., perteneciente al GRUPO MÉDICO S.L., C.A., sin que se presentara ningún tipo de obstáculo, situación que cambió a partir del momento en que se habría iniciado el despliegue de hechos ilícitos, conductas dolosas de parte de terceros en su contra, causándole daños morales irreversibles. Dichos hechos se habrían iniciado cuando tuvo conocimiento a través de una misiva que le envió el 1º de julio de 1999 el ciudadano E.L. de la existencia de otra elaborada por el ciudadano T.M.A., dirigida a los miembros de la Junta Directiva del GRUPO MÉDICO S.L., C. A., donde señaló que habría cometido hechos irregulares en ejercicio de su profesión, cuestión que le habría ofendido y causado un daño moral.

Sostiene que, el Dr. MINUTA ARENA señaló en la citada carta (sic)“Deseo formular una denuncia y que sea investigada con relación a hechos irregulares que no van de acorde a la ética de nuestra empresa como es el caso de la Sra. Yoraima M.S.L., a quien se le practicó una Septoplastia más cirugía funcional endoscópica con cura de hemorroides, llama la atención que las hemorroides fueron operadas por el Dr. L.L. (Cirujano Plástico). Es grave el hecho de que fui llamado por la Administradora ACHERNAR por un médico amigo para que le aclarara esta situación” y “Tengo conocimiento de otro caso, la Dra. O.G.C. que ingresa por emergencia con el diagnóstico de Absceso Amigdalino y se le practicó una cirugía menor del abdomen con fines estéticos que no fueron reportados a la compañía aseguradora, en esta intervención sucedió un incidente que ameritó la presencia del Dr. Loaiza quien dio la Anestesia... y a pesar de que fue pedida la intervención como una emergencia no existía tal emergencia. Me molestan los comentarios del pasillo con relación a estos casos. Me parece inexplicable el hecho de que a un médico de cortesía le fue retirada la calidad de ‘cortesía’ por realizar este tipo de actividad, donde se pide una operación y se practica otra u otras que no son reportadas a las compañías de seguro comprometiendo la buena imagen de la institución.” “Exijo que de ser cierto lo denunciado se aplique un castigo ejemplarizante a fin de que no continúen en esta practica.”.

Expresa que el ciudadano T.M. en la carta citada señaló en forma clara y precisa que habría realizado actos irregulares en ejercicio de su profesión y que esas imputaciones y aseveraciones constituirían un hecho ilícito, ya que esta conducta dolosa, imputable al mencionado ciudadano le habría ocasionado un daño moral, ofendiendo su honor y reputación, exponiéndolo al descrédito y desprecio público.

Destacó que nunca ha cometido hechos irregulares en el ejercicio de su profesión, siendo un profesional de una conducta intachable; que en el caso de la p.S. no hubo ningún hecho irregular, pues en efecto se le practicó una intervención quirúrgica denominada septoplastia más cirugía funcional endonasal endoscópica, que según la carta aval de la ADMINISTRADORA ACHERNAR Nº 199.903.290.267, de fecha 29 de marzo de 1999, dirigida a la CLÍNICA SANATRIX, C. A., estaba garantizada hasta por un monto de un millón seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs.1.669.825,oo), siendo el monto presupuestado dos millones cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.2.059.500,oo), razón por la cual la paciente habría efectuado un pago de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco (Bs.389.675,oo), por concepto de servicios médicos hospitalarios, según recibo Nº 1054931.

Afirma que, antes de ser intervenida quirúrgicamente solicitó se le practicara una hemorroidectomia, para aprovechar la anestesia, ahorrándose los gastos que se generarían en caso de realizarse las dos intervenciones por separado, evitando duplicación del riesgo operatorio y una mayor convalecencia que generaría mayor tiempo de reposo laboral. Efectuadas estas intervenciones quirúrgicas, la gerencia de cobranza de la CLÍNICA SANATRIX, C. A., le habría remitido a la ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A., vía fax, factura completa y detallada Nº 105493, aprobando dicha administradora el pago total de la factura por un monto de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.477.753,47).

En lo atinente al caso de la Dra. González, señaló que ingresó a la CLINICA SANATRIX por emergencia el día 29 de mayo de 1999 por presentar odinofagia, amigdalitis pultacea severa, cefálea y cuadro de malestar general, con el diagnóstico de absceso periamigdalino y, solicitó se le hiciera simultáneamente la infiltración de un queloide que presentaba en la región abdominal por lamparoscopia previa, para así aprovechar la anestesia general, por ser dicha paciente médico, no habría cobrado honorarios, ni materiales por tal intervención.

Sostiene que esa carta enviada por el Dr. MINUTA ARENA a la Junta Directiva del GRUPO MÉDICO S.L. que se hizo pública al ser repartida a todos los profesionales que laboran en dicha empresa y de la que tuvo conocimiento por el Dr. LOAIZA, constituiría una prueba fundamental para demostrar el hecho ilícito, o sea la conducta dolosa de parte del citado ciudadano, pues habría cuestionado su honor y reputación, así como su capacidad como profesional de la medicina para realizar una hemorroidectomia, ya que habría colocado en su carta, al lado de su nombre ‘(Cirujano Plástico)’, obviando intencionalmente que también es especialista en Cirugía General, capacitado para realizar ese tipo de intervención quirúrgica. Que el Dr. MINUTA haría ver que también efectuó una operación diferente a una hemorroidectomia que no estaba autorizada por la aseguradora, afirmación que sería falsa, ya que dicha intervención la realizó su representado en su calidad de médico especialista en medicina general y por tanto no hubo hechos irregulares.

Asevera que la intención del Dr. MINUTA fue atacar directamente sus cualidades profesionales, lesionando su honor y reputación, todo lo cual le habría producido una alteración en su calidad de vida, así como la intranquilidad de su familia, que solicita sea resarcida.

Resaltó que la ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. habría desplegado una conducta dolosa en su contra en atención de que el 29 de junio de 1999 el ejecutivo de operaciones E.d.G. le habría enviado una carta a la Junta Directiva de la CLÍNICA SANATRIX, C. A., con copias a ejecutivas de Telcel Celular en la cual señaló (sic)“Referencia P.Y.S.L. ..., Factura 1054893,...: ‘De acuerdo a lo conversado anticipadamente con el Sr. ..., Jefe del Área de administración y cobranzas de esta clínica, nos dirigimos a ustedes a fin de aclarar ciertas dudas con relación a la hospitalización de la paciente en referencia, quien es participante de nuestro Plan ...

Una vez recibida la documentación original de parte de ustedes solicitando el pago de la factura..., notamos los siguientes elementos que nos llaman poderosamente la atención...

  1. Ausencia de soporte anatopatológico de hemorroidectomía.

  2. Material médico quirúrgico utilizado describe los gastos habituales para cirugía funcional endonasal + rinoplastia.

  3. Número de guantes... hace pensar que se intervino en una sola área operatoria.

  4. Ausencia de historia clínica...

  5. En la historia de anestesióloga se verificó la duración total de la intervención.

  6. En dicha historia... consta que no se modificó la posición del paciente durante el acto operatorio, hecho este necesario para realizar las dos intervenciones.

  7. Inexistencia en las órdenes médicas de indicaciones para el manejo postoperatorio de hemorroidectomía.

  8. En el plan quirúrgico sólo aparece como intervención a realizar Septoplastia...

  9. Equipo quirúrgico (Cirujano y Ayudante) es el mismo y se repite en forma invertida.

  10. En la historia se encuentra únicamente la nota operatoria hecha por el Dr. Loaiza donde describe únicamente el procedimiento realizado para la cirugía funcional Endonasal y Septopastia.

  11. En la evaluación cardiovascular,... establece como diagnóstico definitivo ‘Sinusupatía frontal derecha, ‘sin riesgo quirúrgico. ... no se establece antecedentes y/o sintomatología relacionada a hemorroides.”

Agrega que esa misiva habría sido remitida con el objeto de solicitar a la clínica que evaluara el caso de la p.S., lo que dejaría ver su conducta dolosa (de ARCHENAR) destinada a desprestigiarle al imputarle hechos irregulares en el ejercicio de su profesión, poniendo en duda que le haya realizado a la paciente una hemorroidectomia y que lo efectuado habría sido una rinoplastia no autorizada por la administradora, exponiéndole al desprecio público, pues la carta se habría hecho pública al ser leída por el Dr. MINUTA en la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de julio de 1999, “…cumpliéndose de esta manera, con los extremos exigidos ... del artículo 444, del Código Penal, como es el delito de Difamación Agravada...” debido a que la ciudadana E.d.G., ejecutiva de la administradora ACHERNAR, habría indicado tácitamente a la Junta Directiva de la Clínica y a Telcel Celular, C.A., que en el caso de la Sra. Salas él cometió un hecho irregular, ofendiendo su decoro, honor y reputación, agravando tal situación al hacerlo mediante carta.

En lo atinente a los “elementos que llamaron poderosamente la atención” de la administradora indicó que las hemorroides son “…dilataciones anormales de los plexos venosos anorectales…” siendo necesario el estudio anapatológico, en caso de “lesiones microscópicas”, no siendo necesario ese estudio en la paciente. Que en cuanto al material quirúrgico fueron los mismos utilizados para ambas cirugías (nasal y hemorroidectomia); que es el médico residente de la clínica quien debía elaborar la historia de admisión, no él; que el no prolongar el tiempo operatorio demuestra la habilidad del equipo humano que intervino; que al ser un procedimiento ambulatorio las órdenes médicas se limitan a analgésicos, que el plan quirúrgico fue solicitado con días de anticipación, mientras que la hemorroidectomía fue tomada al ingreso y sus costos cubiertos por la paciente; que los médicos que participaron en las intervenciones son habilitados tanto en conocimiento como en credenciales para realizar y asistir a las intervenciones y; que en la historia se especifican dos procedimientos realizados.

Insiste en que ambas cartas, la elaborada por el Dr. MINUTA y la enviada a la Clínica SANATRIX por la Administradora ACHERNAR, fueron leídas en “reuniones de profesionales de la Medicina”, o sea, en la Junta Directiva y en las asambleas generales de accionistas de la empresa GRUPO MEDICO S.L., cuestionando a sus espaldas su actuación profesional, produciéndole un daño material, pues el mencionado ciudadano habría asistido a una reunión de Junta Directiva del Grupo Médico realizada el 12 de julio de 1999 y actuando en su propio nombre y representando a nueve (9) socios solicitó una asamblea cuya convocatoria fue publicada en el diario El Universal, página 2-16, de fecha 14 de julio de 1999, agravando más la situación, pues la Junta Directiva habría girado instrucciones de colocar copias de la convocatoria de la Asamblea en todos los ascensores de la Clínica para que pudieran leerla el personal y todo usuario, causándole daño moral derivado del hecho de que en los puntos a tratar estaba contemplado el “Análisis, estudio y decisión del comportamiento de los especialistas en la Comunidad hospitalaria”, y en vista que todos (Junta Directiva, socios de la clínica y todo el personal) tenían conocimiento de la carta del Dr. MINUTA así como la solicitud por parte de éste de convocar una asamblea, (sic)“por consiguiente, no dudaron, al pensar, que éste punto se refería, tácitamente ‘al análisis, estudio y decisión sobre el comportamiento del Dr. L.L.’, lo que habría ocasionado mayores comentarios malignos, acerca de su persona, hasta el punto de señalar varias personas,... que lo liban a ‘botar’, por su mal comportamiento.”.

Destacó que el hecho ilícito, conducta dolosa, contraria a derecho, sería imputable al GRUPO MÉDICO S.L., C.A. y su filial CLÍNICA SANATRIX, pues las Juntas Directivas de las empresas no llamaron a su representado a los fines de ejercer derecho a la defensa en relación a los hechos irregulares que le imputó el Dr. MINUTA y E.d.G. (Administradora ACHERNAR), pues sin esperar el dictamen de la Comisión Técnica del GRUPO MÉDICO S.L., C. A., o del Colegio Médico, procedieron a convalidar las imputaciones y aseveraciones del Dr. MINUTA y de Administradora ACHENAR; que debían convocarle para que aclarase los hechos irregulares que le imputaron y llevar los dos casos a la Comisión Técnica, y en caso que el dictamen de ésta lo considerase pertinente elevar estos dos casos ante el Colegio Médico, para que decidiera.

Aduce que el 27 de julio de 1999 se realizó una asamblea inscrita posteriormente ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 261-A-Sgdo. y, con relación al punto dos habría intervenido el Dr. MINUTA leyendo la carta enviada por Administradora ACHERNAR a la Clínica, en la cual reclama se aclare sobre una operación de rinoplastia practicada y presentada como una hemorroidectomía, emitiendo opiniones negativas en su contra, abusando de su derecho y causándole un daño moral irreversible.

Agrega que en la asamblea se votó la proposición del Dr. R.B., que consistía en devolverle el dinero que habría entregado por la compra de la acción y depósito para el uso de equipos para que se fuera de la clínica, propuesta acogida que haría clara la verificación de los delitos de difamación e injuria en su contra por parte del Dr. MINUTA y Administradora ACHERNAR, las Junta Directivas del GRUPO MÉDICO S.L. y su filial CLÍNICA SANATRIX, y del médico R.B..

Insiste en que las cartas del Dr. MINUTA y de Administradora ACHERNAR, donde se le imputan hechos irregulares habrían sido los medios utilizados para difamarle y lograr que se cuestionara públicamente su actuación profesional causándole un daño moral irreversible, dejando muy mal parada su reputación como médico, teniendo que limpiarla pues de no hacerlo este daño moral dejaría secuelas negativas para el desarrollo de su vida familiar, personal y profesional y, daños patrimoniales en vista que ha sido perturbado constantemente en el ejercicio profesional, hasta el punto que la Junta Directiva del GRUPO MÉDICO S.L., C.A., propietarios de la Clínica SANATRIX, ha intentado impedirle que realice intervenciones quirúrgicas propias de su especialidad y se han negado aceptar el pago de las cuotas mensuales restantes adeudadas por concepto de depósito en garantía.

Concluyen la narrativa de los hechos manifestando que su poderdante (sic) “ha sido objeto de innumerables señalamientos, actos y graves imputaciones en su contra,... por parte de los ciudadanos T.M.A., de la ADMINISTRADORA ACHERNAR, C.A., a través de su Ejecutivo de Operaciones, E.D.G., de las Juntas Directivas de las empresas, GRUPO MEDICO S.L., C.A., y CLINICA SANATRIX, C.A. y, por parte del ciudadano, R.B. ARMAS”, en razón de lo cual les demanda le indemnicen los daños morales causados que estima en la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

En la oportunidad de la contestación el ciudadano T.M. negó y rechazó la reclamación y, la contradijo señalando al efecto que la misiva que elaboró y dirigió a los miembros de la junta directiva del GRUPO MÉDICO S.L. tenía como objetivo informarles sobre ciertos casos a los fines de que se aclarasen, sin que ello sea suficiente para que se establezca que emprendió una conducta dolosa encaminada a afectarle, pues se habría mencionado una sola vez y no para acusarle, sino para pedir que se investigase su intervención.

Manifiesta que no se habría infringido ninguna norma de derecho y, que las circunstancias que destaca la demandante de la carta como “imputaciones” no serían suficientes para determinar que la pretensión es procedente, pues los alegatos no pasarían de simples especulaciones psicológicas sobre sus supuestas intenciones que no probarían su sufrimiento.

Afirma que su actitud al solicitar se investigasen los hechos se trató del ejercicio legítimo de un derecho como accionista del GRUPO MÉDICO S.L., que a su vez es propietaria de la CLÍNICA SANATRIX y, médico que ejerce su profesión en dicha Clínica, lo que le produciría el deber de velar por su buen nombre y el de sus colegas.

Concluyen que las cartas no dirigidas a su persona no debían ser utilizadas por el ciudadano L.L., pues no obtuvo la aceptación de su remitente ni destinatario.

Por su parte, la representación judicial de las empresas GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y CLÍNICA SANATRIX, C. A. opuso como defensa perentoria conforme a lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el ordinal 11º del dispositivo 346 del Código Adjetivo Civil, la prohibición de ley de admitir la reclamación, en razón de que la responsabilidad que se les irroga derivaría de la participación en la comisión de un delito, reservándose la demandante el ejercicio de acciones penales, cuando lo procedente sería reclamar ante la jurisdicción penal se sancione la comisión del delito y una vez declarada su comisión, proceder a reclamar la responsabilidad derivada del delito en atención del dispositivo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, afirmó que el daño aducido es incierto, una suposición, tanto que parte de la base de lo que se imaginaron los demás al leer el texto de una convocatoria a una asamblea, que por demás habría sido redactado en términos imprecisos, sin nombrar a nadie, reservándose los hechos para ser discutidos en la asamblea y, que fue fijada en los ascensores de la clínica en aras de informar a los accionistas, sin que ello tenga nada irregular.

Sostienen las empresas demandadas que, la demandante extiende su responsabilidad al GRUPO MÉDICO S.L. por la circunstancia de que habría permitido que el Dr. MINUTA leyera la carta a la que alude en el libelo al solicitar su derecho de apalabra tanto en una asamblea, como en el seno de la junta directiva y, que dicha actuación se trataría de un derecho consolidado del mencionado Dr. que no podrían eludir, por lo que su responsabilidad no sería imputable a un hecho propio, sino a la instancia del ciudadano T.M..

Destacan que desconocerían las personas que habrían hecho comentarios negativos de la demandante y que no se podría asumir que por el simple hecho de publicar en un diario una convocatoria y fijarla en los ascensores de la Clínica que todo el mundo ajeno a la comunidad hospitalaria tenía conocimiento de que se imputaba al Dr. L.L., pues no estaría en capacidad de llegar a dicha determinación, por lo que el alegato de responsabilidad partiría de un hecho incierto, específicamente la tácita referencia a su persona que no podría causar daño.

Respecto a que no se le habría dado derecho a la defensa destacaron que, por no ser accionista del GRUPO MÉDICO S.L. no tenía que ser llamado a la asamblea, pues ésta sería soberana de tomar las decisiones que creyere conveniente en acatamiento del estatuto societario, sin que haya delito como fuente de obligaciones.

Refieren que los ámbitos de aplicación de la responsabilidad civil y criminal se diferencian en cuanto a la naturaleza y sus sanciones y; sin embargo, la demandante le imputaría los delitos de difamación e injuria que consideraría consumados y en ellos hace desembocar el daño moral, de manera tal que, se precisaría que haya sido en primer término establecida la comisión del delito por el Juez Penal para que pueda determinarse la indemnización que deberían prestar por daño moral.

Precisan que la demandante fundamenta su reclamación en la normativa relativa a la responsabilidad civil extracontractual y al daño moral y su estimación, figuras jurídicas que requerirían para su configuración la relación de causalidad entre un hecho susceptible de generar daño y un resultado de daño propiamente dicho; de manera tal que debe relacionarse la omisión de que no le habrían permitido se defendiere de aseveraciones que habrían realizado en su contra y el hecho cierto de convocar a una asamblea, con la lesión moral que habría padecido.

El ciudadano R.B. impugnó la cuantía por exagerada y destacó que, a los fines de determinar la competencia no debería ser mayor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Asimismo, impugnó los documentos acompañados al escrito libelar y distinguidos con las letras B, C, E, F y G conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que no emanarían de las partes en la actual controversia y, con igual fundamento impugnó y desconoció las misivas distinguidas Ñ, P y R conforme al artículo 433 del mismo Código. En igual sentido, rechaza las cartas marcadas O y K en atención del dispositivo 1.372 del Código Civil, pues aún cuando emanarían de las partes, no habría sido autorizada su utilización por la interesada en el juicio.

Respecto a su manifestación en una asamblea de que se le devolviese el dinero a la demandante y se le retirara de la CLÍNICA SANATRIX manifestó que, ello ocurrió en el seno de una reunión de una sociedad mercantil privada y lo habría hecho libremente conforme al dispositivo 57 Constitucional, siendo votada posteriormente su aprobación, sin que sea posible censurarle por eso y, si con ello se hubiere incurrido en daño, éste sería indirecto y sin consecuencias jurídicas según el artículo 1.275 del Código Civil.

Refiere que sus expresiones en dicha asamblea no habrían sido injuriosas ni difamantes para nadie, que no habría hecho ilícito capaz de generar un daño moral en la persona del demandante y, que en todo caso ésta resume el origen y causalidad de los daños en unas misivas que estarían siendo utilizadas sin autorización de sus emitentes y destinatarios.

La empresa ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. negó y, rechazó la demanda y, la contradijo señalando al efecto que no había causado daño al ciudadano L.L. y que su conducta fue conforme a lo establecido en el contrato celebrado con la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C. A., en razón de lo cual se habría dirigido a la CLÍNICA SANATRIX, C. A. solicitando la aclaratoria respecto al material médico utilizado en atención de las intervenciones que habrían avalado.

De la impugnación de la cuantía

En la oportunidad de la contestación el ciudadano R.B. impugnó la cuantía estimada por la demandante en la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo), por considerarla exagerada y que sería correspondiente establecerla en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

En tal sentido, ante su alegato de que es exagerada la estimación de la reclamación realizada por la demandante y que sería un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) la cuantía correspondiente, conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba, correspondía al ciudadano R.B. probar dicha afirmación, criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los términos siguientes:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

(fallo del 24 de septiembre de 1998, caso M.P. contra Inversiones Fecosa, C. A., reiterada en el Nº 1417 del 14 de diciembre de 2004).

No obstante, el ciudadano R.B. no emprendió actividad probatoria en ese sentido, en razón de lo cual se desecha la impugnación aducida y, en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la demandante y, así se declara.

De la prohibición de admitir la reclamación

La representación judicial de las empresas GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y CLÍNICA SANATRIX, C. A. opuso como defensa perentoria conforme a lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el ordinal 11º del dispositivo 346 del Código Adjetivo Civil, la prohibición de ley de admitir la reclamación, en razón de que la responsabilidad que se les irroga derivaría de la participación en la comisión de un delito, reservándose la demandante el ejercicio de acciones penales, cuando lo procedente sería reclamar ante la jurisdicción penal se sancione la comisión de un delito y una vez declarada su comisión, proceder a reclamar la responsabilidad derivada del delito en atención del dispositivo 47 del Código Orgánico Procesal Penal

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En el caso de estos autos, si bien el ciudadano L.L. en su escrito libelar alude a que los hechos que le habrían causado daño configurarían además la comisión del delito de difamación agravada, es menester precisar que no refiere que haya denunciado los hechos ante el Ministerio Público e instado su declaración, de manera tal que pueda deducirse que la consumación del delito es la causa del daño cuya indemnización reclama. La demandante pretende la indemnización del daño moral que le habría propinado la conducta que irroga a los ciudadanos T.M. y R.B. y, a las empresas ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A., CLÍNICA SANATRIX, C. A. y GRUPO MÉDICO S.L., C. A., reparación que puede reclamar con independencia de que los hechos de los cuales se derivaría configuren un delito con fundamento en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, sobretodo si se atiende a la circunstancia de que podría optar por no denunciar la presunta comisión del delito de difamación agravada (que requiere para su investigación la instancia de la supuesta víctima) , sin que ello signifique que no podría ser indemnizado civilmente por los daños causados y, así se declara.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por el ciudadano L.L.M., este Despacho desestima la cuestión preliminar examinada y, así se declara.

III

Del mérito de la controversia

Planteada en los términos que antecede la controversia, encuentra quien decide que la pretensión deducida por la demandante persigue le indemnicen el daño moral que la habrían causado los ciudadanos T.M. y R.B. y las empresas CLÍNICA SANATRIX, C. A., GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. al poner en tela de juicio su actividad profesional en reuniones celebradas entre colegas y mediante comunicaciones que intercambiasen.

A los fines de decidir respecto a la procedencia de la reclamación, pasa el Tribunal al análisis de las pruebas allegadas por las partes en atención del imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante acompañó a su escrito libelar los documentos que se detallan de seguidas: 1.- En copia simple, acta Nº 71 del año 1994 levantada por la P.d.M.B.d.E.M. con ocasión del matrimonio de los ciudadanos L.L. y MORELLA PARRA; 2.- En copia simple, diploma otorgado por la cátedra de microbiología de la Escuela L.R. de la Universidad Central de Venezuela al ciudadano L.L. el 31 de julio de 1987; 3.- En copia simple, diploma al mérito otorgado por el Ateneo Venezolano de Morfología al ciudadano L.L. el 31 de octubre de 1988; 4.- En copia simple, título de médico cirujano otorgado por la Universidad Central de Venezuela al ciudadano L.L., registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 37391, Tomo 2589; 5.- En copia simple, diploma por la distinción magna cum laude otorgado por la Universidad Central de Venezuela al ciudadano L.L. el 07 de diciembre de 1990; 6.- En copia simple, diploma otorgado por la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital M.P.C., al ciudadano L.L. el 15 de diciembre de 1995, por la realización de post grado en la especialidad cirugía general; 7.- En copia simple, diploma otorgado por la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital M.P.C., al ciudadano L.L. el 15 de diciembre de 1998, por la realización de post grado en la especialidad cirugía plástica y reconstructiva; 8.- En copia simple, título que acreditaría la propiedad del ciudadano L.L.d. la acción tipo B Nº 15 de la CLÍNICA SANATRIX, C. A.; 9.- En copia simple, contrato de compraventa de la acción tipo B Nº 15, suscrito entre la CLÍNICA SANATRIX, C. A. y el ciudadano L.L.; 10.- En original, misiva dirigida por el Dr. E.L. al ciudadano L.L. el 1º de julio de 1999; 11.- En copia simple, misiva dirigida por el Dr. T.M.A. a los miembros de la Junta Directiva G. M. S. L. el 19 de junio de 1999; 12.- En copia simple, carta aval Nº 199.903.290.267 otorgada por la ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. a la CLÍNICA SANATRIX, C. A. para garantizar el pago de los gastos que ocasionare la prestación de sus servicios a la ciudadana YORAIMA SALAS LÓPEZ, hasta por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.669.825,oo); 13.- En copia simple, recibo Nº 1054931 otorgado el 15 de abril de 1999 por la CLÍNICA SANATRIX, C. A. a la ciudadana YORAIMA SALAS por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco (Bs. 389.635,oo) por concepto de servicios médicos hospitalarios; 14.- Documento sin firma nominado factura Nº 105493 presuntamente emanado de la empresa CLÍNICA SANATRIX, C. A.; 15.- En copia simple, carta emitida por la ciudadana O.G.C. el 29 de julio de 1999; 16.- En copia simple, misiva emanada de la empresa ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. dirigida a la CLÍNICA SANATRIX, C. A. el 29 de junio de 1999; 17.- En original, carta emitida por la ciudadana YORAIMA SALAS el 04 de octubre de 1999; 18.- En copia simple, convocatoria emanada del GRUPO MÉDICO S.L., C. A. dirigida a sus accionistas, para la celebración de asamblea extraordinaria el 27 de julio de 1999; 19.- En copia simple, misiva emanada de la Junta Directiva de la Sociedad Médica de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. el 15 de julio de 1999; 20.- En copia simple, reglamento de los tribunales disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, aprobado el 17 de octubre de 1996 y; 21.- En copia certificada sin firma, acta levantada con ocasión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa GRUPO MÉDICO S.L., C. A. celebrada el 27 de julio de 1999.

Los documentos descritos bajo los Nros. 2, 3, 5, 6 y 7 fueron impugnados por el ciudadano R.B. en su contestación. El instrumento mencionado bajo el Nº 3 se erige como privado, en razón de lo cual debía promoverse en original, sin que ello se realizare, por lo que queda desechado de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los demás instrumentos impugnados por el mencionado ciudadano se erigen como administrativos emanados de personas jurídicas de derecho público (así como también el descrito bajo el Nº 20), siendo improcedente su impugnación en atención de la norma mencionada, toda vez que dicho medio de ataque está dirigido a los instrumentos públicos y los reconocidos o los tenidos legalmente como tales y, los hechos recogidos en los mismos no fueron desvirtuados con ningún otro medio de prueba, en razón de lo cual surten valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Los documentos enunciados bajo los números 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 se erigen como copias simples de documentos privados, apócrifos y carentes de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Los documentos enunciados 14 y 21 han sido redactados mediante el empleo de medios de reproducción y carecen de rúbrica, cuestión que no permite establecer la identidad de su autor, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento por aplicación analógica del artículo 1.375 del Código Civil. Los instrumentos enunciados 1 y 4 son públicos y no fueron impugnados ni tachados, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código Adjetivo Civil y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Finalmente, los documentos mencionados bajo los números 10 y 17 son privados emanados de terceros ajenos a la actual controversia, por lo que debían ser ratificados en atención del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se haya verificado, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento.

En la oportunidad de promover pruebas la representación judicial del ciudadano R.B. requirió tomar en cuenta los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común en relación a la impugnación de la cuantía y se atienda la jurisprudencia. Ante ello es menester precisar que, las máximas de experiencia en esencia son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y, que por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos…” (Stein, Friedich. El conocimiento privado del juez. Ed. Temis. Bogotá, Colombia. 1988. Pp. 27.). En tal sentido, la doctrina es conteste en afirmar que las máximas de experiencia o conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común ocupan en el silogismo jurídico el lugar de la premisa mayor, es decir el atinente a las leyes, no el correspondiente a los hechos, sin que sea necesario para su atención la invocación por las partes en la controversia, criterio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, es oportuna la ocasión para sentar que los jueces de instancia procuran acoger en sus decisiones el criterio expresado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en aras de preservar la uniformidad de la interpretación de la ley, pero no están obligados a ello.

Tanto la representación judicial del ciudadano R.B., como la del ciudadano T.M. promovieron la “confesión” que habría realizado su antagonista en el libelo respecto a ciertos hechos. Ante ello es menester precisar que, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente promover la confesión espontánea contenida en el escrito libelar, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar el inicio del procedimiento según el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación de hechos en el libelo es alegación y no confesión.

La representación de las empresas CLÍNICA SANATRIX, C. A. y GRUPO MÉDICO S.L., C. A. promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en las instalaciones de la primera y requirió se practicare nuevamente en el devenir del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo promovió prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR, C. A. Dicha inspección judicial fue evacuada al margen del procedimiento, de manera tal que la demandante no ejerció el control de la misma como medio de prueba, sin que la promovida para permitirlo se haya evacuado, en razón de lo cual queda desechada de la actual controversia. La prueba de informe no fue atendida, en razón de lo cual queda igualmente desechada de la controversia.

El ciudadano L.L. promovió los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 99-043 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano L.L. a la empresa CLÍNICA SANATRIX, C. A.; 2.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 8 J 9001 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la querella por difamación agravada continuada propuesta por el ciudadano L.L. en contra de los ciudadanos T.M. y E.d.G.; 3.- En original, reglamento interno de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. de fecha 18 de octubre de 2000; 4.- En copia simple, estados financieros de la empresa GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y sus filiales emanado del ciudadano F.P. y; 5.- En original, memoria y cuenta 2000 de la empresa GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y sus filiales. Los instrumentos descritos bajo los números 1, 2 y 3 no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento descrito bajo el Nº 4 se trata de una copia simple de un documento privado, apócrifo, carente de valor probatorio en atención de la primera de las normas mencionadas, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento. El documento enunciado bajo el Nº 5 emana de un tercero ajeno a la controversia, en razón de lo cual debía ser ratificado por su autor conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se haya verificado, por lo que queda desechado del procedimiento.

Asimismo, promovió el testimonio de los ciudadanos YORAIMA SALAS LÓPEZ, E.L.D., C.E.L., H.P. de LÓPEZ, A.R., C.Á. y R.G..

La primera de los mencionados ciudadanos en la oportunidad de rendir su testimonio manifestó ser venezolana, soltera, licenciada en mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.618.183, domiciliada en UD 3, sector CC2, edificio 6, piso 4, apartamento 402, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Encuentra quien decide que los hechos depuestos por la ciudadana YORAIMA SALAS LÓPEZ no guardan relevancia respecto a la materia deducida por las partes, en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil se desecha su testimonio por impertinente.

El ciudadano E.A.L.D.M. indicó en la oportunidad de su comparecencia ser venezolano, casado, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.546, domiciliado en la calle Colón, quinta Yriel, urbanización Parados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda y, como hechos relevantes a la litis destacó que, conoce al ciudadano L.L.; que tuvo en sus manos una comunicación emanada del ciudadano T.M. el 19 de junio de 1999, en la cual se hacían señalamientos respecto a la persona del primero, en el sentido de que realizaría actos impropios en ejercicio de la profesión de médico al indicar que realizaba una intervención quirúrgica y en realidad practicaba otra; que el Dr. T.M. habría leído dicha carta en una asamblea posterior de la empresa GRUPO MÉDICO S.L., C. A. y el Dr. R.B. habría propuesto la salida del Dr. L.L.d. la CLÍNICA SANATRIX, C. A., la cual habría sido decidida por los presentes; que dichas actuaciones habrían generado comentarios infamantes respecto a la persona del ciudadano L.L. y la disminución del número de pacientes que acudían a su consulta y; que por otras acciones el ciudadano L.L. ya no ejercería su profesión en la CLÍNICA SANATRIX, C. A. Si bien dicho testigo merece confianza en razón de su vida y profesión, sus declaraciones no concuerdan con lo manifestado por el demandante en el acto de absolución de posiciones juradas en el que admitió aún ejercer su profesión en las instalaciones de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. y estar en buena condición física y mental, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 508 ibidem.

Por su parte, la ciudadana A.R. manifestó en la oportunidad de su comparecencia ser venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.256, domiciliada en Agua Salud, Edificio 7, piso 4, apartamento 401, ubicado en la avenida Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos relevantes a la litis indicó que para la oportunidad que el Dr. T.M. habría repartido la comunicación librada el 19 de junio de 1999 era su secretaria; que a raíz de dicha carta le constaba que parte del personal de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. se refería al Dr. L.L. con expresiones groseras e infamantes y; que la consulta de éste había disminuido significativamente. Dicha ciudadana merece confianza en razón de su vida y costumbres, en razón de lo cual se aprecia su testimonio y, así se declara.

Los ciudadanos C.E.L., HILDEMAR PACHANO de LÓPEZ, C.Á. y R.G. no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que queda desechada dicha probanza del procedimiento.

El demandante también promovió las posiciones juradas de los ciudadanos T.M. y R.B. y, de las empresas ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. en la persona de su presidente, ciudadana C.D. de MILROY, CLÍNICA SANATRIX, C. A. y GRUPO MÉDICO S.L., C. A., en la persona de su presidente, ciudadano R.B..

En la oportunidad de absolver posiciones juradas R.B. manifestó como hechos relevantes que, es accionista de la empresa GRUPO MÉDICO S.L., C. A.; que estuvo presente en la asamblea de accionistas celebrada el 27 de julio de 1999 convocada por la prensa y; que se propuso la devolución del dinero a los accionistas tipo “B” y su retiro.

Por su parte, el promovente L.L. en la oportunidad absolver posiciones juradas manifestó que goza de buen estado de salud física y mental; que es accionista tipo “B” de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. y; siendo dicho acto el 1º de febrero de 2002, indicó que en el mes de diciembre ejerció su profesión en la referida clínica y en el mes de enero recibió la cantidad de dos millones cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 2.057.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Las demás personas llamadas a absolver posiciones juradas y el promovente no asistieron en la oportunidad correspondiente, sin que haya podido evacuarse la prueba.

Requirió la demandante de los ciudadanos T.M. y R.B. y las empresas CLÍNICA SANATRIX, C. A. y GRUPO MÉDICO S.L., C. A. la exhibición de la carta que dirigiere el primero de los nombrados a la Junta Directiva de la última el 19 de junio de 1999 y, al segundo de los mencionados ciudadanos en su carácter de presidente de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. la exhibición de la carta aval que habría emitido la empresa ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. para garantizar el pago de la cantidad de un millón seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.669.825,oo) por concepto de intervenciones que se practicarían a la ciudadana YORAIMA SALAS.

Solicitó de la empresa ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. la exhibición del informe de la comisión técnica de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. sobre el caso YORAIMA SALAS y de la carta que le dirigiere el gerente de administración y finanzas de la clínica a la ciudadana E.d.G. como ejecutiva de operaciones de ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A.

Requirió de los ciudadanos G.L.B., PEDRO D´ELIA GIL, N.D.d.M. y R.G.M., integrantes de la Junta Directiva de la CLÍNICA SANATRIX, C. A., la exhibición de la copia de la carta enviada por el ciudadano T.M. a todos ellos el 19 de junio de 1999.

Instó de la firma PERDOMO Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, en la persona del ciudadano F.P., la exhibición de los estados financieros consolidados del GRUPO MÉDICO S.L., C. A. Y SUS COMPAÑÍAS FILIALES, años terminados 31 de diciembre de 1999 y 1998.

Solicitó de la empresa TELCEL CELULAR, C. A., en la persona de la ciudadana M.M., la exhibición de la comunicación que le dirigiese la empresa ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. el 28 de septiembre de 1999 en donde se referiría a su persona.

La totalidad de los instrumentos cuya exhibición requirió se tratan de misivas dirigidas por los interesados en la controversia a terceros y viceversa y, los primeros no han manifestado su consentimiento para su presentación, por el contrario han sido contestes en hacer notar su disconformidad con la utilización de las mismas en los escritos de alegatos presentados, de manera tal que en atención de lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, no puede hacerse valer como prueba una carta contra la voluntad de su autor, en razón de lo cual independientemente de que hayan sido exhibidas o de que en caso contrario deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tenerse como ciertas las menciones indicadas por el promovente que contendrían las mismas, no pueden hacerse valer como pruebas, por lo que quedan desechados del procedimiento la totalidad de los instrumentos cuya exhibición requirió el ciudadano L.L.M. y, así se declara.

Aunado a lo anterior, promovió inspección judicial en la CLÍNICA SANATRIX, C. A., practicada el 29 de noviembre de 2001, de la cual no es posible extraer hechos relevantes a la solución de la controversia, en razón de lo cual queda desechada de la litis conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

La empresa ADMINISTRADORA ARCHENAR, C. A. trajo al expediente los siguientes documentos: 1.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 8J-90-01 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; 2.- En original, carta convenio que le dirigiese a la CLÍNICA SANATRIX, C. A. el 10 de marzo de 1998; 3.- En original, contrato suscrito con TELCEL CELULAR, C. A. el 1º de enero de 1998; 4.- En copia simple, informe que le dirigiere el médico J.L.V. el 13 de mayo de 1999; 5.- En original, carta que le dirigiese a la CLÍNICA SANATRIX, C. A. el 21 de mayo de 1999; 6.- En original, carta que le dirigiese a la Junta Directiva de la CLÍNICA SANATRIX, C. A. el 21 de mayo de 1999 y; 7.- En original, carta que él dirigiese la CLÍNICA SANATRIX, C. A. el 21 de septiembre de 1999. El instrumento descrito bajo el Nº 4 es de índole privada, en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. Los demás documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos y el emanado de un tercero ha sido ratificado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio.

Asimismo, promovió el testimonio de los ciudadanos E.B. de GARCÍA, J.L.V., C.H., M.L. y L.E. e informes a las empresas CLÍNICA SANATRIX, C. A. y TELCEL CELULAR, C. A. Dichos informes no se evacuaron, por lo que dicha probanza queda desechada del procedimiento.

Los ciudadanos E.B. y J.L.V. manifestaron en la oportunidad de rendir su testimonio que laboran en la empresa promovente, ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A. Dicha circunstancia hace manifiesto que los mencionados ciudadanos atendiendo a la relación de dependencia que mantienen con la misma -codemandada en la actual controversia-, tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, lo que deriva en la inhabilidad de su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y, así se declara.

El ciudadano C.H. manifestó ratificar su firma como representante de TELCEL CELULAR, C. A. para la suscripción del contrato de administración del plan de servicios médicos suscrito con la empresa ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A., así como también lo hizo L.E. en su oportunidad. M.L. no compareció a rendir su testimonio, en razón de lo cual queda desechada la probanza del procedimiento.

Instó de la empresa CLÍNICA SANATRIX, C. A. la exhibición de la carta aval Nº 199.903.290.267 emitida el 29 de marzo de 1999 y de la carta que le dirigiese el 26 de abril de 1999 por medio de la cual le solicita autorización para revisar la historia médica de la ciudadana YORAIMA SALAS. Sin que conste en autos que se haya impulsado su evacuación, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento y, así se declara.

Así las cosas, es oportuno precisar que, la responsabilidad extracontractual o aquiliana establecida en el ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o impericia y, dado su eminente carácter subjetivo, ésta surgirá siempre que concurran los siguientes presupuestos: A) relación de causalidad entre la acción de un sujeto y el daño; B) relación de imputabilidad, que implica la comprobación de que la conducta dañosa fue realizada voluntariamente (con dolo o culpa) por el agente y como consecuencia, tal conducta le sea atribuible como persona; C) ilicitud del hecho; y D) conculcación del derecho subjetivo de otra persona a propósito del acto del agente.

Respecto al daño, podemos afirmar que, al hacer referencia a bienes y derechos afectados sin que se indique un tipo específico, es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio que trascienda la esfera estrictamente económica y abarque los derechos inherentes a la persona, de manera que podamos hablar de disminución o pérdida experimentada en una cosa material o corporal y en la integridad física de la persona, criterio que es cónsono con lo establecido en el artículo 1.196 de la Ley Sustantiva Civil atinente a la reparación del daño moral.

La pretensión deducida en la actual controversia se encuentra prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual se trasunta de seguidas:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El ciudadano L.L.M., demandante en la actual controversia denuncia haber padecido el denominado daño moral que afecta su patrimonio social, también llamado “daño a la vida relación” (honor y reputación, no sentimientos) en atención de que los ciudadanos T.M. y R.B., así como las empresas ADMINISTRADORA ACHERNAR, C. A., CLÍNICA SANATRIX, C. A. y GRUPO MÉDICO S.L., C. A., habrían intercambiado una serie de misivas y celebrado reuniones en las que se pondría en tela de juicio su ejercicio profesional, afectando de esa manera su honor y reputación. En tal sentido, conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante acreditar que padeció un daño en sus relaciones profesionales como consecuencia de la acción ilícita que emprendiese la demandada voluntariamente, conculcando sus derechos subjetivos. No obstante, el ciudadano L.L. no promovió pruebas si quiera tendentes a probar que padeció un daño en sus relaciones profesionales, mucho menos elementos capaces de demostrar que se vio afectado por la conducta que irroga a la demandada y cuya verificación tampoco acredita, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide desechar la pretensión deducida conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, así será decidido.

IV

Dispositivo

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS impetrada por el ciudadano L.L.M. en contra de los ciudadanos R.B., T.M.A. y las empresas ADMINISTRADORA ACHERNAR C. A., CLÍNICA SANATRIX C. A. y GRUPO MÉDICO S.L. C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Las costas son de cargo del demandante.

Se ordena la notificación a las partes del presente fallo conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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