Decisión nº PJ0052009000155 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

198º Y 150º

Valencia, 18 de JUNIO de 2009

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0001196

PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA CARABOBO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.

PARTE DEMANDANTE: L.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: Y.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2009, siendo las 3:30Pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la sociedad de comercio METALÚRGICA CARABOBO, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1963, bajo el Nº 71, Tomo 2-A (en lo sucesivo denominada la “Compañía”), representada en este acto por la ciudadana MODESTINA LUCENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.781.845, en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana y Comunicaciones, asistida en este acto por la abogada P.A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.727, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial, por una parte; y por la otra, el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.841.656 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), representado en este acto por la abogada Y.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio domiciliada en Valencia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.141, quienes solicitan la fijación anticipada de la celebración de la audiencia preliminar, frente a cuya solicitud y por disposición del tiempo el Juez aceptó su realización; cada parte acepta expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, y solicitar la mediación del juez de la causa, lográndose la mediación con la anuencia de las partes y la intervención de la juez, celebrando acuerdo transaccional el cuál se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL EX TRABAJADOR:

EL EX-TRABAJADOR

, según expediente Nº GP02-L-2009-1196 que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda a LA EMPRESA y en su escrito libelar reclama haber prestado servicios para LA EMPRESA desde el día 03 de Mayo de 2006 hasta el día 08 de junio de 2009, desempeñándose como: Operario de Almacen y devengando en esta última fecha (08 de junio de 2009), un salario básico diario de Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 11/100 (Bs. 36,11). También cumplía actividades sindicales, ya que desempeñaba el cargo de Secretario de Organización del Sindicato de trabajadores de la empresa Metalcar (SINTRAMETALCAR), cargo sindical al cual renuncia en este acto. Igualmente ha declarado que ha renunciado en fecha 09 de Junio de 2009, a la posición que desempeña en “LA EMPRESA” y en tal sentido reclama lo siguiente: (a) Todos los beneficios, derechos, indemnizaciones, prestaciones, etc., que le corresponden y que se derivan de la terminación de relación de trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que aunque él ha renunciado considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, aparte de una indemnización como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece denominada Anillo Fibroso Prominente LI-L2, L2-L3 y L3-L4 así como daño acústico que refleja caída bilateral a los agudos. Señala el Ex trabajador que la enfermedad que padece fue producto de que en LA EMPRESA existen factores de riesgo para lesiones lumbares y auditivas. Que mientras desempeñó sus actividades como Operario de Almacén, estaba sometido a los constantes ruidos que se generan en la planta que le produjeron alteraciones en sus oídos que finalmente le causaron daño acústico que refleja caída bilateral a los agudos que dice padecer. Que lo obligaban a realizar sus actividades laborales en condiciones anti-ergonómicas que atentaron contra su salud y su vida. En cuanto a los implementos de seguridad cuando los entregaban eran de mala calidad. Argumenta que la empresa no lo dotó de las herramientas necesarias para evitar los grandes ruidos repetitivos, que nunca fue proveído de los implementos de protección necesarios, igualmente alega que al asumir los puestos de trabajo en los cuales laboró, no recibió ninguna información ni verbal, ni escrita, ni previa, ni posterior en cuanto a la manera de evitar los ruidos sonoros y por ende sus efectos sobre la salud. Que no fue notificado de los riesgos específicos y generales a los que estaba expuesto en el ejercicio diario de sus labores, que nunca su empleador elaboró un manual de prevención de accidentes ni de enfermedades ocupacionales, que en consecuencia “LA EMPRESA” no cumplió con las normas del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, ni con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por todo lo señalado en este escrito se le g.L.E.O. que padece, que le ocasionaron una discapacidad para desplazarse y oír normalmente, lo cual fue causado con y por motivo de las actividades laborales u oficios que desempeñaba para “LA EMPRESA”. En términos generales y con base a los cálculos del “EL EX-TRABAJADOR”, fijó en la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 13/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.397,13), por concepto de prestaciones sociales y en CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 184.998,00), por concepto de la indemnización por la enfermedad, para un total de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 CENTIMOS (Bs.F. 206.395,13).

SEGUNDA

CONCEPTOS ALEGADOS POR LA EMPRESA:

LA EMPRESA

, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera de este escrito, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” estuviese expuesto a condiciones anti-ergonómicas y ruidos que le hayan generado la presunta enfermedad ocupacional, denominada Anillo Fibroso Prominente LI-L2, L2-L3 y L3-L4 así como daño acústico que refleja caída bilateral a los agudos, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción sobre normas de higiene y seguridad, y le dio recomendaciones para la seguridad en el trabajo. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” asistió a cursos sobre adiestramiento de “Protección”, asistió a los adiestramientos de Higiene y Seguridad, “LA EMPRESA” le dio inducción sobre equipos y herramientas de protección personal necesarios para las labores que desempeñaba acorde a sus capacidades y que le fueron entregados periódicamente tales como cascos y máscaras de protección respiratoria doble filtro North 1, con sus respectivos cartuchos (modelo P100), TAPONES O PROTECTORES AUDITIVOS, uniformes, calzado de seguridad, los cuales son de buena calidad y cumplen con los parámetros establecidos en las normas Covenin Vigentes. Alega “LA EMPRESA” que “EL EX–TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y además estaba amparado desde que ingresó a laborar, por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa SANITAS, de la cual hizo y podía hacer uso para atender la presunta enfermedad que dice padecer. Siempre fue auxiliado “EL EX–TRABAJADOR” cuando lo hubo requerido, y que “LA EMPRESA” cuenta para ello con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. “LA EMPRESA” niega que “EL EX–TRABAJADOR” haya laborado durante su permanencia en LA EMPRESA, bajo condiciones inseguras y que ello le causara la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer. De igual manera se efectúa un programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias, equipos y herramientas, utilizadas en el área de planta, “LA EMPRESA” efectúa análisis de puestos de trabajo, lleva estadísticas de accidentalidad, posee Comité de Seguridad y S.L., ha efectuado análisis ergonómico de todas las áreas, cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual está enmarcado dentro de lo señalado en la N.V.C. 2260 y mantiene informado a INPSASEL sobre el mismo. En consecuencia NIEGA que exista alguna relación de causalidad entre la entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 3 años, 1 mes y 5 días, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y la supuesta enfermedad ocupacional. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo en la Ley, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron la supuesta enfermedad ocupacional, que le ocasionó según sus dichos una disminución en su capacidad de desplazarse y de oír. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y queda exenta de toda responsabilidad y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, es en realidad producto de una degeneración natural o congénita o de cualquier otra naturaleza u origen, pero no como consecuencia de la labor que realizó en LA EMPRESA. En virtud de lo expuesto no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Las Indemnizaciones laborales establecidas en los artículos 571, 575, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues “LA EMPRESA” siempre ha cumplido con el pago del Seguro Social, la asistencia médica y farmacéutica necesaria, de sus trabajadores. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de las indemnizaciones y sanciones Pecuniarias previstas en los numerales del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Daño Civil denominado Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, ni por este concepto ni por ningún otro. f) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. i) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad para el trabajo que dice padecer el Ex Trabajador, ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que como se ha dicho y lo admite el Ex trabajador, se trata de un proceso degenerativo múltiple o una enfermedad congénita, o cualquier otra causa diferente de la labor desarrollada en LA EMPRESA durante los tres años, 1 mes y 5 días que prestó servicios. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído la supuesta enfermedad que dice padecer, que le ocasionaron la disminución en su capacidad física o cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. k) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, reclamando por esta vía extrajudicial la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 184.998,00) por concepto de indemnización por las enfermedades ocupacionales que dice padecer, entre otras.

LA EMPRESA

, en lo que se refiere al retiro voluntario o renuncia voluntaria a su puesto de trabajo y al cargo sindical, efectuada por “EL EX-TRABAJADOR”, declara en este acto, que efectivamente “EL EX-TRABAJADOR” se retiró voluntariamente o presentó su renuncia voluntariamente a su cargo el 09 de junio de 2009, para concluir su relación de trabajo en esa misma fecha 09 de junio de 2009, en consecuencia para esta fecha tenía una antigüedad de tres (3) años, 1 mes y 5 días, lo cual es aceptado por “EL EX-TRABAJADOR” al igual que la Renuncia al cargo directivo sindical. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera de este escrito, respecto a la solicitud de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 13/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.397,13), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F. 169.564,52) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominada Anillo Fibroso Prominente LI-L2, L2-L3 y L3-L4 así como daño acústico que refleja caída bilateral a los agudos, entre otras, que le ocasionaron la Discapacidad parcial y permanente, y que le hayan o puedan generar secuelas futuras y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro, y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal “A” señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 10.435,48) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria del ciudadano L.L., y que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009; Días adicionales fraccionados; Utilidades Fraccionadas ejercicio actual, todo lo cual se encuentra debidamente relacionado en detalle en la Liquidación por Terminación de Servicios que se adjunta marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal “B” de esta Cláusula Tercera del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior, acepta la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Cuarta literales A) y B), de este Contrato de Transacción, es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 180.000,00). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 180.000,00) a su entera y cabal satisfacción mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de L.L., girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 09561855. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “Cheque”.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

EL EX-TRABAJADOR

conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, reclamado o no en el presente escrito, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominada Anillo Fibroso Prominente LI-L2, L2-L3 y L3-L4 así como daño acústico que refleja caída bilateral a los agudos y que le han generado según sus dichos una disminución en su capacidad física, y que le puedan generar secuelas futuras, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por Anillo Fibroso Prominente LI-L2, L2-L3 y L3-L4 así como daño acústico que refleja caída bilateral a los agudos que le han generado según sus dichos la disminución en la capacidad física, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

QUINTA

“EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste del procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de “Reenganche y pago de Salarios Caidos” y conviene además en desistir de realizar cualquier reclamación laboral y/o civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.

SEXTA

“EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.

SEPTIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente.

La Juez;

Abg.- NORIS B G.V.

LAS PARTES:

EL TRABAJADOR

LA EMPRESA

EL SECRETARIO

Abg.- CARLOS LAYA

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