Decisión nº 0520 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8482-10

IMPUTADO: LÓPEZ BENCOMO L.M.

FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.L.G.A. Y V.A.H.C.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.G.A. Y V.A.H.C., en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO L.M., contra el decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11-09-2010 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Nº 0520

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.G.A. Y V.A.H.C., en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO L.M., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11-09-2010.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados J.L.G.A. Y V.A.H.C., en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO L.M., mediante escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, J.L.G.A. y A.H.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°, V- 6.325.329 y V-15,301.366, Abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 64.385 y 116.946, y con domicilio en la calle M.A., Sector los Meregotos, Oficina 13-12, Cagua Estado Aragua, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privado del Ciudadano: L.M.L.B., plenamente identificado en la causa N° 9C-18.116-10, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal, Ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la decisión dictada por esté Tribunal, en fecha 11 de septiembre de 2010, donde se violenta el debido proceso y los derechos de nuestro representado y decreta la privativa de libertad; Fundamentándome en lo estipulado en el Artículo 447. Ordinal Cuarto y Quinto, eiusdem. Y para darle cumplimiento a la norma establecida en el Artículo 448. ibidem, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada lo hago en los siguientes términos. PUNTO UNICO. Los Hechos. Es el caso que en fecha 11 de septiembre de 2.010, fuimos convocados las partes a una audiencia especial de presentación: Ahora bien, durante la misma después de la imputación por parte de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que de acuerdo a las actas procesales que constan en el expediente, fueron el resultado de una orden de allanamiento que fue practicada en la residencia de nuestro representado, dicha detención fue de manera irregular ya que mi representado no se encontraba en la vivienda para el momento, tal como consta en actas, en su lugar fue detenido el Padre de nuestro representado durante la practica del allanamiento realizado en calle nueva, N° 13, sector Samancito, Turmero, Estado Aragua y trasladado a el destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la victoria Estado Aragua, donde los funcionarios de la Guardia Nacional realizan llamada a nuestro representado manifestándole que tenían detenido a su padre, en vista de esta situación, nuestro representado se presenta en el destacamento, donde es detenido y puesto en libertad su padre, violentado el debido proceso, aunado a esto durante la celebración de la audiencia de presentación, la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio le imputa unos supuesto delito que estaban en averiguación por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Pública violentado igualmente el debido proceso ya que como lo expresa la Fiscal del Ministerio Público, son delitos que están siendo investigado pero de los cuales nuestro representado no tenia conocimiento hasta este momento y el supuestamente fue detenido por flagrancia y presentado en esa audiencia por supuesto aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuestión esta totalmente falsa ya que nuestro representado tal como consta en acta, fue detenido cuando acudió a verificar la información que le habían dado los Funcionarios de la Guardia Nacional, que es el momento en que fue aprehendido, acusándolo de poseer un vehículo solicitado, en el que él lo niega y a preguntas realizadas por los funcionarios el le informa que el tiene un vehículo Toyota New Sensation, en un estacionamiento, que es de su propiedad, cuando los funcionarios acuden al estacionamiento supuestamente el Toyota no se encuentra, pero en el estacionamiento supuestamente se encontraba un vehículo Chevrolet Corsa que se encuentra solicitado y le imputan la posesión del mismo; Ahora bien, invoco lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Ruego sea aplicado lo establecido en el Artículo 12: del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades ...omissis Basándome en lo estipulado por los Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R. (1969 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes , el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional." El artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1o Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... El artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Artículo 49.E1 debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: "1o. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a la pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley..." En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de 4a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: " Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público. En vista de las consideraciones esgrimidas por esta defensa en aras de garantizar la indemnidad de las disposiciones constitucionales analizadas columna vertebral de los principios y garantías del estado derecho, congruentes con el desarrollo del Estado Moderno de Democracia, Libertad y Justicia, en consonancia con los Acuerdos Internacionales suscritos por la República, Ley Adjetiva Penal, imperando el resguardo de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, con estricto apego a los principios de AFIRMACION DE LIBERTAD y respeto a la dignidad humana, previstos en los Artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa, después de haber realizado un análisis minucioso de lo que se refiere en los, artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se impone una serie de normas que constitucionalmente deben cumplirse, y el Juez es la persona encargada de hacer cumplir estos preceptos, al violentar estos principios se coloca a mi defendido en desigualdad jurídica, sin obtener un debido proceso, violando en forma manifiesta sus derechos. En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1- Declare: admita la Apelación interpuesta, en virtud de que violenta los principio fundamentales del debido proceso la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la Ley y en beneficio del Ciudadano L.M.L.B.. 2. Finalmente solicito que sea declarado CON LUGAR la Apelación interpuesta, por todas las razones anteriormente señaladas y le sea otorgada la medida cautelar, a mi defendido. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación al Tribunal.....

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio seis (06) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 4940, que riela al folio siete (07), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.G.A. Y V.A.H.C., en su carácter de Defensores Privados del imputado LÓPEZ BENCOMO L.M., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, en los siguientes términos:

“…La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos: "(SIC) Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 448 del Código Procesal Penal, APELAR, (...) de la dedición dictada por éste Tribunal (sic), en fecha 11 e (sic) septiembre de 2010(sic) donde se violenta el debido proceso y los

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