Decisión nº 090 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

Exp. 37.727

Part. y Liq. Bienes Com. Cony.

Sent. No.090.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado de la Parte Demandante: G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.850.384, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos, que el Profesional del Derecho G.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.P., antes identificado, instauro demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana G.B.P.C., antes identificada, por lo que este Tribunal procedió a admitir la misma mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2015, emplazando a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 06 de Febrero de 2015, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 23 de Febrero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal dejo expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada, a tal efecto consigno los recaudos de citación.

En fecha 02 de Marzo de 2015, el Abogado en ejercicio G.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron provistos mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2015.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2015, el Abogado en ejercicio G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:

En vista de que como producto de la unión conyugal que genero la comunidad de gananciales, que se pretende liquidar mediante la acción interpuesta en la presente causa, existe una menor G.P.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.25.884.967, nacida el día trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)… tal como consta en la copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Catorce (02/12/2014), Sentencia Definitiva N° 148-14, que se encuentra agregada al expediente, solicito al Tribunal decline la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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Vista la solicitud de declinatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamenta la parte actora en lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho previo a resolver sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2015, el Apoderado Actor, solicita la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que producto de la unión conyugal que generó la comunidad de gananciales, que se pretende liquidar mediante la acción interpuesta en la presente causa, existe una adolescente identificada con el nombre de G.P.P.P..

Debe destacarse, que aun cuando en el libelo el demandante no se hace referencia a la existencia de una adolescente producto de la unión conyugal que genero la comunidad de gananciales que hoy se pretende liquidar, no es menos cierto que cursa en el expediente a los folios del 06 al 16, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), la cual fue declarada definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), en la cual se evidencia que efectivamente durante la vigencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos L.M.P. y G.B.P.C., antes identificados, se procrearon dos hijas G.P. y G.P.P.P., que en la actualidad cuentan con dieciocho (18) años de edad la primera y dieciséis (16) años de edad la segunda.

Asimismo, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante pretende que se liquide los bienes que integran la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos L.M.P. y G.B.P.C., antes identificados, lo cual inexorablemente conlleva a a.l.d. previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el Estado atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En virtud del interese superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

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En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este sentido, es impretermitible para ésta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:

A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica. En efecto, en criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, no le corresponde conocer del presente asunto, habida cuenta que “…no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es un niño, niña ni adolescentes, sino que se trata de una persona jurídica…”. (Subrayado y negrillas del original).

(…)

En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolecentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.

Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)

En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material.

Establecido dicho criterio, es igualmente importante señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ahora bien, por el hecho de encontrarse involucrada en el presente juicio la adolescente G.P.P.P., antes identificada, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la adolescente antes identificada, es por lo que se declara Incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano L.M.P., en contra de la ciudadana G.B.P.C., antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano L.M.P., en contra de la ciudadana G.B.P.C., plenamente identificados en actas.

  2. SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito en la oportunidad legal correspondiente.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.090, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Marzo de 2015.-

La Secretaria,

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