Decisión nº 148-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000518

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 148-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en la urbanización Buena Vista, entre calles 04 y 05, casa Nº 05, al fondo del Centro Comercial Costa Este, municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.C.Z., G.A. y Z.S. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 85.351, 22.871 y 20.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.457.329, domiciliada en calle Chile, sector La Rosa, Residencias Villa R.M., Town House Nª 09, municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.A.P. y N.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.709 y 42.896, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 22.871, actuando en nombre y representación del ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en la urbanización Buena Vista, entre calles 04 y 05, casa Nº 05, al fondo del Centro Comercial Costa Este, municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.457.329, domiciliada en calle Chile, sector La Rosa, Residencias Villa R.M., Town House Nª 09, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha seis (06) de marzo de 1.996, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.B.P.C.; que una vez contraído el matrimonio establecieron como su último domicilio conyugal en la calle Chile, sector La Rosa “Villa R.M.”, T.H. 09, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon dos hijas (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad la primera y dieciséis (16) la segunda; que durante los primeros años de matrimonio, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos cónyuges, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que luego se convirtieron en situaciones graves e insoportables para continuar con una relación normal, incumpliendo la ciudadana G.B.P.C. con todos los deberes y obligaciones como esposa, cambiando completamente su actitud, en algunas ocasiones se mostraba distante e indiferente con su cónyuge y en otras sólo se comunicaba con él para hacerle reclamos y reproches, no atendiendo al ciudadano L.M.P. como era lo debido, ni le brindaba cariño, amor, llegando al extremo de no querer cumplir con los deberes y obligaciones que tiene para con sus hijas, y al serle reclamó a la esposa sobre eso trajo como consecuencia fuertes discusiones a diario; que era tan imposible la vida conyugal entre ambos, que la cónyuge invento una serie de actos violentos hacia su persona por parte del ciudadano L.M.P. para denunciarlo temerariamente ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con sede en Cabimas, N° 24-DPDM-F47-02501-2012, e igualmente interpuso demanda de divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta ciudad de Cabimas fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, causa N° VP21-V-2013-000190; que al enterarse de este comportamiento irracional por parte de la cónyuge, la relación entre ambos se agravo aún más, al punto de pelear y discutir en presencia de las hijas, familiares y terceras personas, pensando en el bienestar psicológico de sus hijas y la de él, el ciudadano L.M.P. se vió en la imperiosa necesidad de irse del hogar el día 08 de enero del año 2013, hasta la presente fecha se han mantenido cada quien por su lado; que en base a los fundamentos expuestos ocurre a demandar a la ciudadana G.B.P.C., por divorcio fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual constituye el abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha once (11) de junio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha once (11) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha quince (15) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de julio de 2.014.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Tribunal prescindió de oír la opinión de la joven G.P.P., en virtud de haber alcanzado la mayoridad.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana A.Y.H.P., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 8 y 10 años; que existen desavenencias entre la pareja; que en varias oportunidades presenció discusiones entre ellos; que los cónyuges no viven juntos desde el año pasado; que el demandante tuvo la necesidad de mudarse de su casa en el mes de enero del año pasado. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Residencias V.R.M., cerca del Farmatodo Cabimas; que ellos discutían mucho, que de hecho una vez recibió una citación en la empresa, para el demandante por violencia de genero; que los cónyuges se separaron en enero de 2013; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges ya que el demandante vive por su lado y la demandada por otro; que el demandante vive actualmente en Buena Vista detrás del Centro Comercial Costa Este y la demandada vive en Residencias Villa Margarita; que procrearon dos hijas; que las hijas viven con su mamá y el demandante comparte mucho con sus hijas.

• El testigo, ciudadano A.A.M., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 18 años; que el último año de convivencia noto desacuerdo entre los cónyuges; que siempre había discordia en la pareja; que los cónyuges no viven juntos; que en enero de 2013 se separaron; que el demandante se dio cuenta de unos alegatos y denuncias que la demandada había hecho, por eso se fue del hogar; que el demandante vive actualmente en la urbanización Buena Vista. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Chile, casa Nº 04, Las 40, detrás de D’Candido en Cabimas; que los cónyuges se separaron en la primera semana de enero de 2013, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que procrearon dos hijas; que las hijas viven con su mamá y el demandante mantiene muy buena comunicación con sus hijas.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos A.Y.H.P. y A.A.M., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de la constantes discusiones y desencuentro con la ciudadana G.B.P.C. que originaban tensión en la relación familiar, en la primera quincena del mes de enero de 2013 el ciudadano L.M.P. se vio en la necesidad de retirarse del hogar, pensando en el bienestar de sus hijas, que el ciudadano L.M.P. vive en la urbanización Buena Vista aquí en Cabimas y la ciudadana G.B.P.C. vive en el domicilio que fue el hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon dos hijas que viven con su progenitora, que su progenitor tiene contacto con ellas y esta pendiente de ellas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos A.A.F.R. y G.P.P.P., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

Copia certificada del expediente Nº 0540-14, llevado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, constante de 77 folios. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

En dicho expediente constan los siguientes documentos públicos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, correspondiente a los ciudadanos L.M.P. y G.B.P.C., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nº 417 y 418, correspondientes a la Joven G.P.P.P. y a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que el ciudadano L.M.P. vive en la urbanización Buena Vista aquí en Cabimas y la ciudadana G.B.P.C. vive en el domicilio que fue el hogar conyugal, lo que evidencia que los cónyuges PEROZO PALUDI viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. En cuanto a las instituciones familiares que corresponde a esta Juzgadora establecer en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la notoriedad judicial por ser estos hechos conocidos por esta Juzgadora en el ejercicio de sus funciones, las mismas se encuentran establecidas en el asunto Nro. VP21-V-2013- 000013, según convenimiento suscrito por las partes y homologado, según sentencia interlocutoria Nro.066-13, dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, y el asunto Nro. VP21-V-2013- 000190, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102013001895, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.871, en contra de la ciudadana G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio Y.A.P. y N.E.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.60.709 y 42.896, respectivamente, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.67, en fecha 06 de marzo de 1996.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos en el asunto Nro. VP21-V-2013- 000013, según convenimiento suscrito por las partes y homologado, según sentencia interlocutoria Nro. 066-13, dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, y el asunto Nro. VP21-V-2013-000190, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102013001895, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 148-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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