Decisión nº 028-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000190

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: G.B.P.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en la Av. La Plata, 800 metros después del Cementerio Jardines del Rosario, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y PATRICE MIGUELEIN C.V., inscritas debidamente en el inpreabogado bajo los Nros. 77.152 y 84.307 respectivamente, domiciliadas en municipio Cabimas del estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana G.B.P.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.669, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en la Av. La Plata, 800 metros después del Cementerio Jardines del Rosario, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha 06 de marzo de 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.M.P.; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección calle Chile, sector La Rosa “Villa Rosa Margarita”, T.H. 09, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de su convivencia conyugal, todo transcurrió en forma feliz, manteniéndose entre ellos un ambiente normal y armonioso propio del matrimonio civil; que desde hace más de dos (02) años su cónyuge ganó un contrato en Oriente, específicamente en la población de Cantaura, por lo que a partir de la mencionada fecha, la relación empezó a sufrir transformaciones en detrimento del núcleo familiar y de la vida en común, propia del vinculo conyugal, hasta el punto de que el compartir conyugal se fue distanciando e incluso nos veíamos aproximadamente cada mes y medio; que posteriormente ganó otro contrato en C.L.M., específicamente en ciudad Caribia, por lo que se fue a vivir para allá, donde alquiló un apartamento para vivir él solo, mientras dejó a su esposa e hijas solas en Cabimas, cortando toda comunicación y si se le llamaba no respondía porque estaba agotado de tanto trabajar; que en algunas oportunidades la demandante tomó la determinación de ir a visitarlo y lo único que recibió eran palabras obscenas, humillaciones, vejaciones y maltratos que sin duda alguna tenia como única finalidad no volver a visitarle, hasta que el fin de semana del 23 de marzo de 2013 le comento que iba hacia Caracas y respondió con un rotundo “NO” porque tenia que ir a Valencia; que una vez que se encontraba en Caracas, no se presentó a buscarle, sino que por el contrario se quedó abandonada. Simplemente le envió a su cuñado para que la llevase al apartamento, dejándole sola todo el fin de semana; que el ciudadano demandado comenzó a enviarle mensajes que atentan contra el honor y reputación que merece como persona, generando constantes insultos y humillaciones que imposibilitan la vida en común; que por las acciones ejecutadas por su cónyuge al generar en su contra, constantes, maltratos, ofensas, vejaciones, humillaciones y violencia de genero envileciendo el honor de su persona, para desacreditarla ante sus hijas y la sociedad, razón por la cual, lo demanda por divorcio conforme a la causal 3era del articulo 185 del Código Civil, para que convenga en ello o mediante sentencia definitiva sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto, y se admitió el presente asunto, ordenándose el despacho saneador y ordena la corrección de la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.P., asistida por el Abogado en Ejercicio J.G., Inpreabogado N° 148.669, mediante la cual consigna originales de los documentos solicitados en la presente causa.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de julio de 2.013.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez del Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha diez (10) de julio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, las partes convinieron lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de convivencia Familiar, respecto de sus hijas, seguidamente la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de septiembre de 2013.

Por Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013001895, el Tribunal homologó los acuerdos suscritos por las partes en la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, Inpreabogado N° 84.307, actuando en nombre y representación del ciudadano L.P., exponiendo en líneas generales que no es cierto que la relación empezara a sufrir transformaciones en detrimento del núcleo familiar y de la vida en común propia del vinculo familiar producto de las múltiples ocupaciones laborales que le obligaran a realizar viajes a diferentes estados del país. Así como tampoco que ello hacía que se distanciaran por periodo de mes y medio; que en las ocasiones que él se veía en la necesidad de trasladarse a otros estados del país a cumplir con sus compromisos laborales, estaba constantemente en contacto telefónico con sus hijas y con su cónyuge, además esos traslados no excedían de quince (15) días; que no es cierto que el ciudadano demandado haya alquilado un apartamento en ciudad Caribia para “vivir solo”, por el contrario, cada vez que culminaba sus ocupaciones laborales éste se trasladaba inmediatamente a Cabimas para encontrarse con su familia y cónyuge; que no es cierto que el ciudadano demandado cuando se encontraba en Cabimas no se dedicara a sus “deberes de esposo y padre de familia; que es falso que en las ocasiones en las que era necesario viajar a otros estados para cumplir con sus compromisos laborales, este se negara a ser acompañado por sus hijas o por su esposa, y que no es cierto que “mostrara mal humor o reproches permanentes hacia su esposa e hijas cuando intentaban acompañarle; que nunca existió tal iniciativa por parte de la demandante, ella nunca quiso acompañarle a ninguno de los viajes que con ocasión de los compromisos laborales el ciudadano demandado tuviera que realizar; que no es cierto que el fin de semana del 23 de Marzo de 2013 dejó abandonada en la ciudad de Caracas a su cónyuge, pues ella tenía perfecto conocimiento de que el ciudadano no podía él estar en la ciudad de Caracas puesto que tenía que inspeccionar una obra en Valencia. Además es falso que él le haya enviado mensajes que atentan contra su honor y la reputación; que en fecha siete (07) de enero del presente año se da por enterado que su cónyuge incoó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución una demanda de divorcio en fecha veinte (20) de noviembre de 2012 donde narró de forma temeraria una serie de hechos que no son ciertos; que cuando le solicito una explicación a todo esto, la ciudadana G.P. lo agredió de forma verbal, humillándole y solicitándole de inmediato la salida del hogar en común y desde ese entonces se mantienen sus diferencias de criterios; que en esa misma fecha se da por enterado que existía una denuncia penal que interpuso temerariamente la ciudadana demandante por ante la Policía Municipal de Cabimas de fecha 27 de Noviembre de 2012; que en fecha ocho (08) de Enero de 2013 el ciudadano demandado en beneficio de la salud mental y emocional de sus hijas, se vio en la necesidad de abandonar el hogar común puesto que el entorno estaba tornadote insoportable situación que permanece hasta la actualidad; que por los hechos narrados y la naturaleza de los mismos el demandado reconviene la demanda de divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que una a las partes intervinientes, de conformidad al artículo 185 ordinal 3° referente a los Excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el Tribunal visto el escrito mediante la cual la parte demandada reconviene en la demanda, la admite y ordena la notificación de la parte demandante reconvenida, a los fines de que de contestación a al misma.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante reconvenida y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada reconviniente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso. Ordenándose igualmente la materialización de las mismas.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandante reconvenida. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Se desprende de autos que la parte demandante reconvenida, no contestó la reconvención de la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 67, correspondiente a los ciudadanos G.B.P.C. y L.M.P., expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 417 y 418, correspondiente a las Adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que el asunto fiscal N° 24-DPDE-F47-02501-2012, se encuentra a la orden de ese despacho fiscal, en el cual funge como victima la ciudadana G.P. y como imputado el ciudadano L.P., y hasta la fecha se encuentra en fase de investigación, dicha comunicación se valora en el sentido que constituye un indicio, que por el principio de comunidad de prueba, por un lado, se relaciona con los hechos alegados por la demandante reconvenida y por otro lado, se vincula con lo señalado por el demandado reconviniente, sin embargo vale señalar lo siguiente: El indicio no es una actividad intelectual de inferir o presumir, por lo tanto no pertenece al campo de la mente. El indicio atañe al mundo fáctico, se refiere a hechos o actos pasados que una vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros sucesos; es la circunstancia, hecho o acto, que sirve de antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho.

El artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace la siguiente definición: “Todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”. (Subrayado de este Tribunal). ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.A.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son casados y que procrearon dos hijas; que sabe que el motivo de su presencia es el divorcio de los cónyuges; que la primera semana de enero de 2013, llevó al demandado reconviniente al hogar conyugal a retirar sus enceres y la camioneta pero no tuvo acceso a su carro ya que su esposa no se lo permitió, por lo cual pelearon; que el demandante quería sacar de su casa sus cosas pero que no le dejaron sacar nada. Repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida el testigo respondió en líneas generales que al hogar conyugal fueron a buscar las cosas de demandando reconviniente y la señora no le dio acceso y observo la discusión por las llaves y el carro; que estaba en el vehiculo esperando al demandado reconviniente y la discusión fue frente a su casa; que se dio de cuenta de los problemas entre ellos, cuando el demandado reconviniente le pidió que lo llevara al hogar a retirar sus cosas; que la demandante reconvenida ofendió verbalmente al demandado reconvenido, observó la discusión entre la pareja; que no lo une ningún vinculo de parentesco con la pareja, solo son amigos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los hechos relatados ocurrieron la primera semana de enero de 2013; que estaba en su vehiculo, observó que el demandado reconviniente entró a tratar de sacar sus cosas y la señora no le dio oportunidad, no se lo permitió; él le entrego las llaves a la niña y logró sacar solo una parte de sus cosas; que la señora le decía que se había cansado de esa vida; que no hubo agresiones físicas, todo fue de palabra.

• El testigo, ciudadano A.A.F.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado diagonal a Víveres D’Candido, en la calle Chile pero que exactamente no lo sabe; que procrearon dos hijas; que en una oportunidad llego al restauran que esta en el Club I.d.C. y escucho cuando la demandante reconvenida en voz alta le decía al demandado reconviniente que lo iba a demandar y que era un mal padre; que en esa oportunidad coincidieron en el Club I.d.C.; que escuchaba que ellos tenían problemas; que estaban alterados al momento de la discusión que presencio; que no le consta que el demandado reconviniente le haya cortado los beneficios económicos a sus hijas y siempre los ve juntos. Repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida el testigo respondió en líneas generales que el hecho ocurrió el año pasado a principio de año, en los tres primeros meses aproximadamente; que no lo une ningún vinculo de parentesco con la pareja; que no tiene interés alguno en el presente juicio. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que escucho la voz alta de la demandante reconvenida, así como los insultos; ella le dijo que lo iba a demandar y que era mal padre; que no presenció ningún otro hecho; que en el sitio donde ocurrió el hecho había más gente por tratarse de un sitio público.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.M. y A.A.F.R., es preciso destacar que los testigos señalan entre sus dichos situaciones que a juicio de quien decide no constituyen plena prueba de los hechos alegados por el demandado reconviniente; el primer testigo por ejemplo aduce: “…quería sacar de su casa sus cosas pero que no le dejaron sacar nada” y luego señala “…y logró sacar solo una parte de sus cosas”. Por otro lado el segundo testigo, señala: “…que lo iba a demandar y que era un mal padre”, refiriéndose a una de las cosas que a su decir escuchó cuando la ciudadana G.P. le decía a su cónyuge, lo cual no constituye a juicio de quien decide un elemento para la configuración de la causal alegada; asimismo señala: “que escuchaba que ellos tenían problemas”, respecto a este dicho del testigo, considera esta Juzgadora, que no puede ser tomado como un elemento circundante de la causal invocada, sino mas bien, se aprecia que el testigo tiene conocimiento de un hecho aislado que por si mismo y según fue planteado por el declarante, no se traduce en un elemento que pueda ser considerado como origen de la causal alegada. En este sentido, por evidenciar ambos testigos, tener conocimiento contradictorio, vago y poco relacionado a los hechos concretos esbozados en la reconvención de la demanda, estima esta sentenciadora que no aportaron elementos de convicción respecto a la causal alegada y mucho menos respecto a los extremos que según la doctrina y jurisprudencia deben considerarse para que la misma se configure, es decir, que estos hechos sean intencionales, importantes e injustificados, no se llevó al ánimo a esta sentenciadora respecto a quien fue el cónyuge que dio origen a la causal, por lo que estos testimonios son desechados. ASI SE DECLARA.

PRUEBA CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVINIENTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Respecto a la boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas a las Defensoras del ciudadano L.P., en el que fija la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra de dicho ciudadano por violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana G.P., este instrumento por ser tal como lo indicó la parte, sobrevenido, es decir, tuvo acceso al mismo posterior a la oportunidad probatoria en el presente asunto, en tal sentido, esta juzgadora lo toma en cuenta y lo valora en el mismo sentido de la comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que el asunto fiscal N° 24-DPDE-F47-02501-2012. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

La representación de la parte demandante reconvenida, manifestó que la ciudadana G.B.P.C., se encuentra quebrantada de salud, razón por la que no compareció a la audiencia de juicio. Al respecto señala este Tribunal, que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en atención al principio de igualdad, considerando el principio de igualdad procesal de las partes, es por lo que se celebro la audiencia de juicio, ya que por existir mutua petición o reconvención mal podría diferirse la audiencia de juicio si la otra parte se encontraba presente, por lo que en este caso no puede aplicarse la consecuencia jurídica del 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

II

DE LA PARTICIPACIÓN DEL APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la audiencia de juicio se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en base a que aún y cuando la ciudadana G.P. funge como actora es decir, es quien de manera primigenia intenta la demanda, no es menos cierto que la misma fue reconvenida y siendo que la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado y viene a ser una nueva demanda interpuesta, tal como lo señala el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil“, por lo que a criterio de quien decide, siendo que la prenombrada ciudadana se posiciona a la vez como demandada, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, toda vez que por la naturaleza de orden público y contenciosa de este asunto, es decir, el divorcio, se entiende contradicha tal reconvención, lo cual no quita el derecho a quien esté ubicado como demandado (entiéndase la demandante reconvenida, con respecto a la reconvención), la posibilidad de destruir los argumentos de su contraparte, ya que en nada implica una actitud contumaz, aceptación o confesión el hecho de no haber contestado la reconvención.

Artículo 522 LOPNNA. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 15 CPC.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ello así, mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 522 solo atribuye al demandante, y a juicio de esta Juzgadora, no haberle dado derecho a participación pudo haber lesionado sus derechos constitucionales en materia procesal. ASI SE DECLARA.

II

DE LA CAUSAL INVOCADA

EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y EN LA RECONVENCIÓN

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Tal como fue señalado, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, y en el caso de marras también así en la reconvención de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, reconviniendo la parte demandada con fundamento a la misma causal, por lo que a continuación esta juzgadora considera lo siguiente:

III

DE LA DEMANDA:

INTERPUESTA POR LA CIUDADANA G.P.

EN CONTRA DEL CIUDADANO L.P.

La parte demandante reconvenida, intenta la demanda de divorcio y no promueve medio de prueba alguno, para sustentar sus dichos, lo cual resulta curioso, toda vez que los hechos alegados deben ser probados, entonces, se evidencia del expediente que la parte demandante continua con el proceso, de hecho acude a la audiencia de sustanciación, oportunidad en la que se preparan los medios probatorios, se revisan y se verifica su idoneidad cualitativa y cuantitativa, sobreabundancia, eficacia y necesidad sin que sus hechos descanse sobre la base de las pruebas.

Asimismo vale señalar que si bien la ciudadana G.P. efectivamente accionó, su pretensión en nada fue comprobada, y a este tenor, se permite esta Juzgadora, especificar que la acción según Couture es: ‘(…) el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia”.

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, sin embargo, esta actividad se encuentra soportada sobre un trípode: 1) la necesidad de demostrar los hechos aducidos; 2) crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos; y 3) llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

En este sentido, por no estar demostrados los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, es forzoso para quien decide desestimar la demanda incoada por la ciudadana G.B.P.C., en contra del ciudadano L.M.P., en base a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

IV

DE LA RECONVENCIÓN:

PROPUESTA POR EL CIUDADANO L.P.

EN CONTRA DE LA CIUDADANA G.P.

La parte demandada reconvinIente, en su oportunidad, presentó escrito, mediante el cual contesta la demanda, negando los hechos relativos a la configuración de la causal, que le atribuye la parte actora reconvenida, y seguidamente reconviene fundamentándose en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El Doctor R.H.L.R. señala que la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituyen lo que conoce como una reconvención o contrademanda.

La Corte Suprema en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, criterio seguido por la jurisprudencia actual y por la doctrina patria, señaló: “…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

Se considera también que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley, por aquello de que nadie puede alegar su propia causal, y mucho menos bajo una circunspecta forma, tratar de disolver el vinculo conyugal, a través que esta planteado bajo la modalidad de contencioso a través de una aceptación directa o indirecta de los hechos que circunda la causal o causales invocadas. Esto señala en virtud que el demandado reconviniente consigna dos instrumentos que se consideran como indicios de lo alegado por la parte actora reconvenida en su libelo, tal como se analizaron en la parte de las pruebas ut supra, estos son: la comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de diciembre de 2013, de la cual se desprende que el asunto fiscal N° 24-DPDE-F47-02501-2012, se encuentra a la orden de ese despacho fiscal, en el cual funge como victima la ciudadana G.P. y como imputado el ciudadano L.P. y la boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas a las Defensoras del ciudadano L.P., en el que fija la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra de dicho ciudadano por violencia psicológica y violencia física en perjuicio de la ciudadana G.P..

Se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no aportaron elementos suficientes a quien decide para considerar que la causal alegada había sido probada, ya que los hechos que señala en sus alegatos no se encontraron plenamente subsumidos en instrumentos probatorios, y aquellos instrumentos considerados como indicios no adquirieron significación en su conjunto, por cuanto no conducen al Juez a esta Juez a la certeza en torno a los hechos de la controversia, ya que como bien se ha ido discurriendo los testigos no aportaron elementos de convicción certeros y plenos respecto a la causal invocada y las características de importante, intencional e injustificadas que la doctrina y jurisprudencia han fijado para que se pueda considerar una causal de divorcio, ya que esta implica la violación a los deberes de asistencia y protección que se deben los cónyuges y es de carácter facultativo su valoración, pues no todo exceso sevicia e injuria puede servir como fundamento de divorcio, sino que debe ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el Juez.

En este sentido, por no estar demostrados los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, es forzoso para quien decide desestimar la reconvención de la demanda propuesto por el ciudadano L.M.P. en contra de la ciudadana G.B.P.C., en base a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

Analizados los hechos y los medios probatorios promovidos y evacuados, siendo que ninguna de las partes logró demostrar la causal alegada, toda vez que los testigos comparecientes no aportaron elementos de convicción suficientes, ya que como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio, estos deben ser intencionales, importantes e injustificados, y estar plenamente demostrados, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana G.B.P.C., en contra del ciudadano L.M.P., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano L.M.P., en contra de la ciudadana G.B.P.C.. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.954, en contra del ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.307 y 77.152 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil relativa referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• SIN LUGAR la reconvención de divorcio intentada por el ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.307 y 77.152 en contra de la ciudadana G.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.954, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil relativa referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 028-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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