Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, doce (12) de mayo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-5105

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 1.492.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I. GUEVARA RODRIGUEZ, RAIFF HAZANOW J. y L.M.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.190, 18.224 y 18.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 531-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: A.D., J.T.R.L., A.J.B.R., C.A. CARBALLO M., SIBEYA I. GARTNER A., N.A. OSIO C. y A.A. K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.726, 137.324, 91.261, 31.306, 78.179, 99.022 y 131.866 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. interpuesta por el ciudadano L.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 1.492.067, en contra de la empresa mercantil, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 12 de enero de 2010 que cursa al folio 21 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 03 de febrero de 2010 que cursa al folio 165, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de mayo de 2010, siendo dictado del dispositivo en dicha oportunidad. Declarándose Con lugar la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano L.A.M.Z., en contra de la empresa mercantil DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, C.A. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los alegatos de la accionante:

Alega la parte accionante en su SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 10 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, C.A., desempeñando el cargo de MECANICO, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como contraprestación un salario de Bs. F. 4.962,38. Hasta que en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo las 3:30 fue despedido por la ciudadana J.G., en su carácter de COORDINADORA DE HH-RR de la demandada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la contestación de la demanda:

Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido. En tal sentido, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada, en todas y cada una de sus partes, puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno. Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la Sociedad Mercantil Demandada DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, C.A., que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, así como el salario señalado por la accionante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y en caso afirmativo, el correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo II de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcados “A, B, C, D, E, F, F-2 al F-18, G y H”, en copias simples y originales, constancia de trabajo del actor emanada de la demandada; Carnet de Trabajo del demandante; planilla de inscripción y afiliación del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Libretas de Ahorro del Demandante; Copia del Acta Constitutiva y Asamblea General de la demandada; estados financieros de la demandada; Planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales del demandante realizado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte. Planilla de Registro de Asegurado del IVSS y recibos de pago de los salario devengados por el demandante, las cuales rielan a los folios 26 al 130, ambos inclusive del expediente. Las cuales si bien es cierto no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, puesto que fue reconocida por la demandada tanto en su escrito de contestación, como de la contumacia en que incurrió por su inasistencia ni por si ni por medio de apodera judicial alguno a la Audiencia Oral de Juicio, la existencia de la Relación de trabajo; el cargo desempeñado y el salario devengado por el demandante. Por lo que a citerior de este Tribunal dichas documentales carecen de valor probatorio. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de Inspección Judicial y la prueba de informes solicitada por la actora como segundo y tercer punto de su escrito de pruebas. Cabe destacar que este Juzgador en al oportunidad de admisión de pruebas de la parte actora negó su admisión por auto de fecha 03 de febrero de 2010, que corre inserto a los folios 159 al 162, ambos inclusive del expediente. De forma que este Juzgador ya se pronunció al respecto. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de testigos invocada por la actora en su escrito de pruebas, no asistió ningún testigo a rendir deposición alguna, por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Decide.-

En relación con la prueba de exhibición solicitada por al actora al final de su escrito promocional, dicha prueba versa sobre documentales que no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la demandada:

La representación judicial de los actores en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Merito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 163 y 164 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada a los fines de promover pruebas, trae a los autos las documentales siguientes: Riela a los folios 134 al 145, ambos inclusive del expediente, en originales recibos de pago de los salarios devengados por el demandante. Con respecto a estas documentales ya constan en autos, traídos por la parte actora y valorados previamente, por lo tanto resulta inoficioso nuevo pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, toca a este Juzgador establecer la naturaleza real de la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue producto de un despido en forma injustificada o no, y en caso de haber sido injustificada la terminación de dicha vinculación laboral, el consecuente reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se dio el despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante le procedimiento. Ello así, en primer lugar, al analizar la forma de terminación de la relación de trabajo, cabe destacar que la parte actora aduce que fue despedida en forma injustificada, no obstante la demandada en su escrito de contestación al fondo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido únicamente, a tal efecto, en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador, por lo tanto, tal situación de ser el caso reviste el carácter de un hecho negativo absoluto. Sin embargo, durante la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la demandada no asistió ni por si ni por medio de apodera judicial alguno a ratificar e insistir lo señalado por ésta en su escrito de contestación al fondo, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Si fuere el demandado quien no compareciere al audiencia oral de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”; y en el presente caso, los peticionado por el demandante no es contrario a derecho y no se desprende de autos medio de prueba alguno que enerve lo solicitado por el accionante. Por lo tanto, se declara que en el presente caso la parte actora fue despedida injustificadamente, de forma que resulta forzoso para este Juzgador acordar el reenganche del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir contados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tomando como base de calculo el último salario normal devengado en la suma de Bs. F. 4.962, 38, mensuales, más todos aquellos incrementos que por Decreto del Ejecutivo Nacional; por Convención Colectiva o por acuerdo Colectivo, se hubieren dado durante el procediendo. Así se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud por SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana L.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 1.492.067 en contra de DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 531-A-Sgdo.

SEGUNDO

Se declara que el trabajador L.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 1.492.067, fue despedida sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 4.962,38 mensual desde el momento de la notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial.

TERCERO

Se condena en Costas a la accionada por haber sido vencida en su totalidad.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. N.D.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-5105

Ldjc/mp

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