Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000028

ASUNTO: RP11-P-2014-000028

Celebrada como ha sido el día 03 de enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de L.D.M.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado L.D.M.C., previo traslado de la Comandancia de Policía Rió Caribe. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a L.D.M.C. por el delito de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.D.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-01-2014, cuando los referidos ciudadanos, se encontraban en el caserio de Manacal, en compañía del ciudadano D.M.C., por dicho sector, tomando licor en eso, se nos termino la botella de licor y decidimos ir a comprar otra botella, en dicho sector, cuando se retiraron como a unos 20 metros, de donde compraron dicha botella, mi compañero, opto por pegarme la botella que llevaba y me la pego en la cara del lado del ojo derecho, dos veces, sin decirme nada, y fue cuando cae en el suelo, quedando inconciente, por unos quince minutos, y fue cuando el ciudadano D.M., regreso para llevarlo al hospital, dejando ahí mientras lo atendían.,… Es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: L.D.M.C. Venezolano, natural de Rió Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/09/71, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-11.967.715, de profesión Chofer, hijo F.C. y P.M. y residenciada en: Sector Caripito los kilómetros Sector la Draga Estado Monagas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no posee registro policiales evidenciándose su buena conducta predelictual, solicito copias de las actuaciones, es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.D.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-01-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado L.D.M.C., es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 01-01-2014, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General en Jefe J.B.A.; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos …Siendo las 11:00horas de la mañana del día 01-01-2014, se recibió llamada, vía radio de parte del oficial J.M.S., quien presta servicio en el hospital, de Río Caribe, que había ingresado un sujeto a ese centro hospitalario, producto de haber sido agredido físicamente, en el ojo derecho de la cara, por parte de otro sujeto a quien llaman, L.M., en el sector de Manacal de Río Caribe, y que quedaría hospitalizado…. Acta de Denuncia, cursante al folio 04, donde se deja constancia de la denuncia, realizada por el ciudadano M.J.D.; en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-01-2014, cuando los referidos ciudadanos, se encontraban en el caserío de Manacal, en compañía del ciudadano D.M.C., por dicho sector, tomando licor en eso, se nos termino la botella de licor y decidimos ir a comprar otra botella, en dicho sector, cuando se retiraron como a unos 20 metros, de donde compraron dicha botella, mi compañero, opto por pegarme la botella que llevaba y me la pego en la cara del lado del ojo derecho, dos veces, sin decirme nada, y fue cuando cae en el suelo, quedando inconciente, por unos quince minutos, y fue cuando el ciudadano D.M., regreso para llevarlo al hospital, dejando ahí mientras lo atendían.,… C.M., Cursante al folio 07, de fecha 02-01-2014, donde se deja constancia que el paciente de nombre M.J.D., presenta herida abierta en la región derecha con 16 de puntos… Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2014 cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-1445 de fecha 02-01-2014, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.D. por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano L.D.M.C. Venezolano, natural de Rio Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/09/71, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-11.967.715, de profesión por puesto, hijo F.C. y P.M. y residenciada en: Sector Caripito los kilómetros sector la Draga Estado Monagas por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.D.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

La Juez Quinta De Control,

Abg. O.S.R.V..

El Secretario Judicial,

Abg. L.E.g.

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