Decisión nº 424 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001588

PARTE DEMANDANTE: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.775.594 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.268.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL COROMOTO, adscrito a la Fundación Oro Negro, Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para al Energía y Petróleo, sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica propia, protocolizada en fecha 18 de septiembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo No. 20, folio 63, Protocolo 1°, Tomo 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A., O.G., M.J. y M.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.511, 110.714, 100.476 y 112.548, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sustenta el demandante su solicitud en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para el HOSPITAL COROMOTO, adscrito a la Fundación Oro Negro, perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el día 30 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Analista de Contabilidad en un horario de 8:0 a.m. a 4:00 p.m. y devengando un salario básico de (Bs. 2.820,91).

Que el día jueves 02 de julio de 2009, recibió una carta de despido de parte del L.d.R.H. de nombre de EI L.Z., en la cual le señalaban que a partir de la mencionada fecha dejaría de prestar sus servicios en el Hospital Coromoto y por cuanto no está de acuerdo con el despido injustificado que se le hace, acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar sea calificado su despido y se ordene su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que el despido del ciudadano actor se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el mismo celebró un contrato de servicio, que entre otras cosas, en su cláusula octava establece que le mismo podría ser terminado o rescindido por voluntad de alguna de las partes.

Que efectivamente el demandante fue contratado para un servicio específico y determinado, por lo que no pude el demandante hablar de un despido injustificado puesto que a la finalización de dicho contrato la demandada puso a disposición del trabajador sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

Que el demandante ganaba mas de lo equivalente a tres (03) salarios mínimos, lo cual; lo deslegitima para solicitar la calificación del Despido, siendo que el mismo no goza de estabilidad laboral y no esta amparodo por la inamovilidad laboral decretada y prorrogada por el Ejecutivo nacional según Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Manifiesta que el actor no fue despedido, sino que su contrato fue rescindido por haber culminado la labor específica y determinada para la cual fue contratado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido injustificadamente, que laborara algunos sábados al mes, que el mismo haya recibido una carta de despido por parte del l.d.R.H., que el mismo deba ser reenganchado a sus labores habituales y por ende que la empresa le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Salarios Caídos.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que; el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., dado que no ha sido negada la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso, sí correspondería al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso bajo estudio, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración, así como la ocurrencia y la fecha de fenecimiento del vínculo laboral, por lo que la controversia radica en determinar si el despido fue justificado o injustificado; correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que justificaron el despido; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Constante de 34 folios útiles, Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano actor en el Banco Occidental de Descuento. Siendo que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron por no emanar de la demandada, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al banco Occidental de Descuento, a los fines de que informase a este Tribunal lo relativo a la cuenta signada con el N° 0116-0103-14-2103057216. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2009, se libro oficio N° T2PJ-2009-702, recibiéndose resultas del mismo en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual el ente oficiado informa que dicha cuenta se corresponde a una cuenta nómina que pertenece al ciudadano L.R., y remite en doce (12) folios útiles estados de cuenta de dicha cuenta desde el mes de octubre 2007 hasta julio de 2008. En ese sentido, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Sin embargo, no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Consignó a los efectos de su exhibición por parte de la demandada, marcada con la letra “B”, copia simple de la carta de despido de fecha 02 de julio de 2008. Siendo que la misma no fue exhibida por la parte demandada. En consecuencia, dentro de los límites establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de la documental en copia simple que riela al folio ochenta (80) de las actas. Así se decide.-

Consignó constante de 06 folios útiles, a los efectos de su exhibición por parte de la demandada copia simple de los detalles de pago correspondientes al demandante. Siendo que la misma no fue exhibida por la parte demandada. En consecuencia, dentro de los límites establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de las documentales en copia simple que rielan del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86) de las actas. Así se decide.-

Consignó a los efectos de su exhibición por parte de la demandada, copia simple de la cuenta Individual del demandante y solicita igualmente la exhibición del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Siendo que la misma no fue exhibida por la parte demandada. Sin embargo, a criterio de esta sentenciadora este medio de prueba no resulta conducente a los efectos de la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de tres (03) folios útiles, consignó Contrato de Servicio, celebrado entre el actor y la demandada. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso esta sentenciadora lo considerará como medio de prueba reservando las consideraciones al respecto para las conclusiones de la presente sentencia. Quede así entendido.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidos, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación de la demanda conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió en su totalidad la carga de la prueba, pues en primer lugar alegó que el actor fue contratado para un servicio específico y determinado , además devengaba un salario que excedía de los tres salarios mínimos, y que por ende no estaba protegido por el régimen de estabilidad laboral; alegatos así, hechos nuevos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Ha consagrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que en sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial parcialmente trascrito plantea que para calificar como de laboral la relación, deben concurrir tres elementos como lo son la ajenidad, dependencia y salario.

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, y subsumiendo los elementos antes descritos a éste, concluye esta Juzgadora que efectivamente existió relación laboral entre las partes involucradas en este proceso. Así se decide.

Ahora bien, claros en que efectivamente el demandante asumió su condición de trabajador dentro de una relación jurídica de naturaleza laboral, resulta necesario para quien sentencia traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003:

“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…

…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…

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En atención al criterio que antecede, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, conforme lo dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al analizar el contenido probatorio cursante en actas que no puede en propiedad afirma la demandada que la relación laboral culminó por la terminación de un contrato de servicio celebrado consensualmente con el actor, si bien, claramente expresa el mencionado contrato en su cláusula SEXTA, que le mismo tendría una duración desde el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, y ha quedado demostrado en autos y así reconocido por las partes que la relación laboral feneció el día 2 de julio de 2008, entendiendo claramente esta sentenciadora que la relación laboral constituida por las partes era por tiempo indeterminado.

Por otra parte, el artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Del mismo modo, en artículo 71 ejusdem prevé:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Por aplicación taxativa de las normas in comento, observa esta sentenciadora que el contrato en el cual pretende la demandada fundamentar su defensa, el cual; a su decir reguló la relación laboral que mantuvo con el demandante, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, de lo que infiere esta jurisdicente que el actor fue objeto de un despido injustificado, debiendo ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos, pues quedando demostrado el despido injustificado amen de que, no se evidencia de actas que el demandante cumpliera con la participación correspondiente, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, debe la demandada efectuar al actor el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante, como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Así pues, de la prueba informativa proporcionada por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, específicamente de los estados de cuenta que rielan del folio (111) al folio (122), se evidencia que le demandante devengaba de manera quincenal un salario de (Bs. 1.410,46), lo que equivale aun salario básico mensual de (Bs. 2.820,92) y un salario diario de (Bs. 94,03). Quede así entendido.

En consecuencia, quedando demostrado en actas con la documental que riela al folio (80), por efecto de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el despido injustificado se produjo en fecha 02 de julio de 2008, y a criterio de esta Juzgadora las razones dadas por la parte demandada no son suficientes y no logran formar plena convicción de que el despido de que fue objeto el ciudadano L.R.M., se debió a causas justificadas; por lo que se declarará Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido e injustificado el mismo, debiendo la demandada efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano L.R.M., en contra del HOSPITAL COROMOTO, adscrito a la Fundación Oro Negro

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del ciudadano L.R.M., a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios, contados a partir de la notificación de la demandada de autos y hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados en base al ultimo salario mensual devengado por el actor; debiéndose excluir los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios Tribunalicios, vacaciones judiciales y receso judicial.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó en fallo que antecede.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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