Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

OCUMARE DEL TUY

193º y 144º

Ocumare del Tuy, 29 de enero de 2004.

Vista la Declinatoria de competencia de la presente Acción de Amparo dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa; este Tribunal le da entrada al expediente bajo el N° 012-04. En consecuencia la DRA. AIZKEL ORSI, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y por cuanto el Juzgado del Municipio Urdaneta declinó la competencia para conocer sobre el Amparo antes mencionado, declarándose incompetente en cuanto a la materia, siendo que el mismo corresponde a esta Alzada; en tal virtud este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DISPONE: PRIMERO: Declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de fecha 23 de enero de 2004, asimismo de las boletas de notificación efectuadas.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

AO/ldb

EXP.N° 012-04.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

OCUMARE DEL TUY

DEMANDANTE: L.O.L.M..

C.I.- E- 82.071.142.

Abogados Asistentes: ANELYZ G.R.G..

Inpreabogado: N° 97.593.

R.C.J..

Inpreabogado N° 35.785.

DEMANDADO: M.G.G.B..

C.I.- V.- 3.685.370.

Abogado: No tiene Apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: N° 012-04

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, siendo recibida por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), con motivo de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano L.M.L., titular de la cédula de identidad N° E.- 82.071.142, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio contra la ciudadana M.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.685.370, mayor de edad, dicho Juzgado se declaró incompetente de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS:

Manifiesta la presunta parte agraviada ciudadano L.M.L., que la ciudadana M.G.G.B. sin demostrar cualidad alguna se introdujo en la parcela de su propiedad ubicada en la Vía Cúa San Casimiro, Asentamiento Campesino Campo Verde, parcela N° 74, Finca La Periquera, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien sustrajo sin autorización bienes semovientes diversos que comprenden gallinas ponedoras, conejos, ovejos, ninfas, pericos australianos y la producción de los mismos, según consta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta bajo el N° G576698 realizada por ante la Comisaría de Ocumare, identificada con la letra “A”.

Asimismo expresa luego de la notificación realizada por el cuerpo detectivesco a la querellada así como la inspección técnica en la parcela, se presentó una comisión de la guardia nacional de la 3era Compañía del Destacamento 57 Comando Regional N° 5 a fin de constatar una denuncia por la agraviante M.G.G. por un supuesto desalojo y quien no presenta hasta los momentos cualidad alguna sobre la propiedad del terreno ni sobre los bienes que allí se encuentran, motivo por el cual señala que se ha quedado en la calle por cuanto fue sacado a la fuerza sin poder acceder a su propiedad ya que la mencionada ciudadana se encuentra dentro de la misma en compañía de otras personas extrañas desde el mismo momento en que fue vulnerado de sus derechos de la complicidad de la guardia nacional.

Razón por la cual la parte presuntamente agraviada ciudadano L.M.L.O., acude a este Tribunal y solicita de conformidad a los artículos 1, 2, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, A.C. en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la acción agraviante de la ciudadana de la ciudadana M.G.G.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.685.370 por la violación flagrante al derecho que le consagra los artículos 19, 21 ordinal 1ro, 2do, 26, 47, 51 y 55 de la Carta Magna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: Según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 7: De la Competencia: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho Amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso, o sea que no se puede accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Expresa el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” Omissis…

La acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por lo que el ciudadano L.M.L.O., en su carácter de parte querellante y propietario de la parcela objeto del desalojo en la presente Acción de A.C., debe agotar la vía ordinaria la cual como propietario y de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil debe intentar la Acción Reivindicatoria, la cual según lo consignado en autos, no demostró haberla ejercido.

Artículo 548 del Código Civil: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C. intentado por el ciudadano L.M.L., titular de la cédula de identidad N° E.- 82.071.142, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio contra la ciudadana M.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.685.370, mayor de edad, en razón de que la parte agraviada dispone de otras vías ordinarias para hacer saber sus derechos en forma eficaz y obtener respuesta a sus pretensiones.

Se ordena realizar la consulta obligatoria contenida en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ante el Juzgado Superior Competente.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las once de la mañana (11:00am).

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

AO/ldb

EXP.N° 012-04.-

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