Decisión nº PJ0172007000091 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana L.O. contra el ciudadano J.P.F.B. por DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. En consecuencia, queda así C REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-familia

Ciudad Bolívar, tres de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000089(7023)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano L.O. contra el ciudadano J.P.F.B. por DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA Y PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES; subieron los autos en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abog. R.V. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo del 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 14 de marzo del 2007 el Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo FP02-R-2007-000089(7023), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con lo trámites procesales se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a nuestra consideración.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana L.O. contra el ciudadano J.P.F.B. por DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES la cual fue declarada inadmisible, por cuanto la parte demandante al proponer conjuntamente la declaración del concubinato y la partición de bienes comunes incurrió en una indebida acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que ambas pretensiones se sustancian por procedimientos que son incompatibles (el ordinario y el especial de partición) en virtud de lo cual resulta forzoso anular el auto de admisión así como todos los actos de sustanciación consecutivos a dicha acto irrito a fin de retrotraer la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación. No presentó informes.

Observa esta Superioridad, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos L.O. y J.P.F.B., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, lo cual también es pretensión de actor en forma acumulativa.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare. De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Sobre este Particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1.682 de fecha 15/07/2005, caso C.M.G., exp. Nro. 04-3301, ratificada en fecha 14 de noviembre del 2006, caso J.M. Puerta contra E.I. castro. señaló lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que e trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación de concubinato, tal como se despende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reune los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

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En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, declarado nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio.

Asi las cosas, esta Superioridad acoge el criterio del M.T. y considera que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Examinadas las actas procesales se observa que la parte actora no aportó conjuntamente con el libelo de la demanda el referido título judicial que declare la relación concubinaria, resultando inadmisible la demanda y así se declara.

Por otra parte se observa que la parte actora procedió a proponer conjuntamente la declaración del concubinato y la partición de bienes comunes, incurriendo así en una indebida acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas pretensiones se sustancian por procedimientos distintos, es decir incompatibles; resultando también por esta causa inadmisible la demanda.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delP. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana L.O. contra el ciudadano J.P.F.B. por DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delP. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de mayo del dos mil siete.Años. 1296° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

JFHO/ndm.-

FP02-R-2007-000089(7023)

RESOLUCION NRO. PJ0172007000091

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