Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: L.R.O.P. y YULITZA Y.T.D.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.559.612 Y 16.270.320.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: L.R.O.P. y YULITZA Y.T.D.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.559.612 Y 16.270.320, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio M.E.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, y este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo lo cual consta del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” a los fines legales consiguientes.

Procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre L.E.O.T., de cinco (05) años de edad; todo lo cual consta en la partida de nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “B”. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la Calle A.D., Barrio Las Marias, Casa N° 54 de esta ciudad, y desde el veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001) nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Establecieron el divorcio en los siguientes términos.

PRIMERO

Nuestro menor hijo L.E.O.T. quedará hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre YULITZA Y.T.D.O., siendo compartida la PATRA potestad para ambos padres.

SEGUNDO

Es de observar al tribunal que el padre, ciudadano L.R.O.P., actualmente y regularmente pasa una Obligación Alimentaria, para su menor hijo, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación, medicinas, calzados, vestidos, etc.

TERCERO

En cuanto al régimen de visitas, este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes.

CUARTO

En cuanto al bono de fin de año, el padre ciudadano L.R.O.P., se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para su menor hijo. E igualmente, se compromete a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Septiemnbre, por concepto de compra de útiles escolares.

Mediante auto de fecha 25-01-07, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: L.R.O.P. y YULITZA Y.T.D.O..-

En fecha 31-01-07, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor del niño L.E.O.T., queda establecida en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, más aportes extras para la compra de útiles y Uniformes escolares en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cuanto a la Guarda la ejercerá la madre, la P.P. compartida y un Régimen de Visitas amplio.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: L.R.O.P. y YULITZA Y.T.D.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.559.612 Y 16.270.320 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor del niño L.E.O.T., queda establecida en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, más aportes extras para la compra de útiles y Uniformes escolares en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cuanto a la Guarda la ejercerá la madre, la P.P. compartida y un Régimen de Visitas amplio

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero del año Dos mil Siete (2007).

La Juez Titular.

Dra. M.C.

El Secretario Temp..

H.L.

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp..

H.L.

EXP: N° 14533

MC/EB/Nerys.

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