Sentencia nº 1677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de enero de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano L.P.O., titular de la cédula de identidad n° 13.860.528, asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.118, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por desalojo.

El 15 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 y 23 de enero de 2007, respectivamente, el accionante asistido de abogado, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 16 de abril de 2007, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional incoada y acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión cuestionada; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

El 21 de junio del presente año, el accionante confirió poder apud acta al abogado J.A.C., en la presente acción de amparo.

El 4 de julio de 2007, se fijó para el 12 del mismo mes y año a las 11:30 a.m. la audiencia oral.

En la oportunidad fijada se celebró en el salón de audiencias de esta Sala Constitucional el acto pautado, y se dejó constancia de la asistencia del accionante y su apoderado judicial, así como del abogado N.R.V., apoderado judicial de la ciudadana M.E.B. deP., tercero coadyuvante. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia del juez del Tribunal que dictó la decisión accionada ni del representante del Fiscal del Ministerio Público.

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en su escrito de amparo expuso lo siguiente:

Alegó que contra la ciudadana M.E.B. deP., titular de la cédula de identidad n° E-660.838, sigue juicio por desalojo, el cual fue objeto de pronunciamiento en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [no se indicó fecha].

Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, quien por auto del 28 de noviembre de 2006, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia por tratarse de un juicio breve regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la alzada se constituyera con asociados a los fines de dictar sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior Noveno negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Indicó que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de las partes a que en todas las instancias en los juicios cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de primera instancia, el tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva; esa misma norma, también establece el derecho de parte de conformar con asociados el tribunal superior a la llegada del expediente en el órgano jurisdiccional de alzada.

Que la norma no distingue que el derecho a conformar el tribunal con asociados en primera o segunda instancia, sea exclusivo para ser aplicada en el procedimiento ordinario, menos que el artículo 893 eiusdem, niegue el derecho a la parte.

Que el Juzgado denunciado como agraviante para justificar su proceder señaló que la norma prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil sólo permite la incorporación dentro del lapso allí señalado del acervo probatorio que promueven las partes y que el artículo 894 eiusdem, no permite las incidencias en el procedimiento breve, pero al no existir una prohibición legal expresa en el procedimiento breve para constituir el tribunal con asociados mal pudo el Juzgado Superior Noveno “obrando con abuso de poder” negar la petición, constituyendo un grave error señalar que la petición de conformación del tribunal con asociados, hace surgir en el proceso un incidente procesal.

En consecuencia, solicitó se declare procedente la pretensión de amparo y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando la decisión del 1° de diciembre de 2006 y se ordene al juzgado constituirse con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva de segunda instancia.

Asimismo, solicitó se acordara medida cautelar a objeto de que se prohíba al juez de la causa dicte sentencia en el juicio que sigue en su contra la ciudadana M.E.B. deP..

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión cuestionada en autos dictada el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

Mediante diligencia del 29-11-2006, el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en segunda instancia.

A los fines de proveer lo solicitado, este Superior considera:

El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,- aplicable al caso bajo estudio, tal como quedó asentado en decisión de este Superior de fecha 28-11-2006;-señala:

‘En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520’.

De acuerdo a la citada norma, el procedimiento a seguir es el de dictar la sentencia respectiva en el lapso allí señalado. En ningún momento destaca que hubiere otras actuaciones que cumplir, salvo la de incorporar el acervo probatorio que consideren, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, dado que el mismo artículo 894 ejusdem, no permite las incidencias en el procedimiento breve.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados formulada por el Abogado J.C., apoderado de la parte demandada

.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

.

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Respecto de la seguridad jurídica esta Sala Constitucional en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:

[…]

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

[…]

.

Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir la constitución del tribunal con asociados en el procedimiento breve, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional visto que la decisión accionada no contiene visos de inconstitucionalidad ni de ilegalidad que haya ocasionado lesión a algún derecho constitucional ni tampoco vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, declara sin lugar la acción de amparo constitucional invocada el ciudadano L.P.O., asistido por el abogado J.A.C., contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declara el cese de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 16 de abril de 2007. Así se declara.

No obstante, lo expuesto, esta Sala debe forzosamente referirse a la actuación del abogado J.A.C. en el acto de audiencia oral, en la cual rechazó y cuestionó de manera irrespetuosa, ofensiva y grosera un criterio esgrimido por uno de los Magistrados integrantes de esta Sala en un voto salvado plasmado en el caso de autos, lo cual resulta a todas luces inaceptable, toda vez que atenta contra la majestad del Poder Judicial, por tanto, se insta al citado abogado a que en futuras oportunidades, al dirigirse a este M.T. lo haga con la circunspección que el ejercicio de la abogacía exige de sus miembros.

En consecuencia, la Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.118, para que se tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar. Así se acuerda.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano L.P.O., asistido por el abogado J.A.C., contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declara el CESE de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 16 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.118. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n°. 07-0041

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