Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, trece de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RH22-L-2006-000003

PARTE ACTORA: L.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.128.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLENIS LEON y SEGUNDO A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667 y 45.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: VIGIPROP, S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU, C.A, inscritas en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la primera bajo el Nº 151, folios 224 al 227, Tomo 42, del año 92; la segunda bajo el Nº 96, folios 578 al 586, Tomo 1-A, del 30-06-03; y la última bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL DE DEMANDADA: M.A.Z.V., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.714

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.C., L.D. y M.R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422, 100.624 y 103.236.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de Mayo de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el Abg. SEGUNDO A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.P.G., plenamente supra identificados en contra de la Empresa VIGIPROPSU S.A, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 28 de Julio del año 2006 por ese Juzgador, prolongada la misma para el 10 de Agosto de 2006, luego para 25 de Septiembre de 2006, 11 de Octubre, 30 de Octubre, 20 de Noviembre y el 14 de diciembre de 2006 y en vista de que se han realizado ocho (8) prolongaciones, excediéndose el lapso establecido en el Art. 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese Tribunal considerando que no se preveía ningún arreglo, ordena la remisión a este Juzgado de Juicio del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano. Recibido en este tribunal y previa admisión de las pruebas, y fijada la Audiencia de evacuación de pruebas al décimo octavo (18º) día hábil siguiente al 17 de enero de 2007 a las 10:00 a.m. recayendo la misma en fecha 08 de marzo 2007, oportunidad en la cual este Tribunal declaró Sin lugar el alegato de Prescripción y se continuó con la evacuación de las pruebas, esta Juzgadora de conformidad con el Art. 5 ejusdem en búsqueda de la verdad, acuerda suspender la audiencia una vez que constara en autos las resultas de los oficios que se acuerdan librar a la Gerencia del Banco del Caribe y Banco Provincial y una vez cursantes len autos se acordó repetir la audiencia de Juicio para el vigésimo segundo (22º) día hábil siguiente al 10-10-07, solicitando en diferente oportunidades los apoderados de las partes nuevas oportunidades en virtud de encontrarse en un posible arreglo, sin lograrse el mismo, por lo que se celebra la audiencia de juicio en fecha 06-02-08.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales; que comenzó a trabajar en fecha 18 de Diciembre de 1997 ocupando el cargo de oficial de seguridad (Vigilante), con un horario de Trabajo de Miércoles a Lunes de 7:00 am a 7:00 pm, durante una semana y la otra semana de 7:00 pm a 7:00 am, es decir, una semana de horario diurno y una semana de horario nocturno, hasta el 16 de Mayo del 2005, fecha en la cual, la ciudadana M.A.Z., le manifestó que estaba despedido teniendo para entonces un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 28 días y devengando para entonces un salario mínimo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00). En fecha 26 de Mayo el ciudadano L.A.P.G. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento éste, que culminó con la declaración sin lugar de dicha solicitud. Durante la referida relación laboral, el trabajador suscribió varios contratos, utilizando el patrono las denominaciones comerciales de VIGIPROP S.A, VIGIPROPSU S.A y GUARSUCA S.A, alegando que la suscripción de los mismos no afectaría su antigüedad ni la continuidad de la relación laboral, contratos estos a tiempo indeterminado por cuanto no se fundamentan en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas Firmas Mercantiles, funcionan en el mismo lugar, se dedican a la misma actividad, ocupan el mismo personal y están sujetas al control de la ciudadana M.A.Z., quien funge como administradora y del ciudadano Capitán M.Z., quién se desempeña como Gerente de Operaciones de dicha empresa, entrevistan personal, contratan, asignan guardias, pagan salarios y dan instrucciones. El ciudadano L.A.P.G. prestó servicios de vigilancia por cuenta del patrono en los depósitos de TABORCA, AUTORICA, en la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, entre otros. Y que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr que el empleador le cancele sus Prestaciones Sociales y otras incidencias provenientes de la relación laboral, es por lo que demanda formalmente al grupo o Unidad Económica conformado por las Empresas VIGIPROP S.A, GUARSUCA y VIGIPROPSU S.A. , para que convenga en pagarle al ciudadano L.A.P.G. las siguientes cantidades: Antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 3.731.017,00 por concepto de 425 días, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad: La cantidad de Bs. 655.176,24 por concepto de 36 días, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 18.199,34 x 36 días. Utilidades: La cantidad de Bs. 1.485.000,00 por concepto de 110 días, correspondientes a 7 años y 4 meses de servicios, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo = 13.500 x 110 días. Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.646.000,00 por concepto de 126 días, más 70 días de Bono Vacacional, para un total de 196 días correspondientes a siete vacaciones vencidas sin cancelar y sin disfrute del primero al séptimo año de servicio y no disfrutadas de primero, segundo y tercer año de servicio, periodos del 18-12-97 al 18-12-04, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 223 ejusdem = 13.500,00 x 196 días. Vacación y Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 162.000,00 por concepto de 36 días correspondientes a los últimos 4 meses de servicio, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 13.500 x 36 días. Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 387.405,00 aplicando a tal efecto la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para los meses en los cuales debió depositarse el dinero correspondiente a este rubro, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades señaladas alcanzan un total de Bs. 9.066.598,24, asimismo demanda el pago de la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, intereses de mora más las costas procesales que calcule el Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el ciudadano L.A.P., en su libelo de demanda, razón por la cual pasa a fundamentar su rechazo en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado sus servicios para su representada “VIGILANTES PROFESIONALES DE SUCRE S.A” (VIGIPROPSU S.A), desde el 18-12-1997, ocupando el cargo de oficial de seguridad, por cuanto el mismo comenzó a laborar para la sociedad mercantil VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA S.A (VIGIPROP S.A), en la mencionada fecha por el periodo de seis (06) meses.Rechaza, niega y contradice que su tiempo de servicio con su representada haya sido de 7 años, 4 meses y 20 días.Rechaza niega y contradice que el actor haya suscrito varios contratos, utilizando el patrono la denominaciones comerciales VIGIPROPSU S.A, VIGIPROP S.A Y GUARSUCA S.A, alegando el actor que la suscripción de los mismos no afectaría su antigüedad ni continuidad de la relación laboral, alegando de igual manera que los contratos fueron a tiempo indeterminado por cuanto no se fundamentan en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no solo suscribió varios contratos con las sociedades mercantiles VIGIPROPSU S.A y VIGIPROP S.A, sino que además los mismos culminaban con la liquidación de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, aunado a ello entre cada contrato la relación laboral entre las empresas antes mencionadas y el actor tenía una interrupción de más de un mes, tal como se demuestra en los contratos anexos en el escrito de promoción de pruebas, identificados con letras “A”, “C”, “E”, “G”, “I”, “K”, “M”, “Ñ”, “P”, “R” y “T”. Tal como se evidencia en los contratos antes descritos y que cursan en autos el actor no ingreso a laborar para su representada el 18-12-97, tal como alega en el libelo de demanda, sino que el mismo prestó sus servicios para la sociedad mercantil VIGIPROP, S.A desde el 18-12-97 al 18-06-98 y posteriormente desde el 06-07-98 al 06-01-99. y después de haber transcurrido 109 días vuelve a ingresar en la misma empresa el 20-04-99, demostrando con ello la interrupción laboral entre uno y otro contrato. Igualmente el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil VIGIPROPSU S.A desde el 01-0-00 hasta el 01-07-01, es decir, 72 días después de haber finalizado su relación laboral con la sociedad mercantil VIGIPROP y posteriormente desde el 01-09-01 al 01-03-02, es decir 02 meses después de haber finalizado el último contrato con su representada, demostrando con ello la interrupción laboral entre uno y otro contrato y demostrando que en cada oportunidad de terminación de contrato se le cancelaba lo correspondiente a sus prestaciones sociales durante el periodo que duraba ese contrato.Rechaza niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bs. 3.731.017,00 por concepto de 425 de antigüedad acumulada, por cuanto el monto calculado por concepto de antigüedad corresponde a una relación laboral cuya fecha de inicio es el 18-12-97 al 18-04-05 y el actor solo prestó sus servicios para su representada desde el 16-05-04 hasta el 16-05-05, aunado a ello el monto calculado fue tomado como una relación continua e ininterrumpida, en virtud que esta plenamente demostrado con los contratos de trabajo y sus correspondientes liquidaciones que la relación laboral entre el demandante y su representada no fue continua e ininterrumpida, y que a la culminación de cada relación laboral se le cancelaron los conceptos adeudados por prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral. Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 655.176,24 por concepto de 36 días de antigüedad, de conformidad con el primer Aparte del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que como lo establece la norma en comento establece que el patrono cancelará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año de antigüedad a después del primer año de servicio. Tal es el caso que el demandante solo prestó 12 meses de servicio para mi representada motivo por el cual es improcedente tal reclamación.Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.485.000,00, por concepto de 110 días de utilidades, correspondientes a 7 años y 4 meses de servicio de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos que rechaza en virtud de que el mismo no presto sus servicios para su representada durante los mencionados periodos ya que el mismo comenzó a laborar el 16-05-04 para su representada y en las oportunidades en que suscribió contrato con la misma al terminar la relación laboral este concepto fue cancelado. Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.2.646.000,00, por concepto de 126 días de vacaciones, más 70 días de bono vacacional, para un total de 196 días correspondientes a 07 vacaciones vencidas sin cancelar y sin disfrutar del primero al séptimo año de servicio, periodos del 18-12-97 al 18-12-04, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el Artículo 223 ejusdem, conceptos que rechaza en virtud de que el mismo no prestó sus servicios para su representada durante los mencionados periodos ya que el mismo comenzó a laborar el 16-05-04 para su representada y en las oportunidades en que suscribió contrato con la misma al terminar la relación laboral este concepto fue cancelado. Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.162.000,00, por concepto de 36 días de vacación y bono vacacional fraccionado correspondientes a los 4 últimos meses de servicio. Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.387.405,00, por concepto de fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, por cuanto el demandante no determina el periodo al cual corresponde dicho concepto y monto reclamado, no ajustándose el mismo al periodo durante el cual el demandante prestó sus servicios para su representada. Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.066.598,24 que es el monto total de la demanda, ya que están calculados por el falso hecho de que la fecha de inicio de la relación laboral con su representada fue el 18-12-97, hecho este que es totalmente falso. Y se demuestra en contrato laboral suscrito entre el demandante y su representada 109 días después que terminó su relación laboral con la sociedad mercantil VIGIPROP S.A, por lo que resulta totalmente falsos los alegatos de la parte actora, quien pretende darle continuidad a una relación laboral que contrajo inicialmente con la sociedad mercantil VIGIPROP S.A la cual culminó 109 días antes de que iniciara su relación laboral con su representada.

Así mismo solicita se declara la Prescripción de la acción.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

EN CUANTO A LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.

Promovió las Documentales:

1) Marcadas “A” y “B” Constancias de inscripción de Póliza de Accidentes personales N° 36-49-2200082, cursante a los folios 100 y 101. Los cuales se adminicularán con la prueba de Informe cursante al folio 252. Y ASI SE ESTABLECE

2) Marcado “C” Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 014-2.005-0100083, cursante a los folios del 103 al 147. Consta P.A. Nº 065-05 de fecha 20-09-05, donde evidencia que el actor solicita ante dicho Organismo el Reenganche y Pago de los salarios caídos, pues en fecha 16-05-05 fue despedido, cuya solicitud fue declarada Sin Lugar. Al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

3) Marcado “D”, Carnet de identificación firmado por el Capitán M.Z. como Presidente de la empresa VIGIPROP, S.A., cursante al folio 148. Se evidencia que corresponde a VIGIPROP, S.A., a criterio de quien sentencia el mismo no aporta al controvertido en la presente causa, pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

4) Marcado “E”, Carnet de asignación de arma, cursante al folio 149. Se deja establecido el criterio establecido Up Supra en el literal “D”. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

5) Marcado “F” Carnet de Identificación, cursante al folio 150. Se deja establecido el criterio establecido Up supra en el literal “D” “E”. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

6) Marcado “G” Copias certificadas del Registro Mercantil de la Firma Vigipropsu, S.A, cursante a los folios del 151 al 200. Con dichas documentales sólo se demuestra la existencia del grupo Económica existente entre las demandadas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU, C.A. y este Tribunal en sentencias Nº T.S.J. 0248-06, 0320-06, 247-06, se ha pronunciado sobre la misma declarando la Unidad Económica existente entre las tres, criterio este confirmado por el Juzgado Primero Superior Laboral Sucre, por lo que ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Promovió las Exhibiciones:

1) De las nominas de pago de salario de los trabajadores de Vigiprop C.A, Vigipropsu, C. A y de Guarsuca, durante el lapso desde el 18-12-1997 hasta el 16-05-2005. El apoderado de las accionadas consigna las de Vigiprop C.A, desde el 18/12/97 al 30/05/05; de Vigipropsu, C. A. del 01-02-00 a 30-05-05 por cuanto se constituyó en agosto de 99 y de Guarsuca, consigna mayo 04 a diciembre 04 sin consignar septiembre y octubre 05, por cuanto estuvo inactiva del 15-01-05 a 01-08-05, los cuales pasaron a formar parte anexa del expediente. De las mismas se evidencia que las accionadas utilizaban el mismo personal los cuales eran trasladados de la nómina de una a la de otra. Y en relación a las nominas no exhibidas por las accionadas, al actor haber señalado datos ciertos acerca de su contenido, los mismos se tienen como exactos. Y ASI SE ESTABLECE

2) Patentes de Industria y Comercio de las empresas Vigiprop S.A., Vigipropsu y de Guarsuca. Siendo exhibidas las de VIGIPROPSU C.A. y GUARSUCA, las cuales se encuentran en copias en el expediente, a los folios 258 y 259. Al no exhibir la demandada la Vigiprop S.A. se tienen como exactos los datos referenciales aportados por el actor; Con dichas documentales sólo se demuestra la existencia del grupo Económica existente entre las demandadas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU, C.A. y este Tribunal en sentencias Nº T.S.J. 0248-06, 0320-06, 247-06, se ha pronunciado sobre la misma declarando la Unidad Económica existente entre las tres, criterio este confirmado por el Juzgado Primero Superior Laboral Sucre, por lo que ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3) Las nominas del personal de supervisión en los últimos 4 años para las empresas Vigiprop, Vigipropsu y de Guarsuca. Al no ser exhibidas por las accionadas y al haber suministrado el actor ciertos datos sobre las mismas, de conformidad con el art. 82 de la L.O.P.T. se tienen como ciertos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

4) Las nominas y los contratos de los trabajadores de las empresas Vigiprop, Vigipropsu y de Guarsuca, desde Junio del 2005 hasta la presente fecha. Las accionadas no las exhibe. Considera esta Juzgadora que resulta inoficiosa su valoración, pues nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

5) Originales de los documentos promovidos marcados con las letras “A” y “B” Constancias de inscripción de Póliza de Accidentes personales N° 36-49-2200082, cursante a los folios 100 y 101. Los cuales se adminicularán con la prueba de Informe cursante al folio 252. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

6) Contratos de Trabajo suscritos por las empresas Vigiprop, Vigipropsu y de Guarsuca a los cuales hacen alusión los carnet de identificación, marcados con las letras “D” y “F”. Los cuales cursan al expediente. Sobre los mismos se pronunciará Up Infra en las pruebas de la accionada, esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE

7) Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de Vigiprop, S.A, de fecha 17-02-2003. Con dichas documentales sólo se demuestra la existencia del grupo Económica existente entre las demandadas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU, C.A. y este Tribunal en sentencias Nº T.S.J. 0248-06, 0320-06, 247-06, se ha pronunciado sobre la misma declarando la Unidad Económica existente entre las tres, criterio este confirmado por el Juzgado Primero Superior Laboral Sucre, por lo que ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De la prueba de Informe

1) A la empresa SUPERMERCADO COLOSO COLON, C.A., cursante al folio 230. Se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el actor si trabajó para la accionada, sin poder confirmar su fecha ni lapso de tiempo. Y ASI SE ESTABLECE

2) A la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, cursante a los folios 233 y 234. Este tribunal no lo valora por cuanto a criterio de quien sentencia, el mismo no aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

3) A la empresa RUSTICOS DE ORIENTE, C.A, cursante a los folios 235 y 236. Este tribunal no lo valora por cuanto a criterio de quien sentencia, el mismo no aporta al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

4) A la CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A, cursante a los folios del 237 al 247. Se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el actor fue uno de los vigilantes que más laboró en esa Institución, por su buena conducta y prestó servicios por más de tres (3) años. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

5) A la Gerencia de SEGUROS CARACAS, cursante al folio 252. Dicha prueba al ser adminiculada a las documentales cursante a los folios 100 y 101, se les otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que el ciudadano L.P., estuvo incluido en pólizas de accidentes personales colectivo contrata por VIGIPROP, desde el 2001 al 2005. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba de DOCUMENTALES

1) Marcados “A”, “C”, “E”, “G”, “I”, “K”, “M”, “Ñ”, “P”, “R”, “T”, Contratos de Trabajo suscritos entre las Sociedades Mercantiles: Vigilantes Profesionales de Paria, S.A., Vigilantes Profesionales de Sucre, S.A. y el ciudadano L.A.P.d. fecha 18-12-1997, cursante a los folios 64, 66, 68, 70, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86. Los cuales son valorados por este Tribunal, y de los mismos se desprende que desde el 18 de diciembre de 1997 el actor suscribió once (11) contratos con las accionadas, para desempeñar labores de vigilancia y que el último contrato suscrito fue con fecha de terminación 16-05-04. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

2) Marcado“B” copia de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 65. Al ser impugnado por el apoderado actor, por tratarse de copia simple y al no constatarse con la presentación de la original, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y en relación al cheque que se encuentra en el reverso de dicha documental, esta Juzgadora al adminicularlo con la resulta del Informe enviado por el Banco del Caribe, cursante al folio 272 tampoco le otorga valor probatorio. Y ASI SSE DECIDE

3) Marcado “D” Recibo de Liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 67. Al ser impugnado por el apoderado actor, por tratarse de copia simple y al no constatarse con la presentación de la original, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y en relación al cheque que se encuentra en el reverso de dicha documental, esta Juzgadora al adminicularlo con la resulta del Informe enviado por el Banco Provincial, cursante a los folios 265, 266 tampoco le otorga valor probatorio. Y ASI SSE DECIDE

  1. - Marcados “F”, “H”, “J”, “L”, “N”, “O”, “Q”, “S” Recibos de liquidaciones finales de contratos de trabajo, cursantes a los folios 69, 71, 75, 77, 79, 81, 83, 85. Si bien es cierto que no aparecen las fechas ciertas del pago del dinero, ni la determinación del patrono, las mismas aparecen firmadas por el actor, con sus huellas, donde se evidencia que le fueron cancelados por prestaciones sociales las cantidades de Bs. 133.920,00, 133.920,00, 160.704,00, 224.150,00, 226.512,00, 335.808,00, 730.945,00, Total Bs. 1.945.959,00. Por conceptos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, antigüedad, fideicomiso e indemnización; este tribunal les otorga valor. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Marcado “U” solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, cursante al folio 87. Se trata de una solicitud o documental privada, en la que no se evidencia de modo alguno ni la aprobación ni que el actor haya cobrado la cantidad de Bs. 300.000,00 por adelanto de prestaciones. ASI SE ESTABLECE

  3. - Marcado “V” P.a. N° 065-05 de fecha 07-07-2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo de Carúpano. Folios 88 al 93. Dicha documental fue valorada Up-supra por esta Juzgadora, por lo que se aquí por reproducida. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA EXISTENTE ENTRE VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., Y GUARSU, S.A.

    Respecto a la Unidad económica alegada por el actor, este Tribunal en sentencias Nº T.S.J. 0248-06, 0320-06, 247-06, se ha pronunciado sobre la misma declarando la Unidad Económica existente entre VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU, C.A. criterio este confirmado por el Juzgado Primero Superior Laboral Sucre, por lo que ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegada por la representación judicial de la demandada, esta Juzgadora lo hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

    Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la Prescripción.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, solicita la representación de la demandada al final del escrito de contestación, se declara la Prescripción de la acción, se observa que si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda alega como fecha termino de la relación laboral el 16-05-05 y que se consigna la misma por U.R.D.D. el 16-06-06 y en fecha 28-06-06 consigna la reforma y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite el 30-06-06, no menos cierto es que entre las pruebas aportadas por las partes, se encuentra Expediente administrativo el cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, donde cursa P.A. Nº 065-05 de fecha 20-09-05, siendo notificada de la misma, la demandada el 27-09-05, fecha esta que debe tenerse a los fines del cómputo para el lapso de prescripción, por lo que desde el 27-09-05 al 03-07-06 no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley Sustantiva, por consiguiente se declara sin lugar el alegato de Prescripción. Y ASI SE DECIDE

    MOTIVACIONES

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  4. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  5. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  7. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Una vez determinado sobre el alegato de Unidad económica y el de Prescripción expuesto por la partes, y analizadas las actas procesales, del acervo probatorio consignado por las mismas, esta Sentenciadora determina que el caso de narras se centra en determinar el tipo de relación laboral que existió entre el actor y el grupo económico y en consecuencia la procedencia de las pretensiones del actor.

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, se aprecia de las pruebas aportadas por la demandada la existencia de once (11) contratos, a los cuales se les otorgó valor probatorio, firmados por el actor con el grupo económico desde el 18-12-91 hasta el 16-05-04, dichos contratos al adminicularse con los Recibos de liquidaciones finales de contratos de trabajo marcados “F”, “H”, “J”, “L”, “N”, “O”, “Q”, “S” , a las cuales también se les otorgó valor probatorio, donde no se expresa las fechas en que se les cancelaba al actor, las cantidades allí indicadas, debe entenderse que dicha relación de trabajo fue continua, es decir, a tiempo indeterminada, que el trabajador recibió Bs. 1.945.959,00 como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, antigüedad, fideicomiso e indemnización. También se desprende de P.A., valorada por quien juzga, donde el actor solicita ante el Organismo competente el Reenganche y Pago de los salarios caídos, por cuanto en fecha 16-05-05 fue despedido, cuya solicitud fue declarada Sin Lugar, por lo que es de concluir que se trata de una relación laboral a tiempo indeterminada, desde el 18-12-97 hasta el 16-05-05, así mismo que dicha relación culminó por retiro del trabajador. Y ASI SE DECIDE

    Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena SOLIDARIAMENTE al grupo económico, a cancelar al actor las cantidades que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que designe el Tribunal y cuyos honorarios serán sufragados por la demandada.

    Al quedar probado que el actor recibió cantidades de dinero como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos en el transcurso de la relación laboral, el experto deberá descontar las mismas de los cálculos que arroje la experticia

    Tiempo de servicio: 18/12/97 al 16/05/05: 7 años, 4 meses, 16 días Motivo de terminación: Renuncia

    Salario mensual Bs. 405.000,00 Salario diario Bs. 13.500,00 Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Conceptos a cancelar:

    Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes, más dos (2) días adicionales después del primer año), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del 18/12/97 al 16/05/05 = 461 días. El experto debe descontar de los adelantos recibidos por el trabajador por dicho concepto.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 110 días. El experto debe descontar de los adelantos recibidos por el trabajador por dicho concepto.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono vacacional y Fraccionados previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones y días adicionales: 1º año 15, 2º año 16, 3º año 17, 4º año 18, 5º año 19, 6º año 20, 7º año 21; Total = 126 días. Bono vacacional: 1º año 7, 2º año 8, 3º año 9, 4º año 10, 5º año 11, 6º año 12, 7º año 13; Total = 70 días. Vacaciones Fraccionadas de 4 meses = 7,33 días y Bono vacacional Fraccionados de 4 meses = 4,66 días. Total = 12 días. Total = 208 días. El experto debe descontar de los adelantos recibidos por el trabajador por dicho concepto.

    Se condena a la demandada a cancelar el concepto de Fideicomiso. El experto debe descontar de los adelantos recibidos por el trabajador por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE

    Así mismo quedó demostrado por la empresa, que la relación de trabajo terminó por retiro del trabajador, por lo de conformidad con el art. 107 el experto debe descontar de los cálculos un (1) mes por concepto de preaviso, calculado con el salario Integral. También deberá el experto descontar al actor las cantidades que recibió por concepto de indemnización. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRPCIÓN Y CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: L.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.128 en contra del Grupo de empresas constituido por VIGIPROP, S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU, C.A, inscritas en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la primera bajo el Nº 151, folios 224 al 227, Tomo 42, del año 92; la segunda bajo el Nº 96, folios 578 al 586, Tomo 1-A, del 30-06-03; y la última bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999, respecto al contrato de trabajo celebrado por el actor y VIGIPROPSU en fecha 22 de octubre de 2004, cursante al folio 78; por lo que este Tribunal condena SOLIDARIAMENTE al mencionado grupo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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