Decisión nº 122 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 11707

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: L.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.780, domiciliado Municipio Páez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa mediante la interposición de la presente acción de A.C. el día 16 de mayo de 2007 por el ciudadano L.L.P.C., el día 17 del mismo mes y año se le dio entrada.

Admitida la presente acción de a.c. el día 31 de mayo de 2007 y cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia oral y pública el día 15 de abril de 2008, con la presencia de los abogados IRONU MORA, actuando como apoderada judicial de La Contraloría del Estado Zulia, F.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Asimismo se dijo constancia de la no comparecencia de la accionante.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la ciudadana accionante que el día 29 de enero de 2007, fué notificado de su destitución del cargo de Inspector jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, según expediente instruido en la Policía Regional, en virtud de la relación de equipamiento de combustible para las unidades o vehículos policiales, pertenecientes al Departamento Policial La Cañada de la Urdaneta.

Alega que fue destituido por falta de probidad, tipificada en el artículo 86 numeral 6 de La ley del Estatuto de La Función Pública en concordancia con el ordinal 1 del artículo 32 de la ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Manifiesta que se presentó a rendir declaración y le fue negado el derecho a estar presentes con sus abogadas y exponer lo referente el porque no se debía seguir adelante con la investigación ya que había sido destituido de la Policía Regional y que por tanto mal podría la Contraloría del Estado Zulia volverlo a sancionar administrativamente por la misma causa, ya que se estaría violentando el principio Constitucional non bis in idem, que forma parte del debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 9 del texto fundamental.

Solicita sea decretada una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la amenaza cierta e inminente a sus derechos constitucionales hasta tanto se dicte una decisión en el presente asunto.

Por tales motivos solicita acción de a.C. con la finalidad de que restituya la situación jurídica infringida y se deje sin efecto el expediente administrativo instruido por la Contraloría General del Estado Zulia por ser contraria a Principios Constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano F.J.F.C., solicitó que la presente solicitud sea declarada “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” toda vez que no compareció la presunta agraviada ni por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional, de conformidad con “…el criterio que recoge la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 dictada en fecha 01-02-2000…”.

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que al acto de la audiencia oral no se hizo presente la parte presunta agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo entonces que en virtud de la no comparecencia de la parte Accionante se hace necesario aplicar lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en materia de amparo y establece que:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

De manera que de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y por cuanto considera este Tribunal que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público se hace forzoso para esta sentenciadora declarar terminado el presente procedimiento de A.C.. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el presente procedimiento incoado por el ciudadano L.L.P.C. contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en materia de A.C..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 122 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

D.P.S..

Exp. 11707

GUM/DRPS.

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