Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009093

ASUNTO : LP01-P-2005-009093

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO.

Visto que en fecha 5 de Junio de 2010, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impuso orden de aprehensión y revocó el beneficio de Régimen Abierto, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, en contra del penado L.R.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.980, de oficio chef en el restaurante del Hospital Universitario de Los Andes, hijo de los ciudadanos A.E.P. y L.A.N., con cuarto año de bachillerato, teléfono: 0426-9750961, San Miguel, vereda 3, casa número 05 Ejido M.E.M., quien fue condenado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORCIÓN Y ENCUBRIMIENTO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, procede en este acto a fundamentar de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 27 de abril de 2007, luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, este mismo Tribunal le otorgó al penado de autos el beneficio de Régimen Abierto, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, para ser cumplido en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, de esta ciudad de Mérida, y le impuso las siguientes condiciones:

...1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.

2) Mantenerse en el trabajo que realiza actualmente, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.

3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.

4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.

5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.

6) No portar armas de fuego ni armas blancas.

7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal...

.

Ahora bien, en acta de fecha 27-07-2007, este Tribunal de Ejecución No. 03, le impuso nuevamente condiciones, con ocasión del beneficio acordado, por presentar reportes disciplinarios.

En fecha 02 de Junio de 2008, le fue librada orden de aprehensión en contra del penado de autos, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: “...El 25 de octubre de 2007, es recibido nuevamente en el tribunal, informe proveniente de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y la Delegado de Prueba, en el cual informan que el penado presenta cuatro reportes disciplinarios, que presentó cinco reposos médicos, los cuales al ser constatados resultaron ser falsos; no ha presentado oferta de trabajo y ha incumplido con las exigencias establecidas por el tribunal en cuanto a asistir a la Fundación J.F.R. y a la evaluación pertinente por parte del Servicio de Psiquiatría del HULA.

El 02 de noviembre de 2007, nuevamente se recibe otro informe relacionado con la conducta del penado, suscrito por al Directora del Centro de Tratamiento y la Delegado De Prueba, quienes informan que el penado ha hecho caso omiso a los llamados de atención realizados, que además han tenido conocimiento de parte de un familiar del penado acerca de que este ha tenido una conducta irregular dentro de su hogar, dejando ver el consumo de alcohol y probablemente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 08 de noviembre de 2007, se recibe escrito suscrito por la Delegado de Prueba V.F., en el cual pide de la revocatoria de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de la cual disfruta el penado L.R.P., debido a que éste no se presenta al centro de Tratamiento desde el 02-11-07, siendo considerado como Evadido.

La Fiscalía del Ministerio Público por su parte, consigna escrito el 19 de noviembre de 2007, en el que pide al igual que la Delegado de Prueba, la revocatoria del Régimen Abierto del penado.

En tal sentido el tribunal acordó celebrar una audiencia con el fin de escuchar a las partes y al penado, en fechas 19-11-07 y 04-12-07, sin que este acto se pudiera verificar en virtud de la incomparecencia del penado.

Analizada la situación indicada, quien decide considera que la alternativa jurídica más adecuada en éste caso, es acordar una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado L.R.P., por cuanto de una parte se observa que sería inoficioso fijar un nuevo acto para oírlo, cuando no ha asistido a los llamados anteriores, y de otra parte, es evidente que la conducta de ésta persona ha sido reiterativa en el incumplimiento de las condiciones del régimen abierto, lo cual supone que no tiene la intención voluntaria de acatar las mismas. Todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Como puede verse claramente, el penado de autos L.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.242.980, no cumplió con las condiciones impuestas y a pesar que en audiencia para imponer orden de aprehensión, tanto la Defensa como el penado quisieron justificar el incumplimiento, no fue debidamente fundamentado ni en derecho como los hechos, que pudieran acreditar o justificar su incumplimiento, así las cosas, de acuerdo a lo establecido Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado,...

Consecuencia necesaria e inmediata de tal conducta no es otra que la REVOCATORIA de oficio, de la medida de Régimen Abierto, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado, ciudadano: L.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.242.980, tal como en efecto se hace en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, se actualiza el cómputo de pena, para la fecha 5 de Junio de 2010, tiene un total de pena cumplida de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, a este total le tenemos que restar a la pena impuesta que es de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, es decir, le resta por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y DOS DIAS; pena esta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina

Y por cuanto se advierte que riela en las actuaciones un escrito suscrito por el Abogado Defensor E.G., mediante el cual requiere del Tribunal oficie al Director del Centro Penitenciario Región Andina, con el fin de que remita la carta de conducta ejemplar, el tribunal lo acuerda a pesar de tener muy poco tiempo el penado privado de su libertad en ese centro carcelario, sin embargo, tomando en cuenta el registro que éste pudiera tener por haber estado detenido momentos antes de acordarse el beneficio revocado y el tiempo de pena cumplida ya puede optar al CONFINAMIENTO. Así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda: PRIMERO: Le impone de la orden de aprehensión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho. SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes y verificados los informes del Delegado de Prueba, informes disciplinarios que constan en autos, SE REVOCA el beneficio de REGIMEN ABIERTO dictado en fecha 27 de abril del 2007, que rielan a los folios 246 al 248. TERCERO: Se actualiza el cómputo de pena: tiene un total de pena cumplida de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, a este total le tenemos que restar a la pena impuesta que es de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, es decir, le resta por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y DOS DIAS; pena esta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación, anexo oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. CUARTO: SE ACUERDA recabar los antecedentes penales del penado a la División de Antecedentes penales, y oficiar a los organismos competentes para dejar sin efecto la orden de captura. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Andina, con el fin de que remita la carta de conducta ejemplar, si cumple con los requisitos de Ley. Así se declara. Cúmplase.

Notifíquese al penado en visita penitenciaria, a la Defensa y Fiscalía. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. M.M.E..

JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.

ABG.

SECRETARIA.

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de citación N° ____________, y oficios N° _____________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR