Decisión nº 2C-1223-2 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 11 de Mayo de 2007

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha 11 de Mayo de 2007, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: L.R.V.C., quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1977, de 28 años de edad, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.511.263 y con residencia en el Sector Campo Mar, Casa s/n de bloques y cartón, adyacente al Hotel M.V.d.P., Municipio M.d.E.N.E., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 420 y 278, 273, todos del Código penal y en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado L.R.V.C. ya identificado, sucedieron el sábado 01 de Abril de 2000, en horas de la tarde, cuando el éste fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño, luego que L.R.V.C., le causó una herida a E.J.M., con una escopeta serial N° 47276 en su pierna derecha, arrojando el reconocimiento médico Fractura 1/3 inferior del peroné derecho, para un tiempo de curación de21 días, de carácter grave.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 05 de Abril de 2000, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: 1- Permanecer en un trabajo o empleo, oficio, arte o profesión para su subsistencia. 2- No poseer ningún tipo de armas de fuego y 3- Presentarse, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, sin embargo se remitió oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que esas condiciones las supervisara el Delegado de Pruebas que se le designara; todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín, quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación N° UTNE-0513-01, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 31 de Mayo de 2001, suscrita por la Jefa de dicha Unidad la Lic. Irama Lárez Alfonzo, dependencia a quien se le había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a L.R.V.C., informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano, cumplió a cabalidad el mismo el lapso de tiempo acordado; ratificado por su Abogado Defensor Dr. S.S., al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. B.M.A.P., no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano L.R.V.C., cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que consta en el oficio N° UTNE-0513-01 del 31-05-01, emanado de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: L.R.V.C. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 420 y 278, 273, todos del Código penal y en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: L.R.V.C.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-1223-2

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