Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-433-01.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. L.A., Fiscal 107º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: L.S.E.A., venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido en fecha 31-08-1976, de 31 años de edad, estado civil: soltero, oficio: obrero, residenciado en: sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° V-13.376.382.

DEFENSA: Dra. E.C., Defensor Público 39° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 107º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. L.A., presentó formal acusación contra el ciudadano E.A.L.S., por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, en virtud que en fecha 02 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., cuando el n.A.J.M.R.d. 06 años de edad, se encontraba en las afueras de la Academia de Artes Marciales Guaiuri Kan, a la altura de la Esquina de Chimborazo a Calero, de la Parroquia La Candelaria, en compañía de su madre, ciudadana Y.R.F., fue abordado por el ciudadano E.A.L.S., quien agarró al niño por su vestimenta contra su voluntad, originándose una discusión entre la madre del niño y este ciudadano, optando el mismo con sustraer el infante del brazo de su madre, alzándolo en brazos violentamente, emprendiendo veloz carrera resultando aprehendido por una comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana que transitaban por el sitio quienes utilizando la fuerza física como último recurso, logrando desprender al niño del poder del sujeto.

El 22 de abril de 2002 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 04 de agosto de 2008 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, el acusado E.A.L.S. Área Metropolitana de Caracas asistido por su defensor privado, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 05-06-2008 acordó:

Primero

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 107º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado L.A., en contra del ciudadano E.A.L.S., a quien imputa la presunta comisión de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem.

Segundo

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: Testimoniales: 1.- Declaración de la experto Dra. Zambrano morales, medico psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Testimonio de la ciudadana Y.R.F. titular de la cédula de identidad nº V.-10.549.827, testimonio del ciudadano H.R.R., titular de la cédula de identidad nº 6.454.653, 3.- Testimonio del n.A.J.M.R.d. 7 años de edad, Documentales: , 1.- Certificación nº 9700-129-A, DE FECHA 05-02-2001, expedida por la Dra. R.Z.M., medico psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Copia simple de la partida de nacimiento del n.A.J.M.R., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.

Tercero

En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano A.G.E.G., por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 272, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena oscila de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería un (01) año y tres (03) meses prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de un (01) año y tres (03) meses de prisión por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la del numeral 2, referida a la obligación de no acercarse a la víctima de autos y la del numeral 7, referida a la obligación de someterse a tratamiento médico de rehabilitación; y de igual manera se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 44C-433-01, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

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