Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000014

PARTE ACTORA: V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 2.628.102, 4.830.565 y 4.144.449, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. y R.V.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.112 y 17.803, en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYS, BORDE SECO, inscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de marzo de 1983, bajo el N° 83, tomo 27, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 91.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.275.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de dos piezas para un total de ochocientos setenta y cinco (875) folios útiles, fijándose las diez (10:00) de la mañana del décimo segundo día de despacho siguiente al día 17 de diciembre de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2004, por la abogada R.V.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de los demandantes, ciudadanos V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 20 de enero de 2005, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fechas 09 de diciembre de 1988, 03 y 06 de enero de 1989, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió los escritos liberares, contentivos de demandas incoadas por los ciudadanos V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., contra la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en la persona de su representante legal ciudadano L.A.V.V..

En fecha 13 de abril de 1989, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escritos solicitó la acumulación en un solo proceso de las causas que cursan ante ese Juzgado en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en la persona de su representante legal ciudadano L.A.V.V..

En fecha 14 de abril de 1989, el apoderado judicial de la demandada presentó escritos de contestación de las demandas.

En fecha 21 de abril de 1989, fueron presentados escritos de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 26 de abril de 1989, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 07 de junio de 1989, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó acumular los autos contenidos en los expedientes Nro. 3547, 3552 al expediente 3531, a fin de que se forme un solo expediente con una sola foliatura, siguiéndose en un solo juicio los autos acumulados, a fin de terminarlos con una sola sentencia.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada R.V.d.M., mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demandas incoadas por los ciudadanos V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., contra la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en la persona de su representante legal ciudadano L.A.V.V., en las cuales alegaron: Que trabajaron para la empresa demandada, como Vigilantes, devengando un sueldo base por la cantidad de Bs. 103,75 cada uno y un salario promedio de Bs. 286,78, Bs. 264,14 y Bs. 217,10, respectivamente, que a la fecha de terminación de la relación laboral recibieron sus Prestaciones Sociales, que constituyen abono en virtud de la presente reclamación. Que desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, trabajaron en forma continua siete días a la semana, es decir, la semana completa, y la Empresa les concedía un día de descanso a la semana siguiente con el pago de ese día, pero que el día de descanso semanal obligatorio no se pagó jamás, ya que en los sobres de pago aparecía que sólo trabajaba seis días en jornadas de doce horas y el día domingo lo descansaba, que con motivo de esa forma de pagarle al obrero, el séptimo día de trabajo debía pagársele así: El pago de un salario por ser el séptimo día, el día de descanso semanal obligatorio y conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción en su cláusula 51, dos salarios por haber trabajado esos días descanso semanal obligatorio, por lo cual su día de descanso se le debió pagar triple y la Empresa jamás lo pagó. Que la empresa sólo se limito a pagar 48 horas semanales y el descanso de 8 horas, el cual no pudo ser jamás el obligatorio por cuanto el día de descanso semanal trabajado equivale a tres salarios, que las ocho horas diarias que aparecen en los sobres es el día de descanso compensatorio a que se refiere la cláusula antes señalada, por lo cual reclaman el pago con salario triple de los días de descanso obligatorio semanales que sus representados trabajaron. Que por cuanto la jornada de trabajo era de 12 horas, reclaman el pago de la hora de descanso establecida en el artículo 61 de la Ley del Trabajo. Reclaman el refrigerio de Bs. 8, establecido en la cláusula N° 33 que nunca les fue pagado y la diferencia en el cálculo para el pago de los días de las Prestaciones Sociales. Por lo cual demanda el ciudadano V.E.Z. el pago de: Bs. 160.326,77, por los siguientes conceptos:

Días de descanso semanal obligatorio en las semanas correspondientes a los años 1985 a 1988, que ascienden a un total de 183 semanas que representan 183 días de descanso trabajados a Bs. 200,75 por el triple Bs. 602,25 = Bs. 110.211,75;

Horas de descanso diarias: 1098 horas x Bs. 12,96 = Bs. 14.230,08;

Refrigerio: 1281 x Bs. 8 = Bs. 10.248,oo;

Diferencia no pagada en el salario promedio, por no incluir en el salario promedio final el pago triple del día de descanso trabajado, el cual arroja un incremento de Bs. 86,03 diario que no le fue pagado, lo cual asciende a Bs. 25.636,94.

El ciudadano L.A.D.S., reclama el pago de Bs. 118.959,88, por los siguientes conceptos:

Días de descanso semanal obligatorio en las semanas correspondientes a los años 1985 a 1988, 140 semanas, es decir 140 días de descanso trabajados a Bs. 184,90, por el triple Bs. 554,70 = Bs. 77.658,oo;

Horas de descanso diarias: 980 horas x Bs. 12,96 = Bs. 12.700,80;

Refrigerio: 980 x Bs. 8 = Bs. 7.840,oo;

Diferencia no pagada en el salario promedio, por no incluir en el salario promedio final el pago triple del día de descanso trabajado, el cual arroja un incremento de Bs. 79,24 diario que no le fue pagado, lo cual asciende a Bs. 20.760,88.

El ciudadano R.d.J.D.T., reclama el pago de Bs. 94.863,12, por los siguientes conceptos:

Días de descanso semanal obligatorio en las semanas correspondientes a los años 1986 a 1988, 95 semanas, es decir 95 días de descanso trabajados a Bs. 217,10, por el triple Bs. 631,30 = Bs. 61.873,50;

Horas de descanso diarias: 570 horas x Bs. 12,96 = Bs. 7.387,20;

Refrigerio: 665 x Bs. 8 = Bs. 5.320,oo;

Diferencia no pagada en el salario promedio, por no incluir en el salario promedio final el pago triple del día de descanso trabajado, el cual arroja un incremento de Bs. 93,04 diario que no le fue pagado, lo cual asciende a Bs. 20.282,72.

En la oportunidad de dar contestación, el apoderado judicial de la demandada abogado F.V.S., aceptó que los demandantes hubiesen trabajado para su representada en las fechas por ellos indicadas, pero negó que el monto del salario promedio sea el indicado por éstos. Niega el fundamento de la demanda, por considerar errónea la interpretación que le dan a los hechos y al derecho, señala que los trabajadores disfrutaron su día de descanso semanal obligatorio semanalmente, el cual les fue pagado, que entre cada descanso semanal transcurrieron 7 días, lo cual se dio por que la Empresa tenía que cuadrar matemáticamente el horario de trabajo y el día de descanso de todos los vigilantes, organizando un horario por semana según el cual el día de descanso iba corriéndose una día por cada semana, niega el pago triple del día de descanso, por que los demandantes no lo trabajaron y porque según la Ley y el Contrato Colectivo en caso de trabajarse dicho día lo que se debe pagar es el doble. Niega que a los demandantes se les deba cantidad alguna por concepto de horas de descanso, niega que les adeuden cantidad alguna por concepto de refrigerio y que por ello se adeude alguna diferencia en el cálculo para el pago de los días de prestaciones sociales. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral entre las partes y el cargo desempeñado por los trabajadores, quedando controvertido el monto del salario devengado por los trabajadores, lo reclamado por concepto de días de descanso laborados, así como lo reclamado por hora de descanso trabajada, refrigerio y diferencia en el cálculo de prestaciones sociales.

Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al demandado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Exhibición de documentos:

Solicita que la empresa demandada exhiba las Tarjetas de Asistencia del Personal de Vigilancia, correspondientes a las semanas: 244, 245, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 278, 279, 280 y 281 de V.E.Z.. 244, 245, 247, 252, 255, 265, 266, 267, 268, 278, 279, 280, 281 de L.A.D.S. y 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 263, 264, 265, 266, 267, 278, 279, 280 y 281 de R.d.J.D.T., de las cuales presentaron copia simple. El demandado presentó dichos documentos, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismas la asignación de un día de descanso cada semana para cada trabajador, el cual se otorgaba de manera variable, es decir no era un día fijo de la semana sino que cambiaba semana a semana.

Documentales:

-Sobres de pago emitidos por la empresa demandada a favor de los demandantes que corren a los folios 10 al 71, 289 al 294 y 449 al 540, las anteriores documentales es valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos la cancelación a los trabajadores de lo correspondiente por horas normales de trabajo, horas de tiempo de viaje, horas de descanso semanal, horas de sobre tiempo diurno y otras asignaciones, sin que se observe la cancelación de los días de descanso laborados ni del refrigerio, estipulado en la Cláusula 33 del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción.

-Documento denominado Turno Nocturno emanado de la empresa demandada, no se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso.

Testimoniales promovidas por el ciudadano V.E.Z.:

-Orangel S.M., con cédula de identidad Nro. 3.449.343: No se valora por cuanto manifestó ser ex-trabajador de la empresa demandada, además de que a su salida de la empresa le quedaron debiendo, por lo cual considera quien juzga que tiene interés en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-T.H., con cédula de identidad Nro. 5.736.155: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus declaraciones que los vigilantes de la empresa demandada, laboraban siete días continuos a la semana y descansaban al octavo día, que según el Contrato Colectivo la empresa esta obligada cuando el trabajador labora el día de descanso obligatorio a disfrutar un día de descanso compensatorio a la semana siguiente, que la jornada de trabajo de los vigilantes era de doce horas continuas diarias, que el día de descanso era rotativo.

-C.L.G., con cédula de identidad Nro. 1.714.903: No se valora, por cuanto no aporta nada al proceso.

-L.A. y J.M.R.C., no rindieron declaración.

Testimoniales promovidas por el ciudadano L.A.D.S.:

-L.E.R., con cédula de identidad Nro. 9.181.583: Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus declaraciones que los trabajadores de la empresa demandada, laboraban una semana completa, de lunes a domingo, y recibían su descanso al octavo día, y que trabajaban doce horas continuas en su jornada diaria.

-O.M.Z., con cédula de identidad Nro. 9.367.521: No se valora por cuanto manifestó ser ex-trabajador de la empresa demandada, por lo cual considera quien juzga que tiene interés en las resultas del juicio, además de que las respuestas por el dada son inducidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-C.G., con cédula de identidad Nro. 1.714.903: No se valora, por cuanto no aporta nada al proceso.

-T.H., con cédula de identidad Nro. 5.736.155: Se valora según el artículo 508 eiusdem, evidenciándose sus declaraciones que los trabajadores de la empresa Precowayss, laboraban siete días a la semana y descansaban el octavo día, pudiendo ser dicho día cualquiera de la semana, es decir era variable a veces un lunes, martes, miércoles etc. Y que trabajaban jornadas diarias de doce horas continuas.

-Vilman Pérez, no rindió declaración.

Testimoniales promovidas por el ciudadano R.d.J.D.T.:

-A.O.C., con cédula de identidad Nro. 5.023.258: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que los trabajadores de la Empresa Consorcio Precowayss, después de trabajar siete días continuos, recibían su descanso al octavo día.

-J.M.R.C., con cédula de identidad Nro. 2.554.622: Que los trabajadores de la empresa demandada, trabajaban una semana completa, por ejemplo de lunes a domingo y después al octavo día descansaban.

-C.A.E., T.H., L.E.V., H.A.M.G., no rindieron declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Recibos de pago, los cuales fueron valorados previamente, otorgándoseles pleno valor probatorio.

-Experticia: No se valora por cuanto no se llevo a cabo.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que en la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, se laboraba siete días a la semana y se descansaba al octavo día, que la jornada de trabajo era doce horas diarias, que no les era cancelado a los trabajadores lo correspondiente a refrigerio el cual les correspondía por trabajar una jornada de doce horas diarias y que el salario base de los trabajadores fue la cantidad de Bs. 103,75.

Ahora bien, observa esta superioridad que la materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la reclamación del pago triple por los días de descanso laborados así como al pago de la hora de descanso diaria igualmente trabajada. En este sentido hace esta juzgadora las siguientes consideraciones:

En relación al pago del día de descanso laborado, la cláusula 51, del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, norma aplicable para el presente caso, estipula: “La cámara conviene en remunerar con doble salario el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio o en los días feriados en la Ley. Cuando el trabajador preste sus servicios en sus días de descanso semanal, tendrá derecho a un día de descanso compensatorio precisamente en la semana siguiente el cual será remunerado”.

Como ya se dijo quedó demostrado que los vigilantes al servicio de la empresa Precowayss, Borde Seco, laboraban los siete días de la semana, recibiendo un día de descanso compensatorio a la semana siguiente de ésta, es decir que laboraba su día de descanso semanal ya que según la Ley debe existir un día de descanso cada semana y éstos al laborar la semana completa, no disfrutaban dicho día sino que lo laboraban debiendo ser indemnizados por trabajar dicho día, con el pago doble del mismo no triple como lo señalan en sus respectivos libelos, ya que al interpretar el contenido de la norma supra transcrita, se desprende que si el día de descanso no se labora, va a ser liquidado de manera sencilla, es decir con el equivalente a un día de salario y que en caso de que se labore, va a ser cancelado con el doble de salario, no con el triple. Así se decide.

Con respecto al pago de la hora diaria de descanso laborada, por trabajar una jornada de doce horas, observa esta alzada que su cobro es improcedente, dado que si bien no fue demostrado por la parte patronal que le hubiese otorgado al trabajador la referida hora de descanso, según las máximas de experiencia la misma tuvo que haber sido necesariamente disfrutada y no laborada por el trabajador, quizás no de manera continua sino intermitente, mientras tomaban sus respectivas comidas, ya que ningún ser humano puede laborar doce horas continuas sin descansar una hora como mínimo. Así se decide.

En relación con los alegatos relativos al pago de Bs. 8 por concepto de refrigerio, estipulado en la cláusula 33 del Contrato Colectivo y a la diferencia no pagada en el salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales, aunque no fueron objeto del presente recurso, ratifica esta juzgadora su procedencia, ya que dichos conceptos como bien lo señaló el Juez a quo corresponden a los trabajadores. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos anteriormente señalados, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a lo fines de determinar la cantidad exacta de días de descanso laborados. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2004, por la abogada R.V.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.803, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos V.E.Z., L.A.D.S., R.D.J.D.T., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 2.628.102, 4.830.565 y 4.144.449, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, BORDE SECO, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 91.483, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten de la experticia complementaría del fallo, la cual deberá ordenar practicar el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de enero de dos mil cinco, siendo las 02:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000014

AMVM.

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