Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000281

ASUNTO: BP12-L-2006-000281

PARTE ACTORA: L.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 10.091.428

COAPODERADO PARTE ACTORA: C.C.S., M.S., R.E.F. y R.G.O., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 98.139, 93.027, 53.134 y 37.906 en su orden.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.P. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano L.R., a través de su coapoderado judicial presentó escrito libelar. Y con vista del libelo presentado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 16 de junio de 2006 se pronunció sobre su admisibilidad.

Refiere el apoderado judicial en el libelo que, su representado comenzó a laborar para la empresa Gerencia 2000, C.A. a partir del 21 de mayo de 2003, contratado por dicha empresa como chofer de un camión compactador hasta el día 31 de enero de 2006, en razón de ello computa un tiempo de trabajo de Dos (02) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días. Refiere que dicho servicio lo prestó, en la obra denominada Servicios y Limpieza de Campo y Manejo de Desechos, realizada en el Campo Sincor de la población de San D.d.C., de este estado. Alega que el monto salarial integral diario fue la suma de Bs.66.808,60 y el salario normal, la suma de Bs.44.062,81. Afirma que en fecha 31 de enero de 2006, la empresa le comunicó que el contrato de obra que ejecutaba se había terminado; y que pasara a retirar los cheques que contenía su liquidación. Considera que la efectuada liquidación no se ajustó a la ley y a lo establecido en el Contrato Colectivo de Sincor. En razón de ello, procede en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.12.159.165,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.660.930; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.574.120; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.940.372,05. Relaciona que los anteriores conceptos determinan un total de Bs.17.334.587,25.

Se evidencia de las actas procesales que, cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 17 de enero de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 26 de abril de 2007, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (folio 76) del expediente.

II

La parte accionada a través de su coapoderado judicial, en su escrito de contestación conviene en que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de mayo de 2003; en que el salario básico devengado fue la suma de Bs.28.706; que el salario normal fue la cantidad de Bs.44.062,8; y que el salario integral fue la cantidad de Bs.66.808,60.

Procede a rechazar que su representada sea deudora de la cantidad de Bs.17.334.587,25; por cuanto al extrabajador se le canceló su prestaciones sociales por la cantidad de Bs.16.974.783,46 según hoja de liquidación. Señala que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia efectuada el día 13 de diciembre de 2005.

Niega que la antigüedad sea de dos (02) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días que refiere el actor en su libelo; y en sustento de tal argumento señaló que, si bien es cierto que comenzó a prestar sus servicios como chofer dentro del ámbito de validez de la Convención Colectiva de Sincrudos de Oriente Sincor, C.A. no es menos cierto, a su decir, que del periodo comprendido desde el 06 de marzo de 2005 al 08 de julio de 2005, es decir, cuatro (04) meses y dos (02) días estuvo de reposo medico a consecuencia de un accidente de transito no laboral, ocurrido el día 06 de marzo de 2005 con vehiculo particular y en día de descaso. Y que ese periodo de reposo médico por accidente no laboral, esta excluido para el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y demás efectos patrimoniales con ocasión de la terminación de la relación laboral. De igual manera Niega, rechaza y contradice el resto de los hechos que guardan relación o resulta inherentes con la prestación del servicio. Así como la procedencia de todos los conceptos que reclama el actor en su libelo. Plantea la Reconvención.

Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio (21-05-2003); las bases salariales estimadas por el actor en su libelo; el cargo de chofer; y que el régimen jurídico aplicable al extrabajador, resulte el contenido en la Convención Colectiva SINCOR.

Por otra parte, resultan controvertidos: La fecha de terminación de la relación laboral y por ende el tiempo efectivo de servicio prestado; la causa de terminación de la relación laboral; el supuesto de la suspensión de la relación laboral; el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la extinción de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes; y la procedencia de los conceptos demandados como diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO UNICO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió constante de un (01) folio útil, Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Cuyo documento no resultó impugnado por la parte demandada de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  2. - CAPITULO PRIMERO. Invocó el ámbito de validez personal y espacial de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se deja establecido.

  3. - CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: Departamento Jurídico de SINCRUDOS DE ORIENTE, CA. (SINCOR) ubicada en Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folios 113 y 114 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. - CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: Departamento Jurídico de SINCRUDOS DE ORIENTE, CA. (SINCOR) ubicada en Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 113 y 114 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. - CAPITULO CUARTO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “A” Instrumento relacionado con pago de Utilidades. Respecto a la promovida documental, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, resultando tal desistimiento consentido por la parte demandante en la misma audiencia de juicio, y con vista del desistimiento planteado y consentido por las partes, no tiene este Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  6. - CAPITULO QUINTO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “B” constante de dos (02) folios útiles. Instrumentos relacionados con pago de Utilidades. Respecto a la promovida documental, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, resultando tal desistimiento consentido por la parte demandante en la misma audiencia de juicio, y con vista del desistimiento planteado y consentido por las partes, no tiene este Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  7. - CAPITULO SEXTO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “C” constante de dos (02) folios útiles. Instrumentos relacionados con pago de Utilidades. Cuyos documentos resultaron reconocidos por la parte demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. - CAPITULO SEPTIMO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “D” constante de dos (02) folios útiles. Instrumentos relacionados con pago de Vacaciones y bono vacacional. Cuyos documentos resultaron reconocidos por la parte demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. - CAPITULO OCTAVO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “E” constante de dos (02) folios útiles. Instrumento relacionado con Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y voucher de comprobante de egreso. Cuyos documentos resultaron reconocidos por la parte demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  10. - CAPITULO NOVENO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “F” Instrumento relacionado con solicitud de Anticipo de Prestaciones. Cuyos documentos resultaron reconocidos por la parte demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. - CAPITULO DECIMO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “G” Instrumento relacionado con Voucher de Comprante de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  12. - CAPITULO DECIMO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “H” Instrumento relacionado con Renuncia. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    12- CAPITULO DECIMO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “I” Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  13. - CAPITULO DECIMO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL Promovió signado “J” constante de dos (02) folios útiles. Instrumento relacionado con relación de pago de intereses. Respecto a la promovida documental, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, resultando tal desistimiento consentido por la parte demandante en la misma audiencia de juicio, y con vista del desistimiento planteado y consentido por las partes, no tiene este Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  14. -CAPITULO DECIMO CUARTO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, sucursal El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO DECIMO CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 104 y 105 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  15. -CAPITULO DECIMO QUINTO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, sucursal El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO DECIMO QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 104 y 105 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  16. -CAPITULO DECIMO SEXTO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, sucursal El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO DECIMO SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 104 y 105 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  17. -CAPITULO DECIMO SEPTIMO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, sucursal El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO DECIMO SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 104 y 105 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  18. -CAPITULO DECIMO OCTAVO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, sucursal El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO DECIMO OCTAVO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 104 y 105 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  19. - CAPITULO DECIMO NOVENO. PRUEBAS DOCUMENTALES Promovió signados bajo la nomenclatura K1 a la K17 ambos inclusive. Instrumentos relacionados con listines o recibos de pago. Cuyas documentales resultaron desconocidas por la parte demandante. Al respecto observa esta instancia, que en las documentales en análisis se identifica al ciudadano L.R., pero se encuentran suscritas por personas de identidad distinta al demandante; y con vista de que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas a los fines de ratificación de documentos, de los ciudadanos F.T. y W.R.. El ciudadano F.T., no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia de ello no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    Sólo compareció el ciudadano W.R., portador de la cédula de identidad No.8.486.295, quien procedió a reconocer como su firma la estampada en las documentales que rielan a los folios 53, 54 y 55. Ahora bien, pese al reconocimiento efectuado respecto a la firma estampada, esta instancia por las razones antes expuestas respecto a las promovidas documentales relacionadas con los recibos de pago, no les atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

  20. - CAPITULO VIGESIMO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos F.T., W.R., S.R., A.R., J.F.B., P.V., E.F. y E.M..

    Respecto de los ciudadanos F.T., S.R., J.F.B., P.V. y E.M. promovidos como testigo, no tiene ninguna consideración este Tribunal, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Respecto a la declaración rendida por el ciudadano, W.R., portador de la cédula de identidad No.8.486.295 esta instancia le atribuye valor probatorio, por cuanto de sus dichos no se evidencia ninguna contradicción en su declaración, y tiene conocimiento personal de los hechos relatados, y que guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    Ya en relación a la declaración rendida por los ciudadanos A.R. y E.F. portadores de la cédula de identidad No. 12.680.730 y 3.440.703 en su orden, esta instancia no le atribuye valor probatorio a las declaraciones rendidas, por cuanto sus dichos a criterio de quien decide, resultan totalmente referenciales. Y así se deja establecido.

  21. -CAPITULO VIGESIMO PRIMERO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DE TRANSITO, con sede en El Tigre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, ubicado en la Avenida España con salida carretea Nacional El Tigre-Cantaura, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO VIGESIMO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan del folio 138 al 141 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  22. -CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: CLINICA S.B., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito. El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan del folio 167 al 171 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  23. -CAPITULO VIGESIMO TERCERO. PRUEBA DE INFORME En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: CLINICA DEL SUR, ubicada en la Avenida S.R. esquina Clínica del Sur, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el CAPITULO VIGESIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan del folio 149 al 158 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Ahora bien, valorada las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto, deben tenerse como hechos admitidos: la prestación personal de los servicios; la fecha de inició (21 de mayo de 2003); que el salario básico devengado fue la suma de Bs.28.706; el salario normal fue la cantidad de Bs.44.062,81; y que el salario integral fue la cantidad de Bs.66.808,60.

    En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que quedó demostrado en autos que entre las partes existió un contrato de trabajo, regido por las cláusulas que en el se contiene, cual riela en autos al folio 50. Cual permite ratificar la fecha de ingreso, y que el régimen Jurídico aplicable resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo SINCOR, C.A. 2004-2006.

    La parte demandada en su carga probatoria, incorporó a los autos documental cual riela al folio 49 del expediente, valorada por esta instancia, la cual permite dejar por establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 13 de diciembre de 2005; resultado como causal de terminación la renuncia del extrabajador.

    La parte demandada alega, que la relación jurídico laboral que vinculó al actor con su representada fue suspendida, en el periodo comprendido desde el 06 de marzo de 2005 al 08 de julio de 2005, es decir, cuatro (04) meses y dos (02) días por cuanto el demandante estuvo de reposo medico a consecuencia de un accidente de transito no laboral, ocurrido el día 06 de marzo de 2005 con vehiculo particular y en día de descaso.

    En relación con la suspensión laboral que alega la parte demandada, se aprecia del material probatorio, y en particular de la declaración testimonial rendida y precedentemente valorada, que el actor tuvo un accidente de tránsito, y que éste testigo sustituyó durante el reposo médico la labor desempeñada por el demandante para con la accionada de autos; asimismo se desprende de las resultas de las pruebas de informes que rielan del folio 167 al 171 que el demandante ingreso al Centro de Especialidades Médicas S.B., de esta ciudad de El Tigre el día 06- 03-2005 producto de un choque vehicular; siéndole concedido reposo médico. De igual manera se evidencia del instrumento promovido por ambas representaciones judiciales de las partes como resultó la Liquidación Final, que en el mismo se estableció el tiempo de suspensión de la relación laboral. Y con vista de las referidas probanzas y las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja establecido que durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, se produjo una suspensión por un periodo de cuatro (04) meses y dos (02) días.

    En tal sentido, admitida como fue la fecha de inicio de la relación laboral (21-05-2003) y establecida por las probanzas valoradas la fecha de finalización de la misma (13-12-2005); así como la causal de su extinción. Se deja establecido, que la relación laboral con la debida exclusión del lapso de suspensión de cuatro (04) meses y dos (02) días por enfermedad no profesional, fue de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días. Por cuanto el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo SINCOR aplicable en el presente asunto, no incluye el supuesto del caso que nos ocupa como periodo que deba ser computado a la antigüedad del extrabajador, resultando en consecuencia de ello, aplicable supletoriamente la norma sustantiva, prevista en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Corresponde al demandante por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días; y en base a un salario Básico de BsF.28,71(Bs.28.706); Normal de BsF.44,06 (Bs.44.062,8); e Integral de BsF.66,81 (Bs.66.808,60); las siguientes indemnizaciones:

    1)Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo SINCOR,C.A. un total de 117 días x salario integral BsF.66,81.

    AÑO 2003-2004= 45 DIAS

    AÑO 2004-2005=60+2DIAS ADICIONALES

    FRACCION AÑO 2005= 10 DÍAS

    Total días a indemnizar

    117 DÍAS x SALARIO INTEGRAL BsF.66,81= BsF.7.816,77

    2) VACACIONES FRACCIONADAS, Conforme a la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo SINCOR, C.A.

    Fracción año 2005 (2 meses)= a razón de 2,5 días por cada mes completo de servicio= 5 días x salario normal

    5 DÍAS X BSF.44,06= BsF.220,30

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo SINCOR, C.A.

    calculadas conforme al Salario básico diario: BsF.28,71

    Fracción año 2005= 7,83 días

    7,83 días x salario básico BsF.28,71= BsF.224,80

    4) UTILIDADES De periodo fraccionado laborado, año 2005 por este concepto corresponde al actor un total de 110 días a indemnizar calculados conforme al salario normal diario devengado BsF.44,06 establecido anteriormente, corresponde pues al actor por este concepto la suma de BsF.4.846,60. Y así se decide.

    Los conceptos antes especificados y detallados alcanzan un monto de TRECE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.13.108,47) y por cuanto al actor le fue calculado en la Liquidación Final un monto de BsF.16.974,78 (Bs.16.974.783,46) quedando admitido y demostrado haber recibido posterior a las deducciones efectuadas reflejadas en el mismo, la suma de BsF.13.143,29 (Bs.13.143.285,71) de la sociedad demandada GERENCIA 2000, C.A. como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el cálculo y pago efectuado por la demandada, reconocido por el actor y verificado con el material probatorio valorado, no encontrando con vista de ello ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    Se declara Improcedente la Reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto no consta de las actas procesales su admisibilidad por ante el Juzgado de Sustanciación que conoció del presente asunto; aunado a que nuestra norma adjetiva laboral no plantea la posibilidad de la misma, y a criterio de quien decide atenta contra los principios que orienta el proceso laboral venezolano. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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