Decisión nº PJ0152007000075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001479

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.B. y Valmore Parra en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.L.S.G. titular de la cédula de identidad N° 4.153.794 quien estuvo representado por los abogados C.M., Greily Villareal, A.I.M., C.B. y Valmore Parra, frente a las sociedades mercantiles HARMANOS PAPPAGALLO S.A., (HERPASA) y PDVSA PETRÓLEO S.A. la primera inscrita ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 1960, bajo el No. 18, Tomo VII, modificada mediante acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1997 quedando anotada bajo el N° 26 Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados M.A., R.M., C.V., N.Á. y M.Á., y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, posteriormente modificada el 19 de diciembre de 2002 bajo el n° 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada por los abogados C.M., A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte y M.C. en reclamación de cobro de salarios retenidos e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

Que el fallo dictado en la primera instancia incurrió en contradicciones, pues estableció primeramente que existía una enfermedad profesional y luego desecho la pretensión del actor.

Que el actor fue retirado en forma tácita, y en febrero de 2003, se le dejaron de pagar los salarios, no se le indemnizó la enfermedad y no le cancelaron sus prestaciones sociales.

Por último, consignó en la AUDIENCIA DE APELACIÓN informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constantes de dos (02) folios útiles, de fecha 26 de diciembre de 2003, justificado en que se trataba de un documento público y que no lo había consignado antes porque el organismo no había dado respuesta. Sobre esta documental, la parte demandada ejerció el control probatorio correspondiente, y se opuso a la presentación de la documental, manifestando que el documento no tiene el carácter de público y que no se pueden superar la negligencia de los abogados.

Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba fue presentada por la parte actora en la audiencia de juicio en original en sustitución de la prueba informativa y la parte demandada la impugnó, en tanto que el Juez de Juicio no le otorgó valor probatorio, por cuanto no se encontraba acompañada de oficio suscrito por el funcionario competente. Sin embargo, este Juzgado considera que dicha documental al no constituir un documento de carácter público, sino que es un documento administrativo, por el órgano de quien emana, el mismo puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, no puede ser producido en juicio ni en la audiencia de juicio y menos aún en la segunda instancia, sino que debió ser producido en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo tanto se declara extemporánea su presentación. Así se declara.-

Vistos los alegatos de la apelación, para decidir, este Juzgador observa:

Expuso el actor en la demanda que inició a prestar servicios personales a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., empresa que ejecuta contratos de servicios a la Industria Petrolera Nacional PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Comenzó la relación laboral el día 04 de septiembre de 1999, y se desempeñaba en el cargo de PATRÓN DE TRANSPORTE LACUSTRE (LANCHA) ejerciendo labores de entrega de materiales y equipos a los diferentes taladros de perforación (propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A.) situadas en varias áreas del Lago de Maracaibo del Estado Zulia.

Tuvo un tiempo de servicio ininterrumpido de 5 años y devengó como último salario la cantidad de 1 millón 495 mil 240 bolívares con 08 céntimos.

La labor desempeñada generó en el actor un accidente laboral conocido como DISCOPATÍA DEGENERATIVA (Hernia Discal que posteriormente desencadenó en una columna inestable y le produjo una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del 100 % para el trabajo). Es así como comenzó a sentir síntomas aproximadamente desde el 25 de julio de 2001, padeciendo un fuerte dolor lumbar y miembros inferiores, razón por la cual concretó una cita médica para el 08 de agosto de 2001, en donde se le recomendó tratamiento para aliviar el dolor, cumpliendo dicho tratamiento por el periodo de 15 días sin lograrse ninguna mejoría. Posteriormente se reincorporó a sus labores habituales y en fecha 31 de agosto de 2001, mientras estaba trabajando, un fuerte dolor en la parte baja de la espalda le obligó a caer al piso de la lancha que piloteaba y tuvo que retirarse del trabajo porque no se podía mantener en pie, por ello, consiguió con la patronal una orden para practicarse una resonancia magnética en fecha 10 de septiembre de 2001, cuyo diagnóstico fue DISCOPATÍA DEGENERATIVA (HERNIA DISCAL) siendo remitido el 12 de septiembre de 2001 al Centro Médico del Norte, Clínica que le presta sus servicios a la patronal. En esta oportunidad el Dr. A.M. recomendó fisioterapia de rehabilitación y tratamiento, que sin ninguna mejoría se le informó al Seguro Social.

El 27 de julio de 2002 se le practicó una cirugía de columna, cuyo post operatorio fue tórpido, y luego en vista de la no mejoría se le recomendó otra operación. Los resultados y el presupuesto de la operación fueron consignados en la patronal quien le informó que la gerencia lo iba a considerar pero que ya habían decidido desde diciembre de 2002 REDUCIRLE EL SALARIO A LA MITAD, motivo por el cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a denunciar la irregularidad, organismo que le declaró una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 60 % el día 05 de febrero de 2003.

El 09 de julio de 2003 fue evaluado de nuevo, resultados que la patronal no tomó en cuenta, y la patronal dudando del diagnóstico decide remitirlo a la Policlínica Maracaibo, resultados que tampoco acató y luego fue remitido nuevamente para otra evaluación. En vista de las circunstancias, el 13 de agosto de 2003 se dirigió al INSAPSEL y luego el 03 de septiembre de 2003 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo incapacitó TOTAL Y PERMANENTEMENTE.

El 28 de agosto de 2003 se firmó un acta en la Inspectoría del Trabajo donde se acordó una reunión para tratar de llegar a un arreglo respecto al problema de salud, y el 09 de octubre de 2003 se acordó designar una Junta Médica conformada por: 1) Un médico de la empresa, 2) Un médico de PDVSA PETRÓLEO S.A. y 3) Un médico de INSAPSEL, diagnóstico que no se dio.

Por todo lo anterior reclama:

1) Salarios retenidos desde el 05 de febrero de 2003 al 31 de julio de 2004 es decir, 18 meses a razón de 1 millón 495 mil 240 bolívares con 08 céntimos, más lo salarios que se causen en el lapso de tiempo que dure este proceso, reclamo fundado en el hecho de que el actor no ha sido despedido de su trabajo, ni ha renunciado al mismo.

2) Con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2001, demanda la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salario) por la cantidad de 89 millones 714 mil 404 bolívares con 80 céntimos.

3) Con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2001, demanda la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salario) por la cantidad de 89 millones 714 mil 404 bolívares con 80 céntimos.

4) De conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 demanda el pago de la indemnización prevista en el literal a) por un total de 420 día de salario que asciende a la cantidad de 20 millones 933 mil 358 bolívares con 60 céntimos.

5) Daño moral por la cantidad de 80 millones de bolívares.

6) Daño emergente y Lucro cesante por la cantidad de 213 millones 819 mil 329 bolívares con 46 céntimos, a razón del último salario devengado, más lo correspondiente por vacaciones calculadas por 11 años útiles con base a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera.

Así la demandada principal en la oportunidad para la contestación de la demanda admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo ejercido, el salario alegado por el actor, que se firmó un acta en la Inspectoría del Trabajo, las incapacidades declaradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se nombró una Junta Médica, que el actor no fue despedido, ni renunció al mismo, pero alegó que la relación de trabajo terminó por la Incapacidad parcial y permanente, por lo que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de febrero de 2003, computándose un periodo de servicio de 3 años y 5 meses de servicio, según consta de c.d.t..

No es cierto que se le hayan retenidos los salarios, sino que la relación de trabajo culminó por la declaratoria de incapacidad parcial y permanente ajustándose a lo previsto en los artículos 42 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Tampoco es cierto que desde el mes de diciembre de 2002 se le redujo el sueldo a la mitad, ya que los salarios le fueron debidamente cancelados.

Adujo que al actor siempre se le brindó al cuidado médico requerido, cubriendo los gastos médicos, respetando las órdenes de suspensión, la empresa siempre le suministró la capacitación e información relacionada con la Higiene y Seguridad Industrial, se le hizo la notificación de riesgos, recibía charlas de seguridad, se le instruyó en primeros auxilios y normas de seguridad.

Señala la demandada que paradójicamente en fechas 29 de noviembre y 06 de marzo de 2000 se remitieron al actor cartas de amonestación, mediante las cuales se le advirtió el incumplimiento a las normas de navegación por haber actuado en forma incorrecta. En consecuencia, niega la existencia de la enfermedad profesional, es decir, niega la relación de causalidad, y que hay que tomar en cuenta la confesión del actor sobre que en la primera intervención quirúrgica hubo mala praxis médica, lo que exime a la empresa de responsabilidad por hecho de un tercero según lo preceptúa el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido niega la procedencia de los conceptos reclamados en especial lo demandado por la cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera, ya que la misma procede para los casos de incapacidad total y permanente y al actor se le declaró la incapacidad parcial, y en todo caso, la indemnización regulada es bajo los supuesto de inexistencia en la zona del seguro social, y el actor vivía en zona cubierta por el seguro social.

De otra parte la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que si le fue diagnosticado en fecha 10 de septiembre de 2001 la enfermedad, comenzó a correr el lapso de la prescripción, por lo que han transcurrido íntegramente 2 años y 2 meses dentro de los cuales el actor debió demandar y lograr la notificación. También alegó, que a todo evento procede a contestar al fondo y negó la solidaridad invocada, que de ser declarada solo le corresponde cumplir las indemnizaciones contractuales y no las extracontractuales o civiles.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones, y que el actor padece una enfermedad discal. No obstante, se circunscribe al debate probatorio la determinación de la finalización o no de la relación de trabajo a los fines de condenar o no el pago de los salarios retenidos demandados, y por otra parte, se somete al debate probatorio la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad, es decir la relación de causalidad, que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al derecho común.

PRUEBAS DEL ACTOR:

Prueba de exhibición de los comprobantes de pago de los años 2001 – 2003, órdenes de reposo, informes médicos y suspensiones. En la audiencia de juicio la parte demandada principal exhibió los referidos recibos, pero aun y cuando fueron exhibidos no se les otorga valor probatorio por cuanto no resuelven hechos controvertidos. En relación a los reposos y órdenes exhibidas, las partes acordaron en el momento de su evacuación dar por reproducidos los mismos, en virtud de haber sido promovidos por la demandada principal, lo que hizo inoficioso su exhibición, toda vez que se encuentran agregadas al expediente. En este sentido, visto que la parte promovente no indicó ni la fechas de los documentos ni el contenido exacto, visto el acuerdo de las partes, se debería tener como cierto el contenido de las documentales que rielan a los folios 318 al 323 y los que rielan del folio 362 al 364, que son las que se refieren a constancias médicas, no obstante, si el hecho de la existencia de la enfermedad y las patologías presentadas no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, ya que la demandada admitió expresamente que el actor padece una enfermedad y que ha requerido seguir tratamientos médicos, se decide no otorgarles valor probatorio.

Prueba de informes, a los fines de que se oficie a los siguientes organismos: 1) Inspectoría del Trabajo, para que informe sobre acta de fecha 28 de agosto de 2003 y acta de fecha 25 de julio de 2003; 2) INSAPSEL a objeto de que informe al Tribunal sobre acta de fecha 29 de diciembre de 2003; 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remita copia o informe de declaración de accidente emitida en fecha 03 de septiembre de 2003, cuyas resultas al no constar en autos no hay nada que valorar. Sin embargo, como ya se señaló al inicio, la parte actora en la audiencia de juicio consignó informe emanado del INSAPSEL de fecha 29 de diciembre de 2003, el cual considera este sentenciador que no pudiendo suplir la prueba de informes promovida a través de la consignación de dicha documental con fecha anterior a la instauración del juicio, dicha documental al no constituir un documento público, no puede ser producido en juicio en cualquier grado y estado del proceso, que al ser traído al proceso en la audiencia de juicio se declara extemporánea, en consecuencia, no se valora.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

Mérito favorable el cual fue negado por el Tribunal de Juicio, ya que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA HERMANOS PAPPAGALLO S.A.

Mérito favorable, cuyas valoraciones dadas supra se dan aquí por reproducidas.

Prueba documental

  1. C.d.t. (folio 92) y C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 93). La primera fue reconocida por la parte actora, en consecuencia a este documento privado se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor culminó la relación de trabajo en fecha 06 de febrero de 2003, y la segunda fue aceptada en su contenido por la parte actora, quedando demostrado en definitiva el alegato dado por la parte demandada principal referente a que la relación de trabajo si culminó y que no es como alega el actor que la relación de trabajo se mantenía vigente aun para el momento de interponer la demanda.

  2. Recibos de pago, recibos de pago de prestaciones sociales y pagos de utilidades, (folios 99 al 112), los cuales fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se decide otorgarles valor probatorio y de los mismos se evidencia que la empresa pagaba los ajustes de salario por suspensión médica en el año 2003.

  3. Copia fotostática de Registro de Asegurado (Folio 113), de la que se evidencia que el actor está amparado por la seguridad social.

  4. Original de C.d.I. de fecha 03 de septiembre de 1999, firmada por el actor, la cual fue reconocida por el actor, en consecuencia, hace plena prueba sobre el hecho contenido en el documento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Copia fotostática de constancia de análisis de riesgo (folio 115 al 130) suscrita por el actor, que al ser aceptada expresamente por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto ha quedado demostrado que al actor el 30 de agosto de 1999, fue instruido sobre los riesgos en el trabajo mientras permanece en la embarcación, y se le informó sobre los riesgos involucrados y las medidas preventivas.

  6. Original de constancia sobre el uso del chaleco salvavidas (folio 131) de fecha 03 de septiembre de 1999, suscrito por el actor, que al ser reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra que la empresa cumplió con la obligación de suministrar salvavidas al extrabajador, el cual era necesario para el desempeño de sus labores, toda vez que eran desarrolladas en una embarcación lo cual implica el riesgo de ahogamiento.

  7. Copias fotostáticas de reuniones de seguridad (folios 132 al 215, folio 217, 219, al 222, 225 al 241) suscritos por el actor, los cuales fueron aceptados por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, y se considera demostrado que al actor durante los años 1999, 2000 y 2001 al actor se le brindaba una charla de seguridad denominada: “Un momento con la Seguridad”.

  8. Original de Comunicación dirigida al actor J.S. (folio 216), de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por el actor, la cual fue reconocida expresamente por el demandante, por lo que conserva plena eficacia probatoria, y de la misma se demuestra que la empresa implementaba políticas tendientes a cumplir con la normativa de la seguridad e higiene industrial, como fue el caso de la selección del actor para que asistiera al curso de Básico de Primeros Auxilios, cuyo certificado aparece inserto en el folio 218, que al ser también reconocido por el actor se le otorga pleno valor probatorio.

  9. Original de Comunicación dirigida al actor J.S. (folio 223), de fecha 18 de julio de 2001, suscrita por el actor, la cual fue reconocida expresamente por el accionante, por lo que conserva plena eficacia probatoria, y de la misma se demuestra que la empresa implementaba políticas tendientes a cumplir con la normativa de la seguridad e higiene industrial, como fue el caso de la selección del actor para que asistiera al curso de Mejoramiento Ocupacional, cuyo certificado aparece inserto en el folio 224, que al ser también aceptado por el actor se le otorga pleno valor probatorio.

  10. Copia fotostática de Certificado y programación del curso STOP otorgado a J.S. (Folios 242 al 270), que al ser aceptado por el actor se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como admitido el hecho de que participó en cursos de mejoramiento profesional en el área de higiene y seguridad industrial.

  11. Original de constancia de entrega de botiquín de primeros auxilios, constancia de entrega de chalecos salvavidas, zapatos, bragas, y cartas de compromiso en su buen uso (folios 271 al 284), todas suscritas por el actor, que al ser reconocidas expresamente, se les otorga pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra que la empresa implementaba políticas tendientes a cumplir con la normativa de la seguridad e higiene industrial.

  12. Original de carta de amonestación (folio 285 al 288), suscritas por el actor, las cuales fueron reconocidas por el actor, por lo que se les confiere eficacia probatoria, de manera tal, que se tiene como cierto el hecho contenido en las amonestaciones relativas a los incumplimientos de la normativa establecida por la empresa para navegar, sin embargo, ello no prueba que la enfermedad del actor es a causa de la conducta de la víctima.

  13. Copia fotostática de Programa de seguridad industrial y acta de reunión del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Hermanos Pappagallo (folios 289 al 316), sellada por la Inspectoría del Trabajo, que al no ser impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio y de la misma se demuestra que la demandada tenía constituido un Comité de Seguridad e Higiene Industrial en cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  14. Original de Declaración Tardía de Accidente de fecha 06 de junio de 2003 (folio 317), a la que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor tal y como lo señaló en la demanda, sufrió un dolor en fecha 31 de agosto de 2001.

  15. Constancias médicas (folios 318 al 323 y folio 365 al 368), las cuales ya fueron valoradas en la prueba de exhibición promovida por el actor.

  16. Certificado de Incapacidad (folios 324 al 329) y reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 330) que al no haberse ejercido control probatorio sobre tales instrumentales, se les acuerda todo el valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor se le declaró varios periodos de incapacidad con motivo de hernia discal.

  17. Orden médica emanada de la empresa Hermanos Pappagallo (folios 331 al 324), a las que no se les puede acordar valor probatorio, por cuanto el hecho de que la empresa intervino en la atención médica del actor no constituye un hecho controvertido.

  18. Informenes de exámenes practicados al actor en UDIMAGEN (folios 335 al 338, 341) e informes médicos (folios 340 342, 343), que al ser emanados de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. En todo caso, los diagnósticos allí declarados no constituyen un hecho controvertido por cuanto la demandada admitió la existencia de la enfermedad.

  19. Copia fotostática de certificado de incapacidad en un 60 % (folio 339) y certificado de incapacidad de fecha 03 de septiembre de 2003, a las que se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor en fecha 05 de febrero de 2003 el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo le declaró al actor la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE en un 60 % y posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2003 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le declaró la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con motivo de columna inestable (hernia discal L1-S1)

  20. Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 344 al 346), la cual fue levantada con motivo del reclamo efectuado por el actor ante la instancia administrativa, en la que se dejó constancia de los alegatos de las partes, que al ser un documento administrativo, conserva plena eficacia probatoria. En efecto, del acta se evidencia que el actor fue operado de hernia discal y que luego que se le practicó nuevo examen se le diagnosticó discopatía degenerativa, y que hubo mala praxis en la operación.

  21. Copia fotostática de Minuta de Reunión y comunicaciones (folios 348 al 353 y folios 356 al 361), a las que no se le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho alegado por el actor sobre que se acordó una junta médica en la cual iba a intervenir PDVSA PETRÓLEO S.A. no constituye un hecho controvertido.

  22. Original de informe médico de fecha 03 de febrero de 2004, emanado del HOSPITAL DR. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 354), no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos que resuelvan la controversia.

    Prueba de informes a los siguientes organismos: 1) INSAPSEL, 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y 3) Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de las cuales sólo consta en autos la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, y la misma informó que luego de revisado los archivos no encontraron el registro del Comité de Higiene y Seguridad correspondiente a la empresa mencionada en el oficio. Respecto a esta prueba, se observa que no coincide con la documental promovida por la demandada referida al acta de reunión del comité de la empresa consignada en copia simple con copia fotostática del sello de la Inspectoría del Trabajo. Es decir, pese a que la Inspectoría del Trabajo manifestó la no existencia del Comité, la parte actora no impugnó la copia presentada sino que muy por el contrario la aceptó, motivo por el cual, se concluye nuevamente que la empresa tenía constituido un Comité de Seguridad e Higiene Industrial.

    Inspección judicial: 1) En la LANCHA NELSON 56, 2) Sobre los registros de nómina de la empresa, 3) En el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa, 4) En la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN), 5) En el Centro Clínico del Norte, 6) En el Hospital Coromoto, 7) En la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En fecha 20 de abril el Tribunal de Juicio se trasladó a la Sede del Centro Médico del Norte, que al no existir los registros solicitados, a excepto de una factura que se ordenó reproducir, no se le otorga valor probatorio.

    En fecha 26 de abril de 2006 el Tribunal de Juicio se trasladó a la sede de UDIMAGEN, y de la misma sólo se pudo obtener un informe de fecha 18 de julio de 2003 en el sistema computarizado, por lo cual se proveyó la impresión del mismo y se agregó a los autos, sin embargo, dicha documental no resuelve ningún hecho controvertido, ya que el hecho del padecimiento de la enfermedad fue admitido por la demandada.

    El 03 de mayo de 2006 el Tribunal de Juicio se trasladó en la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Zulia, en la cual se observó la HISTORIA MÉDICA del ciudadano J.L.S.G., y se agregó copia fotostática del mismo al expediente, sin embargo, no conserva eficacia probatoria, por lo dicho anteriormente, sobre que el hecho del padecimiento de la enfermedad y la patología fue admitido por la demandada.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en la empresa, la parte promovente desistió de la misma en fecha 03 de mayo de 2006, por lo tanto no hay nada que valorar.

    Valoradas las pruebas, este Juzgador para decidir observa:

    En cuanto a la defensa de la prescripción opuesta, la cual fue desechada por el a quo, dicha decisión quedó firme al no haber la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. recurrido de la decisión, ya que salió victoriosa en la primera instancia con el pronunciamiento de fondo, por lo que se hace en esta instancia inoficiosa su consideración. Así se declara.-

    Dicho lo anterior, se procede a analizar lo pertinente a los hechos controvertidos en la presente causa.

    El actor alegó en primer término que para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo no había culminado, pues no había renunciado ni lo habían despedido; pero que le habían retenidos los salarios. Frente a esta afirmación, la demandada señaló que la relación de trabajo si culminó y que el motivo de la extinción del vínculo fue la incapacidad declarada al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En este orden, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 señala que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Y en complemento de esta norma, las disposiciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento desglosa las causas ajenas a la voluntad de las partes que producen la extinción de la relación de trabajo, entre las cuales prevé en el literal b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

    De tal modo, que constando en autos y del dicho del actor que luego de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expidió el certificado de incapacidad, se le dejaron de cancelar los salarios, ya que la empresa consideró que la relación de trabajo se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto el actor estaba impedido físicamente de ejecutar algún trabajo. En consecuencia, quedando demostrada la causa legal de la extinción del vínculo laboral prevista en la ley sustantiva, se debe declarar la INMPROCEDENCIA de los salarios dejados de percibir reclamados por el actor, máxime, cuando consta en autos el pago de los salarios durante los periodos de reposos médicos, siendo que la empresa no estaba obligada a cancelarlos en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se considera que la relación de trabajo estaba suspendida de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 94 eiusdem. Así se declara.

    Por otra parte, el actor basa su petitum en el padecimiento de una enfermedad ocupacional cuyos síntomas los comenzó a padecer desde el 25 de julio de 2001 aproximadamente, y luego hace referencia a un accidente de trabajo que ocurrió el 31 de agosto de 2001 consistente en un fuerte dolor en la parte baja de la espalda. De tal manera, que si bien es cierto ocurrió un accidente de trabajo, el mismo fue producto de la enfermedad que ya padecía, por lo que lo correcto en derecho es la demanda de indemnizaciones derivadas de la enfermedad sufrida y no la derivada de un accidente de trabajo, puesto que el accidente lo describió como un fuerte dolor mientras trabajaba y no se refirió por ejemplo a que debido a un golpe que haya sufrido mientras navegaba, el impacto le ocasión un dolor. Sin embargo la parte actora insiste en el hecho del accidente, cuya declaración tardía fue hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de junio de 2003, y el Juez de Juicio se refirió en la decisión a una enfermedad profesional, sin enunciar el motivo de su elección.

    Asimismo, el a quo, determinó lo siguiente “(…) Y en tal sentido, se hace esta advertencia, en virtud de que nos encontramos ante el reclamo de las indemnizaciones reclamadas en ocasión del padecimiento de una presunta enfermedad profesional, que fuera aparentemente desencadenada según los dichos del actor, por un accidente de trabajo (….) omisisis (…) “Así puede inferirse, en base a lo analizado que de los propios dichos del demandante, pudo concluirse la ocurrencia de un cuadro médico crítico que afectó o afecta su columna, como consecuencia, de una enfermedad profesional adquirida por ejercicio de sus funciones. (sic)”.

    Ahora bien, sobre este hecho establecido en la sentencia, la parte recurrente denunció el vicio de contradicción, considerando que el a quo incurrió en contradicciones, pues declaró la existencia de una enfermedad profesional y luego desechó la pretensión del actor.

    En efecto, el Juez de la recurrida, estableció la existencia de la enfermedad de tipo profesional, pero consideró que el actor no logró probar el hecho ilícito del patrono, y declaró sin lugar las indemnizaciones reclamadas con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Bajo el planteamiento expuesto, se procede a determinar si la enfermedad alegada es o no ocupacional, habida cuenta que la demandada negó la relación de causalidad.

    La enfermedad profesional ha sido definida como, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 "se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo) en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

    Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

    En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

    Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono.

    Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

    La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

  23. El actor manifiesta que su labor desarrollada implicaba el riesgo derivado de estar sentado en un asiento que no reunía las condiciones adecuadas para atenuar el impacto del oleaje, por lo que recibía constantemente los impactos en su cuerpo, hecho que no probó en la fase probatoria.

  24. Igualmente manifiesta el demandante que no fue instruido en ningún momento sobre las repercusiones lesivas ocasionadas por el hecho de permanecer en esa misma posición, alegato desvirtuado por la demandada a través de los medios de prueba promovidos entre los cuales se encuentran los siguientes: a) Constancia de entrega de carpeta de análisis de riesgos en el trabajo, entre las cuales se mencionan: Colisión, movimiento excesivo de las aguas, caída al agua, asfixia por inmersión, caídas y lesiones, quemaduras, aprisionamiento de mano y pies, entre otos, con sus respectivas medidas preventivas (equipo de protección personal y medidas preventivas), constancia sobre el uso del chaleco salvavidas, charlas de seguridad, invitación a curso de mejoramiento ocupacional y certificado, notificación sobre el contenido de la Ley Penal del Ambiente, Certificado de Stop, Constancia de recibimiento de botiquín de primeros auxilios, chaleco salvavidas, zapatos y bragas, documentales todas suscritas por el actor las cuales fueron reconocidas por la parte actora, pruebas que han producido la plena convicción de que al actor se le instruyó progresivamente sobre la seguridad e higiene industrial.

    De otra parte, quedó demostrado que la demandada cubrió los gastos de la primera intervención quirúrgica practicada el 27 de julio de 2002 y vista la confesión del actor ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo sobre la mala praxis médica que posiblemente lo pudo afectar en su salud o impedirle su mejoría post operatoria, la no recuperación no puede ser tampoco imputada a la empresa demandada, pues la primera declaratoria de incapacidad de fecha 05 de febrero de 2003 por el 60 % fue emitida con base a un estado posterior a la operación y luego se le recomendó otra intervención quirúrgica, por lo que de efectuarse la operación el estado de incapacidad podría cambiar en beneficio o para perjuicio del actor, dependiendo de su evolución, sin embargo, en ausencia de una segunda operación, se le declaró una segunda incapacidad pero no ya de tipo parcial sino total y permanente en fecha 03 de septiembre de 2003.

    De esta forma, si se concluye que el patrono cumplió con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existieron en el ambiente de trabajo factores físicos que incidieran en la producción de la enfermedad. En todo caso, no consta en autos, prueba de experticia médica o algún otro medio de prueba idóneo que pueda determinar que aun y cumpliéndose en buena medida con la normativa de prevención e higiene industrial, pudiere haber contraído la enfermedad. Más aún, lo que si consta del debate probatorio, es que el actor incurrió en varias oportunidades en incumplimiento de la normativa de seguridad, razón por la cual la parte demandada en su condición de patrono lo amonestó, pero ello no indica que se deba concluir que la enfermedad fue contraída por la conducta de la víctima.

    Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declaran improcedentes el reclamo del daño moral demandado por la cantidad de 80 millones de bolívares, y el reclamo del lucrocesante demandado por los salarios y vacaciones que dejaría de percibir durante los años de vida útiles que le restaban.

    Como consecuencia de la no constatación del nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, las indemnizaciones reclamadas con base en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, resultan improcedentes, toda vez que el actor está cubierto por la seguridad social, situación constatada en autos mediante las constancias de inscripción y constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se impone en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, pero con distinta motivación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S.G. frente a las Sociedades Mercantiles HERMANOS PAPPAGALLO S.A. Y PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación. 4) SE CONDENA EN COSTAS al actor en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a cinco de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.E.G.P..

    En el mismo día de la fecha, siendo las 08:33 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000075

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR